CE - 11001-03-28-000-2021-00076-00_20220203-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00076-00_20220203-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (03) de febrero dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00076-00
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandado: Acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR-.
Tema: Admisión de la demanda. Requisitos para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Falta de prueba que demuestre la vulneración del ordenamiento jurídico.
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre i) la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora contra el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, llevada a cabo en reunión del 26 de octubre del 2021; y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Brayan David Carmona Porto, actuando en nombre propio, interpuso el 9 de diciembre de 20211, demanda en ejercicio del medio de control
de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESARJORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO para el periodo restante del 2020-2023 contenida en el acta de reunión del día 26 de octubre de 2021. Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 1 Actuación No. 1 del Sistema Digital SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del director general de CORPOCESAR, elegir al nuevo director conforme lo dicta la Ley”. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del libelo introductorio2 se extrae que el demandante sustentó sus pretensiones
en las siguientes circunstancias fácticas:
3. Relató el proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, llevada a cabo el 24 de octubre del 2019, en el cual resultó designado el señor Jhon Valle Cuello, haciendo especial énfasis en
la presentación de recusaciones contra 63 integrantes del Consejo Directivo y la limitación en la participación de los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes4.
4. Indicó que, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 4 de marzo de 20215, declaró la nulidad de la designación antes señalada, con fundamento en la afectación del quórum decisorio requerido para la misma, a causa de las circunstancias expuestas en el párrafo precedente.
5. La parte actora in extenso trajo el sustento de la anterior decisión, con miras a demostrar como tales circunstancias afectan la validez del acto electoral ahora
enjuiciado, a saber: (i) Frente al trámite de CORPOCESAR para decidir la falta absoluta los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes ante el Consejo Directivo por sus ausencias reiteradas, se concluyó que no es procedente fijar como consecuencia la pérdida del derecho al voto sin que previamente se garantice el debido proceso, por lo que emana claro que el quorum seguía siendo de 13 y no de 11 miembros, como erróneamente lo precisó el presidente del corporado, la parte demandada y la agente del 2 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE01_DEMANDA” obrante en el expediente digital incorporado en la actuación No. 4 del Sistema Digital SAMAI. 3 Las recusaciones presentadas con las siguientes: 1) El señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, con el radicado 09836 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra Sergio Rafael Araújo Castro, consejero
representante del presidente de la República, entre otras razones porque en su entender, prejuzgó la suerte del candidato Gómez Soto. 2) así mismo, con el radicado 09852 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra la consejera Vianys Inés Guerra Rodríguez, representante de las organizaciones sin ánimo de lucro y ONG’S, porque uno de los candidatos a director general, participó como secretario general en su elección como consejera de CORPOCESA. 3) mediante radicado 09885 presentó recusación contra Patricia Díaz Hamburger y Julio Cesar Lozano Mejía, como representantes principales de los gremios productivos, y contra José Rafael Fernández Sambrano y David de la Rosa, como consejeros suplentes de los gremios productivos, porque uno de los candidatos a director general, participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de CORPOCESAR. 4) con el radicado 09892 elevó recusación contra Pedro Antonio Daza Cáceres, como representante de las comunidades indígenas y contra Didier Urán Torres y Limber Redondo de Armas como representantes principal y suplente, respectivamente de las organizaciones sin ánimo de lucro, por la misma circunstancia de haber sido elegido por uno de los candidatos a director general, quien participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de CORPOCESAR. 4 La ciudadana Cristina Camelo Callejas, radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, “vacancia absoluta e impedimento para actuar” contra Pedro Daza Cáceres y José Tomás Márquez Fragozo, como miembros del Consejo Directivo en representación de las comunidades negras, por haber dejado de asistir a tres y dos reuniones consecutivas,
respectivamente, sin una justificación válida. Agregó que igual solicitud fue presentada por el señor Gerardo Zuleta. 5 M.P: Rocío Araújo Oñate, con radicación 11001-03-28-000-2020-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 ministerio público en sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.”
(ii) En relación con la forma en que fueron atendidas las recusaciones, se señaló que cada uno de los seis miembros sobre los que recayó la recusación participaron de las decisiones sobre sus compañeros, que a su turno también se encontraban recusados, lo cual afectó el principio de imparcialidad6. Ello conllevó a la afectación del quorum deliberatorio y tal, irregularidad tiene incidencia en la decisión final y afectó el quórum por cuanto solamente podían adoptar decisiones válidamente los siguientes miembros: 1 Francisco Ovalle Angarita, Gobernador del Cesar y Presidente del Consejo 2 Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, Delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 Maritza Pérez Ramírez, Alcaldesa del municipio de Chimichagua 4 Oscar Guillermo Angulo Mejía, Delegado del Alcalde del Municipio de El Paso 5 Juan Francisco Villazón Tafur, Alcalde municipio de Pueblo Bello
6 Henry Alí Montes Montealegre, Alcalde municipio de Aguachica De la anterior tabla, se evidencia que no se tenía el quórum decisorio y por tanto la mayoría prevista en los artículos 42 y 43 de los Estatutos de CORPOCESAR, motivo por el cual se ha debido suspender el procedimiento y primero resolver las solicitudes …”
6. Manifestó que, dictado el fallo antes descrito, se presentó solicitud de aclaración y adición del mismo, con miras a determinar la vigencia de los actos proferidos de forma previa a la sesión de elección, como lo es la lista de aspirantes inscritos.
7. Refirió que la petición reseñada fue negada en providencia de la misma corporación judicial, en la que, entre otras circunstancias, se consideró que la entidad podía retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó́ la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada.
8. Indicó que: “…tan solo este concepto fue suficiente para que a fecha 26 de octubre de 2021 el consejo directivo de la corporación autónoma regional del cesar CORPOCESAR, procediera a tomar un nombre de la lista de elegibles para suplir la vacancia, sin tener en cuenta que la falla no estuvo en la elección, la falta estuvo en la mala resolución de las recusaciones, por eso era necesario tomar decisiones en cuanto a las recusaciones presentadas pues estas tuvieron incidencia en la nulidad del director general DR. JOHN VALLE CUELLO y si se va seguir un proceso dentro de una convocatoria pública, era
6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 23 de marzo de 2017. Radicado: 25000-23-41-000-2016-00219-01.
M.P.: Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de enero de 2011. Expediente No.1100103-28-000-2010-00015-00. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, Radicación Nº .11001-03-28-000-2014-00132-00 M.P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01. M.P: Carlos Enrique
Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 necesario notificarle a los demás participantes sobre la decisión del consejo directivo, tal como se hizo en la publicación de la convocatoria, listado de participantes, lista de elegibles, reclamaciones, resultado de las reclamaciones hasta llegar a una situación de entrevista en pro del principio de trasparencia, publicidad y el debido proceso los cuales
rigen a la administración pública". 1.3. Concepto de la violación
9. Sobre este particular, el demandante refirió como cargos que el acuerdo por medio del cual se eligió́ al señor Jorge Luis Fernández Ospino el 26 de octubre de 2021, en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el período restante del 2020-2023, “i) violenta las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, en efecto, se violó el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones, y faltas absolutas que afectan el quorum, los estatutos de CORPOCESAR contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, y, ii) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección, por cuanto de manera transversal se encontraba afectado el quorum, por tanto, tal como lo exige el art., 2 (sic) del CPACA, “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, asi mismo va en contra de las disposiciones jurisprudenciales contenidas en el fallo de nulidad electoral de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (sic) (2021) de Radicación No.: 1100103-28-000-2020-00001-00” (Negrilla propia del texto original).
10. Adujo que el acto electoral transgrede las normas superiores en que debería fundarse, por cuanto, el Consejo Directivo de CORPOCESAR no podía decidir lo correspondiente a las referidas irregularidades, en tanto se afectó el quórum necesario para el efecto, debido a que 8 de los 13 miembros del Consejo Directivo no podían ejercer su derecho al voto, dado que 6 estaban recusados y frente a 2 de ellos se predicaba una falta absoluta, razón suficiente para suspender el proceso y no declarar la elección como en efecto sucedió.
11. Explicó que en el presente asunto resultaba aplicable la teoría de la intangibilidad del reglamento creada por el Consejo de Estado7, sobre la cual se entiende que una entidad tiene la facultad para proferir sus propias normas regulatorias, las cuales deben ser atendidas para las determinaciones que se tomen en su interior, ello con el propósito de significar que la elección controvertida no podía llevarse a cabo, toda vez que el artículo 42 de los estatutos de CORPOCESAR, contenidas en la Resolución 1308 del 13 de diciembre de 2005, describe que la designación del director de la entidad, debe hacerse con la mayoría de los integrantes del consejo directivo, lo que según la disposición sería la mitad mas uno de sus miembros; sin embargo, como en el presente caso se 7 “Consejo de Estado-Sala de lo contencioso administrativo, Radicado 11001-03-28-000-2011-00003-00 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá 06 de marzo de 2012. P. 49-50”.
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Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 presentaron 6 recusaciones y 2 faltas absolutas, no había la cantidad de miembros requerida para tomar la mencionada decisión.
12. De acuerdo con lo indicado, precisó que con el proceso eleccionario no se respetó el debido proceso y procedimiento para la resolución de las recusaciones contenido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 20118, debido a que las mismas no fueron tramitadas de acuerdo con la mencionada disposición, que se traduce en el desconocimiento del principio de legalidad y en la citada violación de la regulación propia de la entidad. 1.4. Solicitud de medida cautelar
13. En las pretensiones del escrito inicial, se solicitó por la parte accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. No se presentó escrito aparte o acápite separado en el que fueran desarrollados argumentos adicionales a los presentados en el concepto de la violación antes reseñado, a efectos de sustentar tal petición. 1.5. Trámite procesal 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional
14. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, el despacho conductor dispuso dar traslado al señor Jorge Luis Fernández Ospino, al Consejo Directivo de la
Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021 “Por medio del cual se designa director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR””. 1.5.2. Intervención del demandado
15. El señor Jorge Luis Fernández Ospino, mediante apoderado judicial, solicitó se niegue la medida cautelar, aduciendo que no se aportó prueba que permita acreditar las irregularidades que se aduce en su escrito. Adicionalmente, aseguró que en la reunión en la que se profirió el acto demandado no se presentaron 8 ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 impedimentos o recusaciones y además afirmó que las que se presentaron con anterioridad fueron negadas por la Procuraduría General de la Nación el “18 de octubre de 2021”.
16. A su vez, comentó que la designación se hizo con respeto de las consideraciones que adoptó la Sección Quinta en auto del 18 de marzo de 20219, donde se negó la solicitud de aclaración y adición del fallo que declaró la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como director de CORPOCESAR, esto es, que se retomó la actuación a partir de las etapas que no se encontraban viciadas, por lo que se respetó la lista de elegibles y se procedió a seleccionar al representante legal de uno de los previamente inscritos. 1.5.3. Intervención de Manuel Gutiérrez Villalobos -tercero interviniente17. El señor Manuel Gutiérrez Villalobos, mediante apoderado judicial, solicitó de manera anticipada que fuera vinculado al trámite procesal, con el fin de solicitar que fueran desestimados los argumentos de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, para lo cual refirió que la mayoría de las recusaciones fueron puestas en conocimiento y decididas por la Procuraduría General de la Nación, en decisión del “18 de octubre de 2021 (sic)”.
18. De conformidad con lo anterior indicó que “de las recusaciones reprochadas por el demandante que en su decir, fueron seis (6) y, dos (2) impedimentos por presuntas faltas absolutas; cuatro (4) de ellas, fueron decididas (no aceptadas)”; así mismo, indicó que 2 recusaciones se efectuaron respecto de consejeros que para el 2021 no tenían dicha calidad por terminación de su período. De igual forma, advirtió que para la designación demandada los consejeros que participaron fueron elegidos para el período 2020-2023, es decir no eran los mismos que actuaron en la elección que fue anulada por el Consejo de Estado. 1.5.4. Intervención de Edwin Enrique Cerchar Borrego -tercero interviniente19. El señor Edwin Enrique Cerchar Borrego, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, bajo los mismos presupuestos de la demanda. Adicionalmente, indicó que se vulneraron sus derechos como participante del proceso eleccionario y miembro de la lista de elegibles, pues la reanudación del proceso careció de publicidad y además se eligió sin resolver las recusaciones presentadas contra los miembros del consejo directivo.
1.6. Concepto del Ministerio Público
20. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, luego de hacer un recorrido por la normatividad que rige el proceso de elección del director de una corporación autónoma regional, solicitó negar la medida cautelar por cuanto en esta etapa procesal no advertía una vulneración del ordenamiento jurídico en 9 Dentro del proceso de nulidad radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00, M.P: Rocío Araújo Oñate.
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Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 virtud de la expedición del acto demandado, teniendo en cuenta que según el auto del 15 de octubre de 2021, notificado el 18 del mismo es y año, proferido por la Procuraduría General de la Nación, se dio trámite y se adoptó la decisión sobre las recusaciones presentadas contra algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las alegaciones del demandante carecen de sustento.
II CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
21. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente10 para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del
Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
22. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20201, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2 Sobre la admisión de la demanda
23. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.1 Cumplimiento de los requisitos formales
24. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes; la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, sin que se observe una indebida acumulación respecto de esta; se narran los hechos en que se fundamenta; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del 10 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002021-00007-00, precisó al resolver recurso de súplica, que la competencia es de única instancia. 11 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección …, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).
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Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 demandante, la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma del CesarCORPOCESAR, está viciada de nulidad.
25. Asimismo, i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) el libelo introductorio puesto a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad del Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021, por medio de
la cual se designó al demandado como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para lo que reste del período 2020-2023, lo que implica que el acto fue debidamente identificado y se considera que este es susceptible de control jurisdiccional.
26. Finalmente, no se impone para la parte actora la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a la demandada según lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, en razón a que se solicitó una medida cautelar, supuesto conforme al cual se releva al accionante de la carga que contempla la norma en cita 2.2.2. Ejercicio oportuno del medio de control
27. En cuanto al término de caducidad, de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el término para la presentación oportuna de la demanda electoral es de 30 días.
En cuanto a su forma de contabilización la misma norma consagra tres eventos diferentes: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de la misma; (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA12; (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
28. Es de resaltar que esta Sala13 ha entendido a la caducidad como el plazo de
obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de 12 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 13 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
29. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el expediente obra constancia de CORPOCESAR, en que se indica que el acto que contiene la elección aquí demandada, fue publicado el 27 de octubre del 2021. Así las cosas, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió hasta el 13 de diciembre de dicha anualidad.
30. Como se precisó en los antecedentes, la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2021, por lo que se concluye que la misma se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011. 2.2.3. Conclusión
31. Se tiene entonces que el escrito inicial fue presentado en cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, por lo que se procederá con la admisión del mismo y se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3. Terceros intervinientes
32. Al verificarse el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda en los anteriores términos, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Edwin Enrique Cerchar Borrego, que coadyuvó la petición de suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende y el señor Manuel Gutiérrez Villalobos, que por el contrario se opuso a la prosperidad de la misma.
33. En cuanto a la oportunidad de la intervención en los procesos de nulidad electoral los terceros de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 pueden acudir hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, plazo máximo que no ha tenido lugar. Por este motivo los señores Cerchar Borrego y Gutiérrez Villalobos serán reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante y demandada respectivamente.
34. No obstante ello, sobre esta intervención se recuerda a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de
2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio, por lo que no pueden presentar más cargos que los reseñados por la parte activa.
35. Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere, por lo que se ha establecido que al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Brayan David Carmona Porto Demandados: Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARRad: 11001-03-28-000-2021-00076-00 coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya14.
36. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias15, que se declaren nulidades procesales16, se remita el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que dicte sentencia de unificación17, se expongan cargos nuevos18 o se solicite la terminación del proceso por abandono (según el literal g) del artículo 227.1 del CPACA)19, cuando
tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes.
37. Se destacan las anteriores circunstancias, en aras de precisar desde el inicio de la actuación judicial a los sujetos procesales y a la ciudadanía, los asuntos que serán materia de análisis en la presente actuación y los
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