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CE - 11001-03-28-000-2021-00077-00_20220210-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00077-00_20220210-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28000-2021-00077-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00077-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO – DIRECTOR GENERAL

COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR.

Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Hermann Gustavo Garrido Prada contra el acto de elección de Jorge Luis Fernández Ospino como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: (…) demandar en nulidad electoral el Acuerdo No. 008 de octubre 26 de 2021 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR por medio del cual se designó a JORGE LUIS

FERNANDEZ OSPINO en el cargo de Director General de CORPOCESAR para finalizar el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28000-2021-00077-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

1.2 Hechos. Recordó que mediante Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR reglamentó el procedimiento interno para la designación de su director general, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, en virtud del cual dicho colegiado convocó para el 24 de octubre de 2019 la sesión donde se eligió para ese cargo a John Valle Cuello, habiendo decidido de forma previa a la elección pero en la misma sesión: (i) seis (6) recusaciones interpuestas contra igual número de consejeros1 y (ii) dos (2) solicitudes de declarar la vacancia absoluta respecto de los representantes de las negritudes y las comunidades indígenas. Rememoró que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00001-00, declaró la nulidad “de la elección del señor John Valle Cuello como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), contenida en el

acuerdo No. 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad”. Lo anterior, en razón a que las recusaciones y las faltas absolutas a las que se hizo referencia, fueron resueltas en clara vulneración de las normas superiores que rigen este tipo de procedimientos eleccionarios. Enfatizó que en dicha providencia, se concluyó que el Consejo Directivo de CORPOCESAR no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas los días 23 y 24 de octubre de 2019 en contra de 6 de los 13 miembros del citado corporativo, por lo que al haber decidido las mismas desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le imponía suspender el procedimiento administrativo y enviar los escritos pertinentes a la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que una vez en firme el fallo que declaró la nulidad del acto de elección del señor John Valle Cuello y reanudado el proceso de elección, entre el 5 y el 12 de mayo de 2021, se presentaron diez (10) nuevas recusaciones contra ocho (8) miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme consta en el oficio fechado 26 de mayo de 2021 dirigido a la Procuraduría General de 1 El demandante precisa que los recusados fueron los siguientes miembros: Sergio Rafael Araújo Castro, representante del presidente de la República; Viannys Inés Guerra Rodríguez, representante de las organizaciones sin ánimo de lucro y ONGS; Didier Urán Torres, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONGS; Limber Redondo de Armas,

suplente; Patricia Díaz Hamburger, representante de gremios productivos; Julio César Lozano Mejía, representante de los gremios productivos; José Rafael Fernández y David de la Rosa como representantes suplentes; Pedro Antonio Daza Cáceres, representante de las comunidades indígenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28000-2021-00077-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada la Nación, cuyo asunto era “REMISIÓN DE RECUSACIONES”, en el que se hace alusión a que en sesión previa del Consejo Directivo de CORPOCESAR, llevada a cabo el 18 de mayo de 2021, se tomó la decisión de dar aplicación al artículo 12 del CPACA respecto de estas nuevas recusaciones en cuanto las mismas afectaban el quórum deliberatorio y decisorio.

Indicó que la Procuraduría General de la Nación, a través de auto 15 de octubre de 2021, negó la prosperidad de las recusaciones radicadas entre el 5 y el 12 de mayo de 2021. Sin embargo, resaltó el libelista, el máximo órgano del Ministerio Público no emitió decisión alguna frente a las recusaciones formuladas el 23 y 24 de octubre de 2019, toda vez que las mismas nunca fueron remitidas por el Consejo Directivo, tal como lo reconoce la Secretaría General de CORPOCESAR en el Oficio SG-042 del 20 de diciembre de 2021. Afirmó que una vez agotado lo anterior, el consejo directivo expidió el Acuerdo

008 de 26 de octubre de 2021, mediante el cual designó a Jorge Luis Fernández Ospino como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, sin que se hubieren remitido al Ministerio Público las recusaciones presentadas en octubre de 2019. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción a norma superior, expedición irregular y falta de competencia, los que se derivan del desconocimiento de las normas superiores en que debió fundarse, en particular los artículos 29 de la Constitución Política; 12 de la Ley 1437 de 2011; 1º, 13 y 14 del Acuerdo 008 de 20 de septiembre de 2019 y 42 de los estatutos de la Corporación (Resolución 1308 de 2005). Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: Explicó que el trámite administrativo no se ajustó a las normas que regulan el procedimiento eleccionario, ni tampoco a los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad, habida cuenta que, previo a la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, no se remitieron a la Procuraduría General de la Nación las recusaciones formuladas los días 23 y 24 de octubre de 2019 para que esa entidad resolviera lo que en derecho correspondía y, luego de ello, sí estas se declaraban infundadas, los cinco (5) miembros del consejo directivo recusados sí retomaban la competencia para actuar dentro del proceso2. 2 El demandante hace referencia a 5 de las 6 recusaciones presentadas, debido a que, según

su análisis del caso, cinco de esos integrantes del consejo directivo aún hacían parte del corporativo para la fecha de la nueva elección ocurrida en el año 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28000-2021-00077-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada En este sentido, censuró que tan solo se le hubiere dado trámite a las nuevas recusaciones que se formularon entre el 5 y el 12 de mayo de 2021, las cuales fueron radicadas con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la primera elección. De esta manera, el consejo directivo pasó por alto aquellas presentadas en octubre de 2019, hasta el punto de nunca haberlas remitido a la Procuraduría General de la Nación, lo que conllevaba a que los integrantes de dicho organismo cuya imparcialidad se puso en tela juicio carecieran de competencia ratione temporis, esto es, que su facultad de actuar ante ese colegiado estaba suspendida en el tiempo hasta tanto el máximo órgano del Ministerio Público decidiera la prosperidad de los supuestos impeditivos alegados.

De otra parte, agregó que en el trámite de expedición del acto acusado se incurrió en otras irregularidades, toda vez que: (i) la sesión en la que se dio la elección no había sido convocada con tal fin exclusivamente, ni se publicó previamente la modificación del cronograma electoral; (ii) no se cumplió con la exigencia que la elección del director general hubiera obtenido el apoyo

favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, pues de los ocho (8) votos que obtuvo el demandado debían excluirse aquellos que resultaron espurios correspondientes a los cinco (5) consejeros que votaron habiendo sido recusados en el año 20193, lo que se puede constatar en la certificación del 17 de diciembre de 2021, emanada de la Secretaría General de CORPOCESAR, en la que se leen los nombres de quienes participaron en la reunión de elección. Explicó que, tal como consta en el acta de reunión No. 05 del 26 de octubre de 2021, la elección del director general de CORPOCESAR se dio en un consejo ordinario que estaba dispuesto para discutir temas distintos a dicha designación, la cual fue incluida en el último punto de orden del día denominado “5. Proposiciones y varios”; además, la nueva fecha de elección no fue anunciada en un nuevo cronograma y tampoco fue publicada por ningún medio físico o electrónico, hecho que es reconocido en el oficio SG-001 de 11 de enero de 2022, expedido por la Secretaría General de CORPOCESAR. Conforme a lo anterior, el libelista concluyó que se desconoció el artículo 13 del Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019 el cual dispone que “La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del 3 Hace referencia expresamente a: Sergio Rafael Araújo Castro, representante del presidente de la República; Viannys Inés Guerra Rodríguez, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONGS; Didier Urán Torres, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONGS;

Julio César Lozano Mejía, representante de los gremios productivos, y, Pedro Antonio Daza Cáceres, representante de las comunidades indígenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Cesar - CORPOCESAR, para el período 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, será realizada en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, en la fecha establecida para tales efectos en el cronograma (…)”. 1.4. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora, en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, precisando para el efecto que dicha petición se fundamenta en “lo argumentado en la demanda tanto en los FUNDAMENTOS FÁCTICOS como en los FUNDAMENTOS DE DERECHO y el CONCEPTO DE VULNERACIÓN, así como las normas allí invocadas”. No obstante, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial y agregó lo siguiente: Precisó que una vez declarada la nulidad de la elección acaecida en el año 2019, el Consejo Directivo debatió y tomó la decisión de retomar el proceso eleccionario justo antes del hecho que vició la elección anterior, sin embargo, lo que sucedió en la práctica es que se reanudó el procedimiento justo después de que el órgano colegiado de la entidad resolviera en forma ilegal las seis (6)

recusaciones iniciales. Tal situación vició la reciente designación, por cuanto no solamente se debieron remitir a la Procuraduría General de la Nación las diez (10) recusaciones presentadas en mayo de 2021, sino también las seis primeras que se alegaron en el año 2019. Resaltó como hecho relevante que en el acta No. 05 del 26 de octubre de 2021 se dejó constancia que el alcalde del municipio de Gamarra (Cesar), ante la pregunta del secretario de si existía otra proposición diferente a que ese día se eligiera al director general de CORPOCESAR, este respondió que era necesario convocar una sesión especial para la elección; advertencia hecha también por el representante de las comunidades indígenas, quien dijo que no se podía incluir el tema de la elección en “PROPOSICIONES Y VARIOS”, sino que se debía citar una sesión para abordar ese específico tema. 1.5 Traslado de la medida cautelar. Por auto del 26 de enero de 20224, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 4 Actuación No. 15 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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1.5.1 Demandado – Jorge Luis Fernández Ospino5. Sostuvo que del análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito donde se solicita la medida cautelar, puede observarse con mediana claridad que no se proporcionan elementos jurídicos, normativos, ni muchos menos probatorios, que permitan acreditar los tres requisitos que el legislador estableció a saber: i) apariencia de buen derecho frente a lo pretendido; ii) la urgencia en la adopción de la medida y, iii) ponderación positiva de intereses, bajo el entendido que resultaría más gravoso negar la solicitud cautelar que acceder a la misma. Recalcó que los hechos que narra el demandante no acontecieron en la elección que ahora se cuestiona, sino en aquella que fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2021. Por el contrario, en la sesión del 26 de octubre de 2021 no se dieron impedimentos y/o recusaciones y los que se habían presentado con anterioridad a dicha reunión, habían sido resueltos por la Procuraduría General de la Nación el pasado 18 de octubre de 2021, por lo que resultaba posible elegir director en propiedad con el fin de frenar la interinidad que se venía produciendo. Precisó que una vez resueltas las recusaciones que afectaron el primer proceso de elección, por parte de la Procuraduría General de la Nación y dado que la irregularidad censurada por el Consejo de Estado no afectaba todo el procedimiento de elección, se procedió a retomar el trámite justo en el momento antes de que se presentó la anomalía, razón por la cual se respetó la lista de

elegibles que existía que no estaba viciada ni había perdido validez, para de acuerdo a esta, escoger al director de la CAR. 1.5.1.1 Manifestación del demandante frente al pronunciamiento del demandado6. Pese a que, en el trámite decisorio de una medida cautelar no se contempla oportunidad de réplica, frente a las afirmaciones expuestas por los demás sujetos procesales a quienes se les corre traslado de aquella, la parte actora refutó lo dicho por el demandado, por considerar que este último se dispuso a “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”. 5 Actuación No. 20 del sistema de consulta SAMAI. 6 Actuación No. 21 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Enfatizó que el demandado falta a la verdad cuando aduce que las seis (6) recusaciones formuladas entre el 23 y 24 de octubre de 2019, fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación, o, que estas no fueron presentadas, pues dicha afirmación no tiene ningún respaldo probatorio; por el contrario, se aportaron sendas certificaciones extendidas por el secretario general de CORPOCESAR que dan cuenta que los citados escritos nunca fueron

remitidos. De ahí que resulte procedente la adopción de la medida cautelar solicitada. 1.5.2 Ministerio Público. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 7 de febrero de 20227, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente: Recordó que el Consejo de Estado fijó las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante las corporaciones autónomas regionales, frente a la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993, así: i) la residualidad, que impone que ante la ausencia de norma expresa referente al trámite de las recusaciones, se debe aplicar lo dispuesto en el CPACA; ii) eficiencia y transparencia, bajo el entendido que el consejo directivo no puede adoptar decisiones hasta tanto no haya resuelto las recusaciones interpuestas; iii) una regla general, conforme a la cual la competencia para resolver las recusaciones se predica de aquellos integrantes no recusados o impedidos; iv) una regla excepcional, que surge cuando sobre la totalidad o la mayoría de integrantes del Consejo Directivo recae una recusación o impedimento, caso en el cual se debe dar aplicación al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Trajo a colación el auto del 3 de febrero de 2022, proferido por esta Sala de decisión en un asunto que gran similitud fáctica y jurídica al presente, para concluir que en este caso no están dados los elementos de juicio suficientes para que se decrete la medida cautelar solicitada. 1.5.3 Presidente del Consejo Directivo.

Pese habérsele corrido traslado de la solicitud de medida cautelar, el presidente del Consejo Directivo no emitió pronunciamiento alguno. 7 Actuación No. 25 sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del director general de CORPOCESAR, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto8 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos

de derecho y su concepto de violación y se (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20209, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso10; 8 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

10 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA11. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron en cierta medida reivindicadas recientemente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 11 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio

Público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante acreditó el envío de una copia de la demanda ya corregida y sus anexos a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en el archivo PDF denominado “Yahoo Mail – Memorial SUBSAN.”, visible en la anotación número 13 del sistema de consulta de procesos SAMAI. Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues contando el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de publicación del acto acusado - 27 de octubre de 2021, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 13 de diciembre del 2021 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 9 de diciembre del citado año12. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá al señor Jorge Luis Fernández Ospino como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 12 Actuación No. 1 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28000-2021-00077-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º13, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados

en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta

corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, fl

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