CE - 11001-03-28-000-2021-00077-00_20220223-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00077-00_20220223-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO – DIRECTOR GENERAL COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR Temas: Decide reforma de la demanda.
AUTO El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: (…) demandar en nulidad electoral el Acuerdo No. 008 de octubre 26 de 2021 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR por medio del cual se designó a JORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO en el cargo de Director General de CORPOCESAR para finalizar el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de
diciembre de 2023 (…) Mediante auto de 10 de febrero de 2022, la Sala decidió: i) admitir la demanda, por cuanto encontró satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y, ii) negar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, si bien es cierto de las pruebas allegadas con la petición, prima facie, se advertía el desconocimiento de algunas de las disposiciones cuya violación se alegan, no se avizoró la incidencia que tales irregularidades pudieron haber tenido en la legalidad del acto de elección demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO 1.2. Reforma de la demanda.
El demandante, a través de memorial radicado el 18 de febrero de 2022, presentó escrito de reforma en relación con los siguientes aspectos del libelo inicial: (i) Hechos: Adicionó al acápite de la demanda titulado “Hechos referidos a las nuevas recusaciones formuladas entre el 5 y el 12 de mayo de 2021” – que está comprendido en los numerales 18 a 21 –, los numerales 21-A y 21-B en los que trae a colación un cuadro ilustrativo que compendia los datos de recusante,
fecha, recusado, sector – refiriéndose al cargo que ocupa al interior del consejo directivo el recusado – y causal, relacionados con los escritos de recusación presentados en el mes de mayo de 2021. A su vez, al interior de los mismos hechos, reiteró lo dicho en el libelo inicial, en cuanto considera que las recusaciones presentadas en 2021 no guardaban relación con aquellas radicadas en 2019. (ii) Pruebas: Agregó al acervo probatorio los escritos de recusación presentados en el mes de mayo de 2021 con los correspondientes documentos que acompañaron dichas solicitudes, los cuales se adjuntaron en 237 folios en formato PDF.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto. 2.2. Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral. La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En este sentido, esta corporación ha sostenido1: 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-0002018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”2.
Su regulación, está contenida en el artículo 2783 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: “En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de
las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes. En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°). En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 3 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso
contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control.
Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-437 de 20134, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma
en relación con estos cargos». El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado5, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja6. De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica7, precisó el alcance del término “cargo” empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a “las razones de derecho por las cuales 4 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente,
presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)” –hoy 30 días con el CPACA. 6 Ibidem (7). 7 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, de modo tal que “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta corporación: En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes,
el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. (Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, se concluye que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA8. 2.3 Estudio de admisión de la reforma. Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso. En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 10 de febrero de 2022, fue notificado a la parte actora, por anotación en estado electrónico publicado el 14 de febrero de la misma anualidad, misma fecha en que se remitió la providencia a la dirección de correo electrónico aportada por el demandante9. De ahí que el término de tres (3) días
8 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 9 Anotaciones 30 y 32 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO de que trata el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron del 18 al 22 de febrero de 2022, teniendo en cuenta para este cómputo los tres días del artículo 205 del CPACA, que cursaron entre el 15 y el 17 de febrero en razón a que el día 16 de del citado mes no se contabilizó para dichos efectos debido a los problemas de
conectividad que se presentaron en esa data10. Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 18 de febrero de 2022, se tiene por oportuna su presentación. En punto al requisito formal, se observa que la parte actora optó por mantener separados el libelo introductorio y el de su adición, sin que el despacho halle necesario integrarlos en un solo documento, en cuanto que la manera de estructurar el contenido del segundo texto no ofrece lugar a confusión frente a la demanda inicial, sino que por el contrario se complementan unívocamente, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 173 de dicha normativa. En cuanto al contenido del escrito, se verifica que su vocación reformatoria no transgrede las disposiciones aquí estudiadas, habida cuenta que tan solo se adicionan nuevos hechos al libelo inicial y se anexan nuevas pruebas, sin que en modo alguno se procure sustituir, completa o parcialmente, a alguna de las partes o las pretensiones originarias o agregar un nuevo cargo al concepto de violación, de manera que su contenido versa sobre las materias permitidas por el artículo 173, numerales 2º y 3º y 278 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE la reforma de la demanda presentada por la parte actora en punto a las modificaciones realizadas a los acápites de hechos y pruebas.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la
demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en el artículo 278 del CPACA. 10 Ver informe secretarial visible en la anotación No. 33 del sistema SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para emitir pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 10 de febrero de 2022, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar alegada.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7