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CE - 11001-03-28-000-2021-00077-00_20220317-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00077-00_20220317-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00077-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO – DIRECTOR

GENERAL COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de negar la medida cautelar solicitada. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante – Hermann Gustavo Garrido Prada –, contra el auto de 10 de febrero de 2022, en el cual, la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia y negó la solicitud cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma.

El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: (…) demandar en nulidad electoral el Acuerdo No. 008 de octubre 26 de 2021 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL CESAR por medio del cual se designó a JORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO en el cargo de Director General de CORPOCESAR para finalizar el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 (…) A su vez, en escrito aparte, el demandante solicitó a esta Sección se adoptara la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ya mencionado, la cual fue negada mediante auto del 10 de febrero de 2022. Posteriormente, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2022, la parte actora reformó la demanda en cuanto a los hechos y las pruebas, siendo admitida dicha modificación por auto del 23 de febrero 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO 1.2. La providencia recurrida.

La Sala, a través de auto proferido el 10 de febrero de 2022, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las siguientes razones que se sintetizan a continuación: Se tuvo por acreditado que, en efecto, para los días 23 y 24 de octubre de 2019, se habían presentado dos escritos de recusación, uno por Gerardo Zuleta y otro

por el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, los cuales censuraban la imparcialidad de diferentes miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR. A su turno, se probó que la Procuraduría General de la Nación nunca avocó conocimiento de dichas recusaciones, por cuanto estas no fueron remitidas por el Consejo Directivo de la corporación, tal como sí lo hizo con otras alegaciones impeditivas remitidas al Ministerio Publico, el 26 de mayo de 2021. No obstante, advertida la anterior irregularidad, la Sala concluyó que en este momento de la litis no era posible determinar la incidencia de dicha anomalía frente al proceso eleccionario, comoquiera que en ambos bloques de recusaciones – las de los años 2019 y 2021 –, coincidían en ser recusados algunos de los integrantes del Consejo Directivo1, lo que impone el cotejo de los escritos de ambas anualidades para determinar si las causales impeditivas alegadas guardan similitud en lo fáctico y jurídico, pues si ello fuera así no tendría incidencia la no resolución de las recusaciones formuladas en el año 2019, habiendo sido resueltas de forma negativa las del 2021. En ese orden, se concluyó que la comparación requerida, no era posible realizarla en este estadio del proceso, habida cuenta que, no se contaba con los escritos de recusación presentados en el año 2021. Razón suficiente para negar la medida cautelar solicitada y relegar dicho debate a la sentencia que ponga fin a la litis. 1.3. El recurso de reposición. El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de negar la

solicitud de suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, anteriormente reseñada, con fundamento en los siguientes argumentos: Trajo a colación la literalidad del auto del 12 de marzo de 2020, proferido por esta Sección, en el que se admitió la demanda de nulidad electoral formulada en contra del acto de elección del entonces director general de CORPOCESAR – John Valle Cuello – y, a su turno, se decretó la suspensión provisional de los efectos del citado acto2. Lo anterior, por cuanto considera que los vicios que en 1 En la providencia recurrida se precisó que estos eran: Vianny Inés Guerra Rodríguez (Representante ONGs); Didier Ubaldo Urán Torres (Representante ONGs) y Pedro Daza Cáceres (Representante Comunidades Indígenas). 2 Esta decisión se adoptó dentro del proceso radicado No. 11001-03-28-000-2020-00001-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO aquella ocasión derivaron en la procedencia de la petición cautelar, fueron reproducidos en este nuevo acto de elección, por lo que, en su sentir, la decisión frente a la suspensión provisional que ahora se solicita, debería ser la misma que se produjo en esa oportunidad.

Resaltó que, si bien para la Sala varios de los recusados en el año 2019 ya no

hacían parte del Consejo Directivo de CORPOCESAR que eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino, no se puede perder de vista que fueron cinco (5) los consejeros que, estando recusados, procedieron a votar por el nuevo director del ente autónomo. Recordó que estos integrantes fueron identificados en el texto de la demanda corregida, así: Sergio Rafael Araújo Castro (Representante del presidente de la República), Viannys Inés Guerra Rodríguez (Representante ONGs), Didier Urán Torres (Representante ONGs), Julio César Lozano Mejía (Representante Sector Privado) y Pedro Daza Cáceres (Representante Comunidades Indígenas), quienes votaron favorablemente por el aquí demandado. Censuró que no obstante la palmaria vulneración del derecho al debido proceso y del principio de transparencia por parte del Consejo Directivo, al deliberadamente reiniciar el proceso de elección, justo después de haber resuelto ilegalmente las recusaciones sin, precisamente, dar el trámite legal a las mismas, la Sala concluyó que pese al desconocimiento de alguna de las disposiciones cuya transgresión se alegan, no era posible determinar la incidencia de tales irregularidades hasta tanto se recaudaran legal y oportunamente las pruebas que permitieran abordar dicho aspecto. Frente a este aspecto, precisó que, en el escrito de reforma de la demanda, se elaboró un cuadro en el que se resumen las recusaciones formuladas en el año 2021, indicando el recusante, fecha de la recusación, recusado, sector y causal alegada. Además, en ese mismo escrito de enmienda se aportaron como pruebas, las recusaciones presentadas en mayo de 2021, las cuales, al ser

confrontadas con aquellas radicadas en el 2019, denotan diferencias en los supuestos que las sustentan. Conforme a lo anterior, concluyó que el vicio que dio lugar a la suspensión de la primera elección – la de Jhon Valle Cuello – y la correspondiente declaratoria de nulidad, persistió en esta nueva ocasión. Por lo tanto, consideró que resulta procedente reponer el auto recurrido y decretar la medida cautelar deprecada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de 10 de febrero de 2022, en cuanto negó la medida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO cautelar solicitada, acorde con lo preceptuado en los artículos 125, literal f)3modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 - y 2774, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Presupuestos procesales del recurso de reposición.

El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se

aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la procedencia, contenido, oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de

la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 4 ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la

parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Particularmente, en el contexto del contencioso electoral, la procedencia del recurso de reposición frente al auto que decide la suspensión provisional está sujeta a la instancia en la que se expida la decisión, toda vez que, si es proferida en única instancia será pasible de reposición; mientras que si emana en curso de la primera instancia deberá ser controvertido a través de la apelación. Lo anterior, se desprende con absoluta claridad del contenido del artículo 277, inciso final de la Ley 1437 de 2011. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto censurar la decisión de la Sala que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, providencia que, al haberse expedido en única instancia, es susceptible del recurso de reposición, conforme a la norma inmediatamente referida en el párrafo anterior. Además, la contradicción de la mentada decisión no está proscrita por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa u otra codificación. Frente al contenido, se advierte del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto expone con claridad e inteligibilidad los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 14 de febrero de 20225; los dos días contemplados

en el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 15 y 17 de febrero de 2022, en razón a que el día 16 del citado mes no se contabilizó para dichos efectos debido a los problemas de conectividad que se presentaron en esa data6. En este orden, el plazo de tres (3) días corrió los días 18, 21 y 22 de febrero de 2022; por consiguiente, como el recurso fue formulado el 18 de febrero del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Así las cosas, la Sala observa que el recurso de reposición incoado en el caso concreto, cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia, por lo 5 Anotación No. 32 del sistema SAMAI. 6 Ver informe secretarial visible en la anotación No. 33 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO que, se procederá al estudio de fondo del mismo en los términos que a continuación se esbozan.

3. Estudio de fondo del recurso interpuesto.

Verificadas así las exigencias procesales que ha edificado el legislador en torno al recurso de reposición, la Sala procede a pronunciarse frente a cada uno de los reparos expuestos por el recurrente en los siguientes términos: En primer lugar, el impugnante sostiene que la providencia objeto de recurso,

ha debido resolver favorablemente la solicitud cautelar, conforme a los mismos razonamientos que efectuó esta sala electoral en el auto del 12 de marzo de 20207, en el que se admitió la demanda interpuesta contra el acto de elección del entonces director general de CORPOCESAR – John Valle Cuello – y, a su turno, se decretó la suspensión provisional de sus efectos. Esto por cuanto considera que aquellos vicios que derivaron en la prosperidad de la petición cautelar, son iguales a los que hoy conoce este colegiado. Al respecto, en manera alguna puede desconocerse que hay una evidente relación de causalidad entre los hechos que dieron origen al proceso que finalizó con la sentencia del 4 de marzo de 2021 – proferida dentro del expediente 2020-00001-00 – y aquellos que motivaron la presente demanda, pues es claro que todas las actuaciones se han dado en el marco de un mismo proceso de elección, si se tiene en cuenta que, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, una vez declarada la nulidad de la designación del señor John Valle Cuello, decidió reanudar el procedimiento que resultó viciado con ocasión de la forma en que se resolvieron las recusaciones radicadas en octubre de 2019. No obstante, la Sala precisa que, si bien es cierto en la presente litis el libelista alega el desconocimiento del trámite de las recusaciones consagrado el artículo 12 del CPACA, tal como se censuró en el expediente con radicado 2020-0000100 – inclusive frente a las mismas recusaciones del año 2019 –, es evidente que estamos ante un panorama fáctico distinto, debido a que, una vez se

reanudó el proceso eleccionario, se formularon unas nuevas recusaciones – entre el 5 y el 12 de mayo de 2021 – a las que sí se les dio el trámite legal y que finalmente fueron decididas por la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 15 de octubre de 2021. Lo anterior, resulta de gran importancia en cuanto, tal como se exaltó en la providencia objeto de recurso, la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, a saber: Vianny Inés Guerra Rodríguez (Representante ONGs); Didier Ubaldo Urán Torres (Representante ONGs) y Pedro Daza Cáceres (Representante Comunidades Indígenas), fue objeto de reproche tanto en el 7 Esta decisión se adoptó dentro del proceso radicado No. 11001-03-28-000-2020-00001-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO año 2019 como en el 2021. Conforme a esto, se insiste en que dicha coincidencia no permite en este momento del proceso determinar el grado de incidencia que pudo haber tenido el hecho de que estos miembros participaran en la elección aquí demandada, sin haberse resuelto las recusaciones presentadas en el año 2019, omisión que es reconocida expresamente por el ente autónomo.

En efecto, resultaría inane dotar de eficacia a las recusaciones alegadas en el 2019, si los fundamentos fácticos y jurídicos de estas resultaran ser los mismos de aquellas presentadas en el año 2021, las cuales sí fueron tramitadas conforme lo ordena el artículo 12 del CPACA. Bajo este supuesto, la falta de resolución de las recusaciones presentadas en el 2019, en contra de los citados miembros del Consejo Directivo, no afectaría negativamente la elección ahora censurada; de ahí la necesidad probatoria de recaudar los escritos radicados en el año 2021, con el fin de cotejarlos con los memoriales del 2019. Es por ello que, se insiste en el carácter conducente, pertinente y útil de los escritos de recusación de 2021, inclusive frente a otros elementos probatorios, por ejemplo, el auto del 15 de octubre de 2021, proferido por la Procuraduría General de la Nación, en cuyos antecedentes se sintetiza el fundamento normativo y fáctico de las recusaciones que se extrañan. Sin embargo, tal como se dijo en el auto recurrido, ese tipo de medio documental, a saber, el proveído del órgano de control, por sí solo no tendría la vocación de servir de soporte a una decisión favorable a la solicitud cautelar en la que se va a limitar el goce de un derecho subjetivo; existiendo aún la oportunidad procesal de obtener certeza del hecho objeto de prueba. Igualmente, la eficacia de las recusaciones presentadas en el año 2019 en contra de Sergio Rafael Araújo Castro (Representante del presidente de la República) y Julio César Lozano Mejía (Representante Sector Privado) –

quienes participaron en la elección aquí demandada –, no puede ser determinada en esta etapa del proceso, pues se desconoce si el supuesto fáctico impeditivo que se alegó en el año 2019 persistió hasta el año 2021 – dos años después – cuando se produjo la elección; desde luego, dicho aspecto será dilucidado más adelante con las pruebas adicionales que se recauden. En segundo lugar, el recurrente informa que, en el escrito de reforma de la demanda, introdujo un cuadro en el que se resumen las recusaciones formuladas en el año 2021, precisándose frente a estas: el recusante, fecha de la recusación, recusado, sector y causal alegada. Al respecto, se insiste en que dicho bosquejo efectuado en la enmienda al libelo inicial, no puede suplir el recaudo de los escritos de recusación propiamente; además, la Sala no tuvo siquiera la oportunidad de referirse al citado cuadro, por la potísima razón de que estos no estaban contenidos en la petición cautelar, sino que fueron insertados en el escrito de reforma, el cual fue allegado con posterioridad a la expedición de la providencia impugnada, lo que no obsta para que lo allí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO

consignado sea valorado en comunión con las pruebas que respalden su contenido en una etapa procesal posterior. Así mismo, el demandante precisa que con la reforma aportó como pruebas las recusaciones presentadas en mayo de 2021, las cuales, según el libelista, al ser confrontadas con aquellas radicadas en el 2019, denotan diferencias en los supuestos que las sustentan. En este aspecto, se observa que adjunto al citado memorial, se allegó copia de los escritos de recusación formuladas en contra de los integrantes del Consejo Directivo que a continuación se relacionan, destacando aquellos sobre los cuales recayeron recusaciones para ambas anualidades (2019 y 2021): i) Didier Urán Torres (5 mayo de 2021); ii) Viannys Guerra Rodríguez (5 mayo de 2021); iii) Henry Chacón Amaya, alcalde Curumaní – Cesar (12 de mayo de 2021); iv) Francisco Manuel Meza Altamar, alcalde de El Copey – Cesar (12 de mayo de 2021); v) Diomar Claro Márquez, alcalde de Gamarra – Cesar (12 de mayo de 2021); vi) Pedro Daza Cáceres, representante Comunidades Indígenas (6 y 12 de mayo de 2021); vii) José Tomás Márquez Fragoso, representante de las negritudes (6 de mayo de 2021); viii) Ignacio Gutiérrez Villalobos, representante del sector productivo (5 de mayo de 2021); Así las cosas, salta a la vista que la deficiencia probatoria advertida en el auto recurrido, frente a una de las censuras de la solicitud de suspender

provisionalmente el acto acusado, queda superada con el arribo de estas nuevas documentales, en tanto ya se cuenta con los escritos de recusación interpuestos en el año 2021, en contra de los integrantes del Consejo Directivo de CORPOCESAR Didier Urán Torres, Viannys Guerra Rodríguez y Pedro Daza Cáceres. Sin embargo, ello no permitiría de facto revocar la decisión impugnada en consideración al marco procesal que rige las medidas cautelares. Para sustentar lo anterior, resulta menester recordar la literalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos

sumariamente la existencia de los mismos. (…) Ahora bien, la norma transcrita demarca los límites a que está sometida la solicitud cautelar, en razón a que su procedencia y eventual prosperidad está sujeta al desconocimiento de las disposiciones que se invocan “en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”. Desde luego, prescribe el legislador, esa vulneración debe originarse en el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas “allegadas con la solicitud”. De los apartes destacados, se concluye que el análisis del juez está delimitado por el marco normativo y probatorio de la petición cautelar, de manera que el funcionario judicial no puede valerse, por ejemplo, del poder oficioso para suplir un déficit probatorio en esta temprana etapa del proceso. Por esta misma razón, resulta inadmisible que, en el estadio de la reposición, el demandante pretenda que se revoque la decisión adoptada en el auto del 10 de febrero de 2022, teniendo como fundamento para ello unas pruebas que no acompañaron la solicitud inicial y que soportan un cargo de la petición cautelar, sino que se incorporaron con el escrito de reforma de la demanda que fue radicado con posterioridad a la expedición de la mentada providencia. Aunado a lo anterior, la literalidad del artículo 2788 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no deja duda alguna en cuanto a que la posibilidad de reforma únicamente se predica de la demanda; de manera que, independientemente de la conexidad formal y sustantiva que

puede tener el libelo inicial y la solicitud cautelar, el contenido de esta última y las pruebas que la soportan no pueden ser objeto de modificación al libre arbitrio del solicitante, pues de ser así, no solamente se desconocería el régimen normativo especial de las medidas cautelares – que no otorga esa posibilidad –, sino que también se afectaría el ejercicio del derecho de contradicción que detenta el demandado frente a cambios intempestivos de la petición inicial. En suma, esta Sección9 ha precisado que la posibilidad de reformar la demanda en materia contenciosa electoral es procedente frente a los cargos de nulidad (Art. 278 del CPACA), siempre y cuando las nuevas censuras se planteen 8 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 9 Véase, por ejemplo: Auto del 23 de octubre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00052-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00077-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral; así como resulta admisible la alteración de las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas (Art. 173 ibidem). De ahí que no sea posible derivar la posibilidad de reformar la solicitud cautelar bajo el manto del recurso de reposición, conforme a unas pruebas que no fueron allegadas con la petición inicial.

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que no existen motivos suficientes para reponer el auto recurrido y, por ende, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de febrero de 2022, que admitió la demanda y negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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