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CE - 11001-03-28-000-2021-00078-00_20220127-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00078-00_20220127-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00078-00

Demandante: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO

Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, DIRECTOR DE LA

CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR Temas: Admisión de la demanda. Suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Irregularidades en la resolución de impedimentos. AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda El señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la

Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. Acuerdo No. 008

del 26 de octubre de 2021 por medio del cual el Consejo Directivo designa al Dr., JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el restante periodo institucional de 2020-2023.

2. Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

3. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 1.2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR– y por Acuerdo No. 001 del 31 de marzo de 2005 se expidieron. (Anexo 3 pág., 4-12) Indicó que por Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, reglamentó el procedimiento interno para la designación del director general de la Corporación para el periodo comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

Relató que en el proceso radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate y el mismo demandante, Gonzalo Raúl Gómez Soto, se declaró el día 4 de marzo de 2021 la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como director de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023. Comentó que en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, la veeduría MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR cuyo representante legal es el accionante, formuló una solicitud el día 04 de noviembre de 2021 a las siguientes direcciones electrónicas habilitadas por la Corporación: <direcciongeneral@corpocesar.gov.co>,<notificacionesjudiciales@corpocesa r.gov.co>, <atencionalusuario@corpocesar.gov.co> Mencionó que en la citada petición se requería de la Corporación copia de: i) la convocatoria del Consejo Directivo para la elección del director en propiedad, ii) del acta de desarrollo de la sesión mediante la cual se eligió al director de la Corporación, el señor Jorge Fernández, iii) del audio del desarrollo de dicha audiencia y, iv) del acta de elección del director de la Corporación Jorge Fernández. Anotó que el día 22 de noviembre de 2021 la Corporación dio una respuesta que no satisfizo la petición elevada por parte de la VEEDURIA MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR. En efecto, entregó: i) Acuerdo 0051 del Consejo Directivo con fecha 26 de octubre de 2021 “por medio del cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR” y oficios de: ii) la

Corporación al alcalde de El Copey para celebrar el día 26 de octubre de 2021 reunión ordinaria del Consejo Directivo, iii) la Corporación al delegado del 1 El demandante se refiere al acuerdo 008, pero en realidad corresponde al Acta 005 del 26 de octubre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 ministro de Ambiente para celebrar el día 26 de octubre de 2021 reunión ordinaria del Consejo Directivo y, iv) de la Corporación al gobernador del departamento para celebrar el día 26 de octubre de 2021 la sesión del Consejo

Directivo. Afirmó que en la “convocatoria” que realizó CORPOCESAR para la deliberación a celebrarse el martes 26 de octubre de 2021 a las diez de la mañana, fecha y hora en la que resultó elegido el nuevo director de la Corporación, no se indicó que la reunión era con el fin de determinar el procedimiento a seguir con ocasión de la nulidad de la elección del anterior director, el señor John Valle Cuello. Menos aún se anunció que ese día se elegiría al director en propiedad. Señaló que, si lo decidido por el Consejo Directivo era continuar con el proceso para elegir al director de la Corporación con fundamento en la nulidad electoral decretada por el Consejo de Estado, nada se dijo al respecto en la sesión. En consecuencia, el día y hora señalados “se eligió irrazonablemente” al doctor

Jorge Luis Fernández Ospino sin resolver las recusaciones que pesaban sobre el proceso de elección de John Valle Cuello. Aseguró que las recusaciones pendientes y que debían ser resueltas en este nuevo proceso eleccionario “minaban el quorum” y por tanto debían tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, esto no se hizo. Precisó que en la sentencia del 4 de marzo de 2021 mediante la cual se declaró la nulidad del entonces director de CORPOCESAR, se destacó por el Consejo de Estado la obligación de decidir las faltas absolutas presentadas en esa elección. Explicó que el 24 de octubre de 2019 se efectuó reunión ordinaria del Consejo Directivo contenida en el Acta No. 010, se presentaron dos (2) faltas absolutas contra los representantes de las Comunidades Indígenas, Pedro Daza Cáceres y representante de las Comunidades Negras, José Tomás Márquez Fragoso por parte de la ciudadana Cristina Camelo Callejas, ambas fueron demostradas y confirmadas en la citada reunión por el secretario general de la Corporación de lo cual se dejó constancia en el numeral 3 “estudio y resolución de recusaciones” literal A y B de la citada reunión ordinaria. No obstante, se violentó por parte del Consejo Directivo los estatutos (Art., 32) que señala el procedimiento aplicable a esta tipología de faltas establecido en la Resolución 128 de 2000 art., 9 literal g3 (comunidades indígenas) y el Decreto 1523 de 2003 artículo 9 literal f 4 (comunidades negras), respectivamente, que señala,

“en caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800

Destacó que el mismo día se radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, por parte del ciudadano Gerardo Zuleta, “solicitud de suspensión del proceso electoral mediante el cual se pretende elegir director para el periodo 2020-2023”, “hasta tanto no se resuelvan de fondo las recusaciones presentadas contra los señores SERGIO ARAÚJO CASTRO, VIANIS DIDIER URÁN, (…)”. Igualmente, el 24 de octubre de 2019 ante CORPOCESAR se elevó por parte del ciudadano Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, el doctor Jorge Luis Maziri Ramírez, varias recusaciones contra los consejeros Patricia Díaz Hamburguer, Julio Cesar Lozano Mejía, José Rafael Fernández Sambrano (suplente) David de La Rossa (suplente), Pedro Daza Cáceres, Vianny Inés Guerra, Sergio Rafael Araújo y Límber Redondo. de Armas. Aseguró que el consejo directivo no surtió el trámite exigido en el artículo 12 del CPACA, principalmente que era la Procuraduría quien debía decidir las recusaciones, violentando de paso el precedente judicial del Consejo de

Estado. Expuso que el accionante y candidato a la dirección de CORPOCESAR, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, elevó queja disciplinaria contra los consejeros miembros del sector privado, queja que de acuerdo a la Procuraduría Regional del Cesar también habría sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar contra: Julio Cesar Lozano Mejía, José Luis Gámez Daza, Manuel Gutiérrez Villalobos y Jesús Manosalva Fonseca. Lo anterior configuraba las causales de recusación contenidas en el art. 12 del CPACA numerales 5 y 6, sin que se hayan declarado impedidos los mismos para el proceso de elección del director de CORPOCESAR que tuvo lugar el 26 de octubre de 2021. 1.3. Concepto de la violación Sobre este particular, el demandante refirió lo siguiente: “El acuerdo No. 0088 del 26 de octubre de 2021, por medio del cual el Consejo Directivo designa al Dr., JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el restante periodo institucional 2020-2023, i) violenta las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, en efecto, se violó el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones y faltas absolutas que afectaron el quorum del proceso eleccionario (6 de los 13 consejeros estaban recusados y 2 más

presentaban faltas absolutas); así mismo, los estatutos de CORPOCESAR contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, art., 42 (La Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 elección de Director General requerirá́ el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros), y, ii) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección, por cuanto de manera transversal se encontraba afectado el quorum, de suerte que, tal como lo exige el art., 2 del CPACA, “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. (…) La causal de nulidad de los actos administrativos, gira en torno a una causal genérica, como es la vulneración del ordenamiento jurídico, la infracción de una norma superior, constitucional o legal, para el caso concreto, en primer lugar, constitucional en el entendido de que se configura la “falta de aplicación” o no aplicación de la Constitución, sobre todo, el debido proceso contenido en el artículo 29, y lo reglado en el artículo 12 del CPACA en el

sentido de que el proceso eleccionario objeto de nulidad electoral presentó 6 recusaciones y dos faltas absolutas, claramente estaba afectado el quorum deliberativo y decisorio, al tiempo que si los estatutos de la Corporación exigen ciertas calidades, fuerza concluir que esa elección desconoce “[l]a imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos”. Al mismo tiempo, la nulidad electoral que invoca el presente medio de control busca garantizar la intangibilidad del reglamento, la transparencia, imparcialidad (art., 209 superior) y autenticidad del proceso electoral”. 1.4. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado a la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la designación acusada. Sin embargo, replicó exactamente el fundamento del concepto de la violación, descrito en el acápite anterior. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al consejo directivo de CORPOCESAR por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800

CORPOCESAR y la señora Procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 CORPOCESAR El apoderado de la corporación, específicamente del directivo Wilmar Enrique López Beleño quien actuó como presidente designado en la sesión en la que resultó electo el demandado, solicitó que se niegue la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Explicó que la elección del señor director Jorge Luis Fernández Ospino, el 26 de octubre de 2021, como así lo consigna el Acuerdo 005 del 24 de octubre de 2021, fue construido y decidido por un nuevo consejo directivo, que se posesionó desde el 1 de enero de 2020, previo el cumplimiento de todas las formalidades de elección acontecidas por cada uno de sus organismos. Mencionó que el actor en los hechos del 3 al 24 de la demanda, relata una serie de acontecimientos y sucesos en la primera elección llevada a cabo en el 2019 del señor Jhon Valle Cuello, en la cual, en la reunión de los miembros del consejo directivo de la CAR se realizaron algunas recusaciones y otras solicitudes de declaratoria de vacancias absolutas, por diversas

circunstancias. Lo anterior, con el propósito de inducir en error a la sala electoral, afirmando que “constituye violación al procedimiento legal, la elección de Jorge Luis Fernández Ospino, por cuanto en 2021, no se habían puesto a conocimiento de la procuraduría general las recusaciones, por afectación del quorum”.

Precisó que: i) la mayoría de las recusaciones argüidas, fueron puestas en conocimiento y decididas por la Procuraduría General de la Nación (PGN), en decisión del 15 de octubre de 2021, ii) la Procuraduría resolvió no aceptar las recusaciones, lo cual fue notificado el 18 de octubre de 2021.

Resaltó que, además, es forzoso concluir que el proceso llevado a cabo el 24 de octubre de 2021, herede presuntos impedimentos o conflictos de intereses personales directos e indirectos, por cuanto incluso los miembros evaluadores de los procesos eleccionarios de los consejeros directivos en 2020, o 2021como se dijo en algunas recusacionesno coincidieron o fueron los mismos; además algunos de estos fueron reelegidos para otro periodo institucional (2020-2023). Destacó que, en efecto en la sesión ordinaria del 26 de octubre de 2021, se procedió a elegir en propiedad al señor director Jorge Luis Fernández Ospino, en razón a que, si bien era cierto una vez en firme el fallo dictado por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto

Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800

Sección Quinta del Consejo de Estado, debían resolverse las recusaciones formuladas, el pasado 18 de octubre de 2021, tanto el señor López Beleño como los demás miembros del consejo directivo fueron notificados por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la resolución de las recusaciones formuladas. Argumentó que la convocatoria de la sesión del 24 de octubre de 2021 contenía un desarrollo en la citación, con la inclusión final en el punto de “varios” circunstancias aprobadas y debatidas y que, además, contó con la mayoría absoluta de los presentes en los consejeros habilitados para votar. 1.6.2. Jorge Luis Fernández Ospino Actuó a través de apoderado y se opuso la prosperidad de la medida cautelar. Señaló que era oportuno indicar que en la actualidad se tramitan dos procesos cuya finalidad es la misma, y en ambos casos se solicitaron medidas cautelares con la presentación de la demanda, corriéndose traslado para pronunciamiento el 16 de diciembre de 2021. Puso de presente que, además del asunto de la referencia, cursa el proceso con radicado 11001-03-28-0002021-00076-00 en el que se pretende la nulidad de la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, cuya ponencia le correspondió a la doctora Rocío Araújo Oñate, razón por la cual considera que se debe proveer sobre la acumulación que corresponda.

Sostuvo que el actor replica los hechos que llevaron al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, a pronunciarse a través de la sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación 11001-03-28-000-2020-00001-00, demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto, demandado: Acuerdo 009 de 24 de octubre de 2019 por el cual el Consejo Directivo designa a John Valle Cuello como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” con ocasión a la irregularidad en el trámite de las recusaciones – faltas absolutas – y la afectación del quórum decisorio que ello generó, desconociendo de manera abierta que en el asunto ahora objeto de controversia no se replican las mismas circunstancias. Afirmó que las irregularidades que se presentaron en ese entonces no se replicaron en el proceso que ahora se cuestiona y que terminó con la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESARJorge Luis Fernández Ospino para el periodo restante del 2020-2023, contenida en el acta de reunión del día 26 de octubre de 2021, y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 es que basta con darle una rápida lectura al acta de la sesión para concluir el

yerro que se comete en el asunto de marras. Explicó que en la citada sesión no se presentaron impedimentos o recusaciones, y las que se habían formulado con anterioridad, habían sido resueltas por la Procuraduría General de la Nación, notificadas el pasado 18 de octubre de 2021. Aseguró que no se configura la violación de las normas alegadas, dado que al momento de elegirse al director general de CORPOCESAR, los consejeros conocieron de la negativa de las recusaciones notificadas por el despacho de la procuradora General de la Nación. Mencionó que la anterior decisión abrió la posibilidad de que el Consejo Directivo pudiera elegir director en propiedad y frenar la interinidad que se venía presentado, como en efecto sucedió, realidad que desconoce el demandante al alegar circunstancias anteriores a la elección cuya nulidad pretende.

5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto.

Enunció, de acuerdo con la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019 frente a integrantes del Consejo Directivo de

CORPOCESAR.

Sostuvo que conforme con los escritos de recusación, de los 13 miembros que asistieron a la sesión del 24 de octubre de 2019, fueron afectados por recusaciones en total 6 consejeros, y con limitación del derecho al voto, los 2 representantes de las comunidades negras e indígenas, concurriendo en este último un impedimento.

Precisó que la Sala Electoral del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de marzo de 2021, determinó que la actuación del trámite de las recusaciones realizada por el Consejo Directivo de CORPOCESAR en la sesión del 24 de octubre de 2019, no correspondía al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hacía inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros como también quebrantaba el principio de imparcialidad. Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a los recusados, para poder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 entonces decidir si hay o no quórum, y de no haberlo, enviarlo a la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, decidió declarar la nulidad del acto de elección del señor John Valle Cuello, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), contenida en el Acuerdo No. 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad.

Destacó que, de ahí que el demandante sostenga que no se le ha dado el trámite adecuado a las recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019, que no es otro que remitir las mismas a la Procuraduría General de la Nación para que tome la respectiva decisión frente a cada una de ellas, y

hasta tanto no se actúe en ese sentido, no se puede elegir a ningún otro ciudadano como director de CORPOCESAR, por lo que es dable concluir – según su argumento-,que el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, es nulo. Aclaró que no obstante lo anterior, tal como se puede evidenciar dentro del expediente contenido en SAMAI, el auto del 17 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación resuelve lo siguiente: “PRIMERO: No aceptar las recusaciones formuladas por Sergio Barranco Núñez contra José́ Tomas Márquez Fragozo, Vianny Ines Guerra Rodríguez, Manuel Gutiérrez Villalobos y Didier Ubaldo Urén Torres, de conformidad con las motivaciones plasmadas supra. SEGUNDO: No aceptar las recusaciones formuladas por Brayan David Carmona contra José́ Tomas Márquez y Pedro Daza Cáceres, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

TERCERO: No aceptar las recusaciones formuladas por Steven Rafael Manotas contra Vianny Ines Guerra y Didier Uran Torres, según lo esbozado en la parte motiva.

CUARTO: No aceptar la recusación formulada por Edwin Enrique Cerchar contra Manuel Ignacio Gutiérrez Villalobos, de conformidad con Io plasmado ex ante.

QUINTO: No aceptar la recusación formulada por Excel Ríos García contra Pedro Daza Cáceres, de acuerdo con las argumentaciones contenidas en este acto administrativo. SEXTO: No aceptar las recusaciones formuladas por Silvio Rafael Jiménez contra Henry Chacón Amaya, Francisco Manuel Meza Altamar y Diomar Claro Márquez, según los considerandos antecedentes. SEPTIMO: No aceptar la

recusación formulada por Rafael Enrique Rojas contra Henry Chacón Amaya, de conformidad con lo expuesto en el capítulo 3. OCTAVO: Comunicar el contenido de este proveído a los jurídicamente interesados, informándoles que contra él no procede medio impugnatorio alguno. NOVENO: Por la Secretaria de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, realizar las gestiones de rigor.” Sustentó que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí se le dio el trámite adecuado a las recusaciones y las mismas no son sobrevinientes a la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de CORPOCESAR, en la medida en que fueron debidamente resueltas por la Procuraduría General de la Nación, tal como lo consagra el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800

Advirtió que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la entidad ni la suficiencia, que sugieran la vulneración del ordenamiento jurídico con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta

es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del director general de CORPOCESAR. 2.2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acta 005 del 26 de octubre de 2021 a través de la cual se eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino, como director general de CORPOCESAR, por lo que el escrito radicado el 10 de diciembre de 20212, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.

2 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 3 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800

El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.2. De la solicitud de acumulación de procesos En el término del traslado de la medida cautelar, el apoderado del demandado advirtió que en la Sección Quinta de esta Corporación cursa una demanda contra el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de CORPOCESAR, con el mismo fundamento fáctico y jurídico, con el radicado 11001-03-28-000-2021-00076-00, con ponencia de la

magistrada Rocío Araújo Oñate, por lo que solicitó que se resolviera la acumulación de dicho proceso con el presente. Al respecto, debe precisarse que, con fundamento el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en los procesos de nulidad electoral, la acumulación se decidirá en la etapa procesal correspondiente, esto es, una vez cumplido el traslado para la contestación de la demanda. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el

restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Deci

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