CE - 11001-03-28-000-2021-00078-00_20220428-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00078-00_20220428-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00078-00 11001-03-28-000-2021-00077-00 11001-03-28-000-2021-00076-00
Demandante: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO
Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, DIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CESAR
CORPOCESAR AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En cumplimiento de los autos del 17, 24 de marzo y 19 de abril del presente año, dictados en los expedientes de la referencia, procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales. Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al magistrado ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. Por lo tanto corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la
demanda, tal como se evidencia del informe de Secretaría del 28 de abril de 2022 dentro del expediente 2021-00078-00, registrada en el sistema de información SAMAI. 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 “DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 2 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800
El artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta
de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. (Se resalta) Observa el Despacho que en los tres procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR. Según se tiene, en las demandas se argumenta que el señor Fernández Ospino no podía ser elegido como director de la referida corporación en atención a que en criterio de los demandantes el Consejo Directivo de CORPOCESAR no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de 6 de los 13 miembros del citado corporativo, por lo que al haber decidido las mismas desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le imponía suspender el procedimiento de elección y enviar los escritos pertinentes a la Procuraduría General de la Nación. Solo una vez resueltas las recusaciones, se podía proceder con la elección, no antes. En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección del demandado como director
de CORPOCESAR, por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y por la presunta ocurrencia de las mismas causales genéricas: “infracción de las normas en que debía fundarse el acto” y “falta de competencia del órgano de elección”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800
En consecuencia, es procedente la acumulación y, por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 de la misma codificación, la diligencia se efectuará entre los magistrados que tramitan estos tres procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los magistrados que fungen como conductores de los procesos, es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política3, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2021-00078-00 (M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio), 11001-03-28-000-2021-00077-00 (M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra) y 11001-0328-000-2021-00076-00 (M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate) promovidos por los actores Gonzalo Raúl Gómez Soto, Hermann Gustavo Garrido Prada y Brayan David Carmona Porto, respectivamente.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del magistrado que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10:00 a.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 3 “[…] PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3