CE - 11001-03-28-000-2021-00078-00_20220513-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00078-00_20220513-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado 11001-03-28-000-2021-00077-00 11001-03-28-000-2021-00076-00
Demandante: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Y OTROS
Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, DIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CESAR
CORPOCESAR AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Y FIJA EL LITIGIO Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.
1. De las excepciones previas De los escritos de contestación de las demandas, presentados por el apoderado del señor Jorge Luis Fernández Ospino, director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar, no se advierte ninguna excepción previa que deba ser resuelta en esta etapa procesal.
2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada
En consideración a que no hay excepciones previas que resolver y con la salvedad de que las demás propuestas por el apoderado del demandado son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;
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Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del
Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisados los escritos de demanda, traslado de la solicitud de medida cautelar y contestaciones de la demanda se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. También se predica el literal d) de la referida norma, en tanto que, solo se advierten algunas solicitudes probatorias por parte del demandante en el expediente 11001-0328-000-2021-00077-00, las cuales no resultan necesarias ni pertinentes, por las siguientes razones: El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en el proceso 2021-00077-00 requiere oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar, para que allegue y certifique la siguiente información, solicitada mediante petición radicada bajo el No. 11000 del 29 de noviembre de 2021, así: 1. “Si las seis (6) RECUSACIONES presentadas entre el 23 y 24 de octubre de 2019 a la fecha ya fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para su trámite y decisión. En caso afirmativo, solicito copia del oficio remisorio y se me indique si la PGN ya se pronunció al
respecto, aportando copia de lo decidido por dicho órgano de control”. Sobre el particular, debe precisarse que, con la reforma de la demanda en el expediente 2021-00077-00, admitida mediante auto del 23 de febrero de 2022, el señor Garrido Prada aportó las recusaciones presentadas en mayo del año 2021 contra algunos de los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar. Asimismo, en lo que corresponde a las recusaciones presentadas el 23 y 24 de octubre de 2019, se encuentran aportadas en las páginas 100 a 173 del archivo en PDF llamado “Nulidad Electoral”, al cual se puede acceder en la actuación No. 13 del sistema SAMAI. Ahora, respecto a la remisión de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, el apoderado del demandado, junto con las contestaciones de las demandas, allegó el oficio remisorio de las recusaciones que, en principio, debían resolverse por dicha autoridad para poder continuar con el trámite de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. Igualmente, Corpocesar allegó la decisión del 15 de octubre de 2021 proferida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual, según afirmó, se resolvieron las recusaciones formuladas que se encontraban pendientes para continuar con el trámite eleccionario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros
Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR
Rad: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado Frente a este punto, habrá que constatar en la sentencia, si, en efecto, las recusaciones señaladas por los demandantes en este asunto efectivamente fueron remitidas y resueltas por el Consejo Directivo de Corpocesar a la Procuraduría General de la Nación y ésta última las resolvió en su integridad.
En ese orden de ideas, dado que la documental que se requiere oficiar en este punto, ya obra en el expediente acumulado, no resulta necesario su decreto y práctica.
2. Si alguno de los seis (6) miembros del Consejo Directivo de Corpocesar recusados entre el 23 y 24 de octubre de 2019 participó en la sesión del 26 de octubre de 2021 donde se eligió al Sr. Jorge Luis Fernández Ospino como director en propiedad de Corpocesar. En caso afirmativo favor CERTIFICAR cuál o cuáles de los seis (6) miembros del Consejo Directivo de Corpocesar recusados entre el 23 y 24 de octubre de 2019 participaron.
En cuanto a esta solicitud probatoria, se encuentra que la misma no reporta utilidad alguna para el proceso, teniendo en cuenta que, en el expediente acumulado reposa el acta del 26 de octubre de 2021 mediante la cual consta la designación que se hizo del demandado como director de Corpocesar. En dicha acta es posible evidenciar cuáles de los miembros del Consejo Directivo participaron en la elección e incluso el sentido de su voto. Asimismo, reposan los escritos de recusación de los años 2019 y 2021 contra los miembros del Consejo Directivo, con lo cual se puede constatar si alguno de
los recusados participó en la decisión que aquí se demanda. De manera que, tampoco resulta necesario ni pertinente el decreto de la prueba en comento.
3. Solicito copia del acta levantada en la sesión del 26 de octubre de 2021 el Consejo Directivo de Corpocesar.
Frente a esta solicitud, es de aclarar que el acta requerida reposa en el expediente acumulado, de acuerdo con la documental que fue remitida por el apoderado del demandado con la contestación de la demanda y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en el traslado de la medida cautelar.
4. Solicito copia auténtica con constancia de publicación y ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se eligió al nuevo director en propiedad de Corpocesar, Sr. Jorge Luis Fernández
Ospino. Debe precisarse que Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021, mediante el cual el Consejo Directivo de CORPOCESAR, designó como director de la entidad al señor Jorge Luis Fernández Ospino, reposa en el expediente acumulado.
5. Solicito copia de cada una de las seis (6) RECUSACIONES presentadas entre el 23 y 24 de octubre de 2019.
Sobre el particular se reitera que las recusaciones presentadas el 23 y 24 de octubre de 2019, se encuentran aportadas en las páginas 100 a 173 del archivo en PDF llamado “Nulidad Electoral”, al cual se puede acceder en la actuación No. 13 del sistema SAMAI. Adicionalmente, pueden constatarse en el proceso acumulado en la documental allegada, tanto en el proceso 2021-00076-00 y 2021-00078-00.
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Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado 6.Solicito copia auténtica del Acta No. 010 de 24 de octubre de 2019.
Esta documental ya reposa en el expediente 2021-00078-00, por lo cual se hace innecesario su requerimiento.
7. Solicito copia auténtica del Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019.
Esta documental ya reposa en el expediente 2021-00078-00, por lo cual se hace innecesario su requerimiento.
8. Sírvase CERTIFICAR los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar que sesionaron el 26 de octubre de 2021.
Esta prueba no resulta necesaria en tanto que, se insiste, en el expediente acumulado reposa el acta del 26 de octubre de 2021, mediante la cual es posible advertir quiénes de los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar sesionaron ese día y votaron por el demandado como director de la entidad. Igualmente, frente a la solicitud del audio de la sesión del 26 de octubre de 2021, solicitada por el demandante en el expediente 2021-00078, no se justificó la pertinencia y conducencia de dicha prueba, pues ya obra en el expediente el acta de la reunión, por lo que no se advierte la pertinencia de requerir el audio de la misma toda vez que la información que reposa en el acta resulta suficiente para determinar los miembros del
Consejo Directivo de Corpocesar que sesionaron y votaron en la reunión del 26 de octubre de 2021. En consecuencia, dado que no hay pruebas que decretar y practicar adicionales a las documentales aportadas al expediente acumulado, resulta procedente la sentencia anticipada.
3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad
y eficacia, así: Expediente 2021-00076-00
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
2. Jorge Luis Fernández Ospino Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
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Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado
3. Coadyuvantes (Manuel Gutiérrez Villalobos y Edwin Enrique Cerchar Borrego) Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos
aportados con los escritos de coadyuvancia, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
4. Corporación Autónoma Regional del Cesar Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar.
Expediente 2021-00077-00
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
2. Jorge Luis Fernández Ospino Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
3. Corporación Autónoma Regional del Cesar Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar.
Expediente 2021-00078-00
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
2. Jorge Luis Fernández Ospino Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y con la contestación de la demanda, visibles en el expediente
electrónico que obra en el sistema de información, Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado
3. Corporación Autónoma Regional del Cesar Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar.
4. De la fijación del litigio Con base en los argumentos planteados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acto 008 del 26 de octubre de 2021 a través del cual el Consejo Directivo de Corporación Autónoma Regional del Cesar designó al señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de dicha corporación.
Para el efecto se debe determinar si el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por haber violado las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 29 Superior, 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005estatutos de CORPOCESAR-, en atención a un presunto desconocimiento del trámite dado a unas recusaciones previamente presentadas a la expedición de dicho acto, así como a una presunta falta de competencia del Consejo Directivo para adoptar el mismo, en tanto debió remitir los escritos recusatorios a la Procuraduría General de la Nación.
De modo que, deberá establecerse si, el señor Fernández Ospino no podía ser elegido director de la referida corporación en atención a que, en criterio de los actores, el Consejo Directivo de Corpocesar no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de 6 de los 13 miembros del citado corporativo. Según el dicho de los demandantes, al haber decidido las recusaciones desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le imponía suspender el procedimiento de elección y enviar los escritos pertinentes a la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, deberá establecerse si, la totalidad de las recusaciones formuladas debían ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación y si dicha entidad se pronunció sobre aquellas antes de que el Consejo Directivo de Corpocesar procediera con la elección aquí demandada. Precisado lo anterior, una vez en firme las decisiones adoptadas en esta providencia habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud de oficiar a Corpocesar la documental requerida por el actor en el proceso 2021-00077-00 en el acápite de pruebas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes y coadyuvantes con los escritos de demanda,
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Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado traslado de la solicitud de medida cautelar y contestaciones, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Adviértase a las partes que dicho documental queda a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.
Tercero: Fíjase el litigio en los términos planteados en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7