🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2021-00081-00_20220113-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00081-00_20220113-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00

Demandante: Germán Miranda Lozano y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veint (13) de enero de dos mil veintidos (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00

Demandante: Germán Miranda Lozano y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNETema: Inadmisión de la demanda por falta de prueba sobre la legitimación en la causa.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra1, en contra del Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus pretensiones

1. Los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra, el 15 de diciembre de 20212, presentaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitando lo siguiente: “Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 8674 de 25 de noviembre de 2021, notificada personalmente el 10 de diciembre del 2021, proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por medio de la cual se resuelve el

recurso de reposición, interpuesto en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZANO, y consecuentemente se restablezca el derecho negado en la Resolución No. 8674 de noviembre 24 de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021. Una vez decretada la nulidad incoada, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 35 Transitorio vigente, concordante con los artículos 40 y 13 de la Constitución Política 1 Este último actuando en causa propia y en calidad de apoderado de los dos primeros mencionados. 2 Acta individual de Reparto. Obrante en la Actuación No. 1 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00

Demandante: Germán Miranda Lozano y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Colombiana, a la que tenemos derecho, con base en el Mandato Constitucional de los artículos 35 Transitorio vigente, el que invocamos con pleno derecho, más

aún cuando mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió personería jurídica por presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo dispuesto en la norma constitucional invocada, de la que hacemos uso legítimo, por el derecho que nos asiste al haber participado de la Asamblea Nacional Constituyente, hecho evidente, probado y de público conocimiento, sobre el cual de manera reiterada hemos notificado al Consejo Nacional Electoral, en la solicitud de personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticiones para que su tramite se diera de manera legal y oportuna, lo que evidentemente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy instauramos esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (sic) 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

2. Señalaron los demandantes que mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, atributo que fue reiterado por la misma entidad mediante Resolución No. 0791 de julio de dicho año.

3. Manifestaron que mediante derecho petición con radicación No. 202000013495-00 del 9 de diciembre del 2020, solicitaron a la referida autoridad, en su calidad de “miembros y militantes activos” del mencionado movimiento político, le fuera otorgada la personería jurídica.

4. Como fundamento de tal solicitud, se indicó por los accionantes que de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 19913, era procedente que la organización electoral le reconociera personería jurídica al

Movimiento Séptima Papeleta, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental.

5. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada por la Resolución 8674 del 25 de noviembre del mismo año, negó la petición antes señalada. Como fundamento principal de tal determinación, se señaló en los actos acusados que la norma invocada no se encuentra vigente. Al abordar el caso concreto precisó: “Aceptar que las organizaciones políticas por haber conformado la Asamblea Nacional Constituyente hace 30 años tienen derecho a perpetuidad de la personería jurídica, resulta exótico, pues todos los partidos, movimientos políticos y grupos significativos para obtener o mantener la personería cada cuatro años, tiene que someterse a la valoración ciudadana y a la obligación de obtener un número específico de apoyos en las urnas.

El eventual reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas sin tener en consideración la aquiescencia ciudadana, desconoce el sistema 3 ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00

Demandante: Germán Miranda Lozano y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

democrático y participativo que nos gobierna para el otorgamiento de ese privilegio. Desconoce el principio de igualdad que cobija a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que, para la obtención de esa prerrogativa se obligan como se indicó, a partir en el debate electoral para la conformación del Congreso de la República y para la consecución de los apoyos suficiente para alcanzar o mantenerla. Es decir que, el hecho de que el Movimiento Séptima Papeleta haya participado en un debate electoral hace 30 años no le da derecho a tener la perpetuidad personería jurídica, cuando cada cuatro años los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se someten a la ciudadanía para que ella como soberana, determine quién de ellos tiene derecho a ese privilegio. Adicionalmente, vulnera el principio de libertad que soporta los sistemas democráticos, en la medida que, si se le reconoce a perpetuidad personería a las organizaciones políticas por haber hecho parte de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se desconoce el derecho que tiene el soberano de favorecer sin ningún apremio, en un debate electoral, las organizaciones que pueden disfrutar por los próximos cuatro años de ese privilegio.” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. A juicio de los demandantes, con su decisión, el Consejo Nacional Electoral desconoció el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 13 y 40 del mismo ordenamiento superior.

7. Sobre el particular, señalaron respecto de la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional, que el mismo Consejo Nacional Electoral ha reconocido que dicha

disposición jurídica es atemporal, al no determinar un plazo para el cumplimiento de los mandatos allí determinados. En este punto, trajo a colación el contenido de la Resolución 791 de 19984 adoptada por dicha autoridad.

8. De otra parte, manifestaron que la referida norma no ha sido derogada o modificada mediante el poder de reforma constitucional que reposa en el Congreso de la República, enfatizando que, como consecuencia de ello, no se puede predicar la pérdida de vigencia de la misma bajo la “interpretación paradójica” que fundamentó la negativa por parte de la autoridad electoral.

9. Indicaron que precisamente, mediante la Resolución No. 791 de 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana con fundamento en el referido artículo 35 de la Constitución, lo que ocurrió tras siete años de vigencia del texto fundamental, pero adoptó una determinación diferente respecto del Movimiento Séptima Papeleta, a pesar de encontrarse en igual situación.

10. Precisaron que si bien, mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al 4 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana con fundamento en el referido artículo 35 de la Constitución

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00

Demandante: Germán Miranda Lozano y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Movimiento Séptima Papeleta, ello tuvo como fundamento la presentación de un total de 50.043 firmas ciudadanas en apoyo al mismo, y no en cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 transitorio de la Constitución. De esta manera, la posibilidad de obtener el referido derecho, con fundamento en el presupuesto de esta última norma, el cual se traduce en la participación en la asamblea nacional constituyente, se mantiene vigente para dicha organización política.

11. Como sustento adicional, citaron, in extenso, el contenido de la sentencia SU-257 del 20215 de la Corte Constitucional, mediante la cual dicha corporación judicial ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

13. De igual manera, el despacho es competente para verificar si la demanda fue presentada oportunamente, así como de determinar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto. 2.2. Sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda

14. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si los actos acusados son susceptibles de control en sede de nulidad y

restablecimiento del derecho; (ii) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y; (iv) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley en relación con los anexos. 2.2.1. Falta de prueba sobre la legitimación en la causa por activa

15. El artículo 163, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina como necesario que con el escrito 5 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 6 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00

Demandante: Germán Miranda Lozano y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral inicial, se aporte “el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se

presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo transmitido a cualquier título”.

16. El requisito de orden legal antes señalado, tiene una estrecha relación con el concepto procesal de legitimación en la causa, el cual refiere a la titularidad del derecho de acción y contradicción frente a las garantías de orden subjetivo que se discuten con las pretensiones elevadas al interior de una actuación judicial.

17. En otras palabras, la figura antes señalada, busca que en condición de demandantes -legitimación en la causa por activao como demandadoslegitimación en la causa por pasiva-, acudan al proceso aquellos que tienen una relación directa frente a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo pedido en la demanda.

18. Dicho lo anterior, de conformidad con los documentos aportados al proceso por los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra, se tiene que si bien obra copia de la petición que fue presentada ante el Consejo Nacional Electoral para el restablecimiento de la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta, lo que permite concluir que los aquí demandantes fueron los que iniciaron el trámite administrativo que culminó con los actos demandados.

19. A pesar de lo anterior, de la documentación que soporta el escrito inicial, no se tiene la constancia correspondiente que permita señalar que los integrantes de la parte actora, ostentaron la condición de militantes, directivos y/o representantes legales del Movimiento Séptima Papeleta que en su momento tuvo participación en la Asamblea Nacional Constituyente, presupuesto fáctico en que se enmarca su petición de restablecimiento de la personería jurídica de

dicha organización política.

20. Esta condición resulta necesaria, en la medida en que solamente al acreditarse la misma, se tiene comprobada la titularidad del derecho que se pretende sea restablecido, a través del medio de control incoado por los demandantes -a saber, la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta-, y en consecuencia, la claridad respecto de la condición en la que acuden al proceso jurisdiccional.

21. Así las cosas, este despacho procederá a inadmitir la demanda, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra acrediten, a través del documento pertinente, la condición de militantes, directivos y/o representantes legales del Movimiento Séptima Papeleta que tuvo participación en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. De conformidad con el contenido del artículo 170 de la Ley 1437 del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00

Demandante: Germán Miranda Lozano y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral 2011, se advertirá a los requeridos que de no corregir la demanda en los términos señalados, se procederá con el rechazo de la misma. 2.2.4. Otras determinaciones

22. De la revisión de los documentos aportados con la demanda, se observa que los señores Germán Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez, otorgaron

poder especial para la interposición del presente medio de control al señor Luis Manuel Rivas Parra -quien también actúa aquí como demandante en causa propia-, identificado con la cédula de ciudadanía 19.111.746 y portador de la tarjeta profesional No. 87.948 del Consejo Superior de la Judicatura.

23. Conforme al contenido de dichos documentos, se considera procedente el reconocimiento de personería para actuar en representación de los mencionados, al citado profesional del derecho, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.

24. De otra parte, y con el fin de contar con más elementos que permitan dilucidar los defectos evidenciados en el escrito inicial, se procederá a requerir al Consejo Nacional Electoral, para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remita la siguiente información:  Certifique la relación de representantes legales, directivos y militantes que obran en sus registros, respecto del Movimiento Séptima Papeleta, tras el reconocimiento de la personería jurídica a dicha organización política mediante la Resolución No. 0085 de 4 de febrero de 1998.  Certificar la relación de partidos políticos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos denominados como “MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPALETA” y/o similares, indicando la fecha de su creación y/o registro y quienes fueron inscritos como representantes legales, directivos o militantes.  Constancia de notificación de las Resoluciones No. 1061 y 8674, del 24 de marzo y 25 de noviembre del 2021, respectivamente.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente,

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas, contra el Consejo Nacional Electoral, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia acrediten, a través del documento pertinente, la condición de militantes, directivos y/o representantes legales del Movimiento Séptima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00

Demandante: Germán Miranda Lozano y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Papeleta que tuvo participación en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.

ADVERTIR que de conformidad con el contenido del artículo 170 de la Ley 1437 del 2011, de no corregir la demanda en los términos señalados y dentro del plazo otorgado, se procederá con el rechazo de la misma.

SEGUNDO: REQUERIR al CNE para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remita la siguiente información:  Certifique la relación de representantes legales, directivos y militantes que obran en sus registros, respecto del Movimiento Séptima Papeleta, tras el reconocimiento de la personería jurídica a dicha organización política mediante la Resolución No. 0085 de 4 de febrero de 1998.  Certificar la relación de partidos políticos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos denominados como “MOVIMIENTO

SÉPTIMA PAPALETA” y/o similares, indicando la fecha de su creación y/o registro y quienes fueron inscritos como representantes legales, directivos o militantes.  Constancia de notificación de las Resoluciones No. 1061 y 8674, del 24 de marzo y 25 de noviembre del 2021, respectivamente.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el presente proceso, al señor Luis Manuel Rivas Parra, identificado con la cédula de ciudadanía 19.111.746 y portador de la tarjeta profesional No. 87.948 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de los señores Germán Miranda Lozano y

Alexander Robles Sánchez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...