CE - 11001-03-28-000-2021-00081-00_20220303-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00081-00_20220303-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNETema: Medida cautelar de urgencia. Requisitos para su decreto. Personería de partidos y movimientos políticos. Requisitos para su reconocimiento. Artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 1991.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde sobre la medida cautelar de urgencia solicitada en el trámite de la referencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
1. Los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra, el 15 de diciembre de 20211, presentaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, solicitando lo siguiente: “Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 8674 de 25 de noviembre de 2021, notificada personalmente el 10 de diciembre del 2021, proferida por el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por medio de la cual se ‘NIEGA la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZANO, y consecuentemente se RESTABLEZCA EL DERECHO NEGADO en la 1 Acta individual de Reparto. Obrante en la Actuación No. 1 del sistema SAMAI. 2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1
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Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Resolución No. 8674 de noviembre 24 de 2021, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021.
Una vez decretada la Nulidad incoada, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 35 Transitorio VIGENTE, concordante con los artículos 40 y 13 de la Constitución Política Colombiana, a la que tenemos derecho, el que invocamos con pleno derecho, más aún cuando mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió personería jurídica por presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo dispuesto en la norma constitucional invocada, de la que hacemos uso legítimo, por el derecho que nos asiste al haber participado de la Asamblea Nacional Constituyente, hecho evidente, probado y de público conocimiento, sobre el cual de manera reiterada hemos notificado al Consejo Nacional Electoral, en la solicitud de personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticiones para que su tramite (sic) se diera de manera legal y oportuna, lo que evidentemente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy instauramos esta Demanda ante el Máximo
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (sic) 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control
2. Señalaron que mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, atributo que fue reiterado por la misma entidad mediante Resolución No. 0791 de julio de dicho año.
3. Manifestaron que mediante derecho de petición con radicación No. 202000013495-00 del 9 de diciembre del 2020, solicitaron a la referida autoridad, en su calidad de “miembros y militantes activos” del mencionado movimiento político, le fuera restablecida la personería jurídica a dicha organización.
4. Como fundamento de tal solicitud, se indicó por los accionantes que de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 19913, era procedente que la organización electoral le reconociera personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental.
5. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada mediante Resolución 8674 del 25 de noviembre del mismo año, negó la petición antes señalada. Como fundamento principal de tal determinación, se señaló en los actos acusados que la norma invocada no se encuentra vigente. Al abordar el caso concreto, se precisó: “Aceptar que las organizaciones políticas por haber conformado la Asamblea
Nacional Constituyente hace 30 años tienen derecho a perpetuidad de la personería 3 ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral jurídica, resulta exótico, pues todos los partidos, movimientos políticos y grupos significativos para obtener o mantener la personería cada cuatro años, tienen que someterse a la valoración ciudadana y a la obligación de obtener un número específico de apoyos en las urnas.
El eventual reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas sin tener en consideración la aquiescencia ciudadana, desconoce el sistema democrático y participativo que nos gobierna para el otorgamiento de ese privilegio. Desconoce el principio de igualdad que cobija a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que, para la obtención de esa prerrogativa se obligan como se indicó, a participar en el debate electoral para la conformación del Congreso de la República y para la consecución de los apoyos suficiente para alcanzar o mantenerla. Es decir que, el hecho de que el Movimiento Séptima Papeleta haya participado en un debate electoral hace 30 años no le da derecho a tener a perpetuidad personería jurídica, cuando cada cuatro años los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se someten a la ciudadanía para que ella como
soberana, determine quién de ellos tiene derecho a ese privilegio. Adicionalmente, vulnera el principio de libertad que soporta los sistemas democráticos, en la medida que, si se le reconoce a perpetuidad personería a las organizaciones políticas por haber hecho parte de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se desconoce el derecho que tiene el soberano de favorecer sin ningún apremio, en un debate electoral, las organizaciones que pueden disfrutar por los próximos cuatro años de ese privilegio.” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. A juicio de los demandantes, con su decisión, el Consejo Nacional Electoral desconoció el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 40 y 13 del mismo ordenamiento superior.
7. Sobre el particular, señalaron respecto de la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional, que el mismo Consejo Nacional Electoral ha reconocido que dicha disposición jurídica es atemporal, al no determinar un plazo para el cumplimiento de los mandatos allí determinados. En este punto, trajeron a colación la Resolución 791 de 1998 adoptada por dicha autoridad.
8. De otra parte, manifestaron que la referida norma no ha sido derogada o modificada mediante el poder de reforma constitucional que reposa en el Congreso de la República, enfatizando que, como consecuencia de ello, no se puede predicar la pérdida de vigencia de esta bajo la “interpretación paradójica” que fundamentó la negativa por parte de la autoridad electoral.
9. Indicaron que, mediante la Resolución 791 de 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana con
fundamento en el referido artículo 35 transitorio de la Constitución, lo que ocurrió tras siete años de vigencia del texto fundamental, pero adoptó una determinación diferente respecto del Movimiento Séptima Papeleta, a pesar de encontrarse en igual situación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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Demandado: Consejo Nacional Electoral
10. Precisaron que si bien, mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, ello tuvo como fundamento la presentación de un total de 50.043 firmas ciudadanas en apoyo al mismo, y no en cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 transitorio de la Constitución. De esta manera, la posibilidad de obtener el referido derecho, con fundamento en el presupuesto de esta última norma, el cual se traduce en la participación en la Asamblea Nacional Constituyente, se mantiene vigente para dicha organización política.
11. Como sustento adicional, citaron el contenido de la sentencia SU-257 del 20214 de la Corte Constitucional, mediante la cual dicha corporación judicial ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 1.4. Solicitud de medida cautelar de urgencia
12. En escrito separado de la demanda5, los accionantes solicitaron el decreto de las siguientes medidas cautelares de urgencia: “(…) de acuerdo con lo previsto en el Artículo 234 y concordantes del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se conceda PERSONERÍA JURÍDICA PROVISIONAL AL MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, para efectos de ejercer nuestro Derecho constitucional y legal de participación en las Elecciones del 13 de marzo del 2022 y las que se presenten hasta el momento del Fallo que se produzca en la demanda de la referencia, con el fin de evitar que se vulneren nuestro derecho a elegir y ser elegidos, consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en especial en su numeral 3 (…) De manera respetuosa solicitamos que sea concedida como Medida Cautelar de Urgencia, y en consecuencia se oficie de manera inmediata al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de se (sic) nos otorgue un (1) mes calendario adicional al CALENDARIO ELECTORAL VIGENTE, para poder inscribir los Candidatos a Senado y Cámara en cumplimiento de los derechos citados, lo que buscamos consolidar con la medida cautelar oportunamente solicitada, ampliación del término a partir del 13 de diciembre del 2021 durante un mes, como termino prudencial para realizar las pertinentes inscripciones a Senado y Cámara aquí solicitada en esta medida cautelar, con base en nuestro legítimo derecho constitucional de elegir y ser elegidos y participar democráticamente en las elecciones que se avecinan en aras de no afectar el calendario electoral vigente, para la para la participación en las elecciones que se avecinan (sic), en aplicación cumplimiento y aplicación al principio constitucional de igualdad, no discriminatorio (sic). En consecuencia, se solicita que la medida cautelar de urgencia, cobije nuestro Derecho a inscribir candidatos para las elecciones del 13 de marzo del 2022
y las Presidenciales que se avecinan en el año 2022.” (énfasis de la Sala)
13. Como fundamento de la petición anterior, refirieron a la posibilidad igualmente de participar en la contienda de presidente de la República, aspectos que se encuentran de manera expresa en los fundamentos de hecho, derecho y al 4 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 5 Archivo denominado “ED_EXPEDIENTE_02MEDIDASCAUTELARES”, obrante en el expediente digital ubicado en el índice 4 del sistema SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral concepto de violación presentados en el escrito inicial. Adicionalmente, señalaron la falta de una respuesta “oportuna y favorable” a la solicitud elevada ante el Consejo Nacional Electoral, lo que implicó el vencimiento del período para inscripciones de candidatos al Congreso de la República en las elecciones a llevarse a cabo en marzo del 2022.
14. Adicionalmente, sustentaron la solicitud cautelar en la necesidad de evitar un perjuicio mayor y/o la agravación de los efectos de la decisión cuestionada, en tanto se desconoció de manera flagrante el contenido del artículo 35 transitorio constitucional, muy a pesar de ser un “hecho evidente y notorio” la participación del
Movimiento Séptima Papeleta en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.
15. Manifestaron que la Corte Constitucional accedió a la tutela que pretendía el
restablecimiento de la personería jurídica del partido político Nuevo Liberalismo, indicando que en su decisión se hizo referencia a un efecto inter comunis respecto de las demás colectividades que se encontraran en iguales circunstancias fácticas y jurídicas.
16. Resaltaron que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, han realizado actividades de proselitismo político, por lo que ante la negativa adoptada por el Consejo Nacional Electoral se presenta una afectación del derecho a ser elegidos por parte de los electores y líderes que de buena fe han apoyado el proyecto que representa dicha colectividad. 1.2. Trámite procesal 1.2.1. Auto inadmisorio
17. Con auto del 13 de enero del 2022, el despacho conductor dispuso la inadmisión del medio de control, buscando con ello que los demandantes acreditaran la legitimación en la causa que les asiste respecto de las pretensiones y restablecimiento pretendido con el mismo. 1.2.2. Subsanación y respuestas por parte del Consejo Nacional Electoral.
18. Con escrito del 8 de febrero del 2022, el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúan en causa propia y a su vez en calidad de apoderado de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, presentó escrito con el fin de atender los requisitos de la providencia de inadmisión.
19. En síntesis, el mencionado refirió lo siguiente: a) En primer lugar, resaltó las circunstancias de orden histórico y político que rodearon el nacimiento del Movimiento Estudiantil Séptima Papeleta, para concluir sobre el particular, que el mismo nació de la voluntad espontánea de los integrantes de varias universidades de la capital de la República, por lo
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Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral que no es posible derivar o exigir de la misma que quienes participaron de aquel sean acreditados como militantes o directivos, dado que en aquel entonces -años 1989, 1990, 1991no se contaba con una estructura partidista propiamente dicha. b) A pesar lo anterior, refirió que, en su oportunidad, ostentó la calidad de estudiante de la Universidad de los Andes, participando activamente en la conformación inicial de las bases del referido movimiento. c) Seguidamente, señaló que, tras la expedición de la Constitución Política de 1991, el movimiento político Séptima Papeleta obtuvo el reconocimiento de personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998, en donde el aquí demandante, señor Luis Manuel Rivas Parra, fue incluido como integrante del directorio de dicha organización. d) De otra parte, en relación con los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, precisó que hacen parte de los nuevos integrantes que han acogido como propia la causa del Movimiento Séptima Papeleta, entre ellas, lograr el restablecimiento de la personería jurídica.
20. Así mismo, ante los requerimientos efectuados por esta judicatura, el Consejo Nacional Electoral allegó las siguientes respuestas:
21. Con escrito del 28 de enero del 20226, entregó constancia suscrita por el
asesor de inspección y vigilancia, en donde relacionó los directivos acreditados con el reconocimiento de personería jurídica efectuado mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998. Así como informó que la solicitud respecto de la relación de partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos con el nombre “MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”, requerida en el auto inadmisorio, había sido remitida a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De otra parte, allegó las constancias de notificación de los actos aquí demandados.
22. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la remisión por competencia efectuada por el Consejo Nacional Electoral, informó mediante comunicación del 7 de febrero del corriente año7, lo siguiente en relación con la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventudes por parte de un grupo significativo de ciudadanos denominado Séptima Papeleta: “Una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Dirección, de manera atenta me permito remitir los documentos solicitados correspondientes a la inscripción del grupo significativo de ciudadanos denominados “SEPTIMA
PAPELETA, así: 6 SAMAI. Actuación No. 12. 7 SAMAI. Actuaciones 16, 17 y 18. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral E-6 JU Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de
candidatura “Tolu” (sic) E-8 JU Lista definitiva de candidatos “Tolu” (sic) E-6 JU Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura “Sincelejo” E-7 JU Solicitud para la modificación de lista y constancia de aceptación de candidatos “Sincelejo” E-8JU Lista definitiva de candidatos “Sincelejo” Cámara de Comercio Certificación de Existencia y Representante legal.” 1.2.3. Auto admisorio
23. Con providencia del 18 de febrero de 20228, quien funge como ponente dispuso de la admisión del medio de control de la referencia, tras el escrito de subsanación y la respuesta a los requerimientos efectuados al Consejo Nacional Electoral, en la medida que se acreditó la legitimación de quien fungió como tesorero del partido político Movimiento Séptima Papeleta, esto es, el señor Luis Manuel Rivas Parra9. De otra parte, se dispuso el rechazo respecto de los demás demandantes, en tanto no se demostró por parte de estos la legitimación en la causa, dado que no se acreditó la relación con la mencionada organización política.
24. Con posterioridad a la actuación antes referida, en escrito del 28 de febrero del 202210, el señor Luis Manuel Rivas Parra retiró la solicitud referente a dar el trámite de urgencia a la medida cautelar deprecada con el escrito inicial, fundamentándose en la proximidad del vencimiento del término para la inscripción de candidatos a la contienda presidencial del corriente año.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
25. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley
1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
26. De igual manera, la Sala es competente para resolver, en una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 8 Actuación No. 21. SAMAI. 9 Quien fuera inscrito como tal al momento del reconocimiento de la personería jurídica de este mediante Resolución 85 del 4 de febrero de 1998 10 Actuación No. 25. SAMAI. 11 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.
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Demandado: Consejo Nacional Electoral 2.2. Medidas cautelares
27. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (Destacado fuera de texto).
28. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
29. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el
derecho pretendido por un demandante’.12 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva”13.
30. Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 12 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños
irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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31. En lo atinente a los dos últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder14.
32. Asimismo, la doctrina ha destacado15 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión
provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie16. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar.
33. Tratándose de las demás medidas cautelares que se pueden decretar, el artículo 231 de la anterior ley establece los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
14 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-0328-000-2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00. (V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-201600133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00. (VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de
marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. 15 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-0327-000-2013-00014-00 (20066). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Lui
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