CE - 11001-03-28-000-2021-00081-00_20220908-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00081-00_20220908-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNEResolución 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada mediante Resolución 8674 del 25 de noviembre del 2021 – Por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento
Séptima Papeleta.
Tema: Personería jurídica de partidos y movimientos políticos.
Situaciones excepcionales para su reconocimiento. Vigencia del artículo 35 transitorio constitucional. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar fallo de única instancia en el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
1. El señor Luis Manuel Rivas Parra1, el 15 de diciembre de 20212, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitando lo siguiente: “Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 8674 de 25 de noviembre de 2021,
notificada personalmente el 10 de diciembre del 2021, proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por medio de la cual se ‘NIEGA la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZANO, y consecuentemente se RESTABLEZCA EL DERECHO NEGADO en la Resolución No. 8674 de noviembre 1 Inicialmente, la demanda fue presentada en conjunto con los señores Germán Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez. Sin embargo, en tanto no se acreditó la legitimación en la causa por parte de estos, en el auto admisorio, esta fue rechazada respecto de aquellos. 2 Acta individual de Reparto. Obrante en la Actuación No. 1 del sistema SAMAI. 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral 24 de 2021, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021.
Una vez decretada la Nulidad incoada, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 35 Transitorio VIGENTE, concordante con los artículos 40 y 13 de la Constitución Política Colombiana, a la que tenemos derecho, el que invocamos con pleno derecho, más aún cuando mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió personería jurídica por presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo dispuesto en la norma constitucional invocada, de la que hacemos uso legítimo, por el derecho que nos asiste al haber participado de la Asamblea Nacional Constituyente, hecho evidente, probado y de público conocimiento, sobre el cual de manera reiterada hemos notificado al Consejo Nacional Electoral, en la solicitud de personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticiones para que su tramite (sic) se diera de manera legal y oportuna, lo que evidentemente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy instauramos esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (sic) 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control
2. Señaló que mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998, el Consejo
Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, atributo que fue reiterado por la misma entidad mediante Resolución No. 0791 de julio de dicho año.
3. Manifestó que con derecho de petición con radicación No. 202000013495-00 del 9 de diciembre del 2020, solicitó a la referida autoridad, en su calidad de miembro y militante activo del mencionado movimiento político, le fuera restablecida la personería jurídica a dicha organización.
4. Como fundamento de tal solicitud, se indicó por el accionante que de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 19914, es procedente que la organización electoral le reconozca personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental.
5. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada a través de la Resolución 8674 del 25 de noviembre del mismo año, negó la petición antes referida.
6. Como fundamento principal de tal determinación, se señaló en los actos acusados que la norma invocada no se encuentra vigente. Al abordar el caso concreto, se precisó adicionalmente, que reconocer la personería jurídica a una organización política, sin contar con el requisito del apoyo popular, conlleva a un desconocimiento del sistema democrático y participativo que caracteriza el sistema constitucional colombiano. 4 ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los
partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. A juicio del demandante, con su decisión, el Consejo Nacional Electoral desconoció el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 40 y 13 del mismo ordenamiento superior.
8. Sobre el particular, argumentó respecto de la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional, que el mismo Consejo Nacional Electoral ha reconocido que dicha disposición jurídica es atemporal, al no determinar un plazo para el cumplimiento de los mandatos allí determinados. En este punto, trajo a colación la Resolución 791 de 1998 adoptada por dicha autoridad.
9. De otra parte, manifestó que la referida norma no ha sido derogada o modificada mediante el poder de reforma constitucional que reposa en el Congreso de la República, enfatizando que, como consecuencia de ello, no se puede predicar la pérdida de vigencia de esta bajo la “interpretación paradójica” que fundamentó la negativa por parte de la autoridad electoral.
10. Indicó que, mediante la Resolución 791 de 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana con fundamento en el referido artículo 35 transitorio de la Constitución, lo que ocurrió
tras siete años de vigencia del texto fundamental, pero adoptó una determinación diferente respecto del Movimiento Séptima Papeleta, a pesar de encontrarse en igual situación.
11. Precisó que si bien, mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, ello tuvo como fundamento la presentación de un total de 50.043 firmas ciudadanas en apoyo al mismo, y no en cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 transitorio de la Constitución. De esta manera, la posibilidad de obtener el referido derecho, con fundamento en el presupuesto de esta última norma, el cual se traduce en la participación en la Asamblea Nacional Constituyente, se mantiene vigente para dicha organización política.
12. Como sustento adicional de la aplicación del artículo 35 transitorio de la Constitución, citó el contenido de la sentencia SU-257 del 20215 de la Corte Constitucional, mediante la cual dicha corporación judicial ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo, solicitando la aplicación de las razones de decisión allí expuestas. 1.4. Solicitud de medida cautelar de urgencia
13. En escrito separado de la demanda6, invocando el mismo fundamento de esta, se solicitó (i) el decreto de una personería jurídica provisional para el 5 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 6 Archivo denominado “ED_EXPEDIENTE_02MEDIDASCAUTELARES”, obrante en el expediente digital ubicado en el índice 4 del sistema SAMAI.
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Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Movimiento Séptima Papeleta y (ii) la ampliación, en un mes, del calendario electoral, para permitir la inscripción de candidatos. 1.5 Trámite procesal 1.5.1. Auto inadmisorio
14. Con auto del 13 de enero del 2022, el despacho conductor dispuso la inadmisión del medio de control, buscando con ello que los demandantes acreditaran la legitimación en la causa que les asiste respecto de las pretensiones y el restablecimiento pretendido.
1.5.2. Subsanación
15. Con escrito del 8 de febrero del 2022, el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en causa propia y a su vez en calidad de apoderado de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, presentó escrito con el fin de atender los requisitos de la providencia de inadmisión. 1.5.3. Auto admisorio
16. Con providencia del 18 de febrero de 20227, se dispuso la admisión del medio de control de la referencia, tras el escrito de subsanación y la respuesta a los requerimientos efectuados al Consejo Nacional Electoral, en la medida que se acreditó la legitimación de quien fungió como tesorero del partido político Movimiento Séptima Papeleta, esto es, el señor Luis Manuel Rivas Parra8. De otra parte, se dispuso el rechazo respecto de los demás demandantes, en tanto no se demostró por parte de estos la legitimación en la causa, dado que no se comprobó la relación con la mencionada organización política.
1.5.4. Auto que resuelve medida cautelar de urgencia
17. Con providencia del 3 de marzo del 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar las medidas cautelares de urgencia requeridas en el escrito inicial. Sobre el particular, se consideró que (i) se evidencian dos interpretaciones posibles respecto de la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional, por lo que ante la duda sobre dicho particular, será la sentencia la que disponga sobre ello y
(ii) no se aportaron con la demanda, los elementos de convicción suficientes para estudiar el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad frente a la situación del Movimiento Unión Cristiana, así como de la efectiva participación del Movimiento Séptima Papeleta en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. 1.6. Contestación de la demanda 7 Actuación No. 21. SAMAI. 8 Quien fuera inscrito como tal al momento del reconocimiento de la personería jurídica de este mediante Resolución 85 del 4 de febrero de 1998 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
18. Con escrito del 21 de abril del 20229, el apoderado del Consejo Nacional Electoral10, contestó la demanda de la referencia, solicitando se nieguen las pretensiones de ésta, con fundamento en los siguientes argumentos:
19. Presentó una breve consideración en torno a los requisitos de orden
constitucional y legal derivados del artículo 108 Superior y el artículo 4º de la Ley 1475 del 2011, necesarios para el otorgamiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos. Seguidamente, refirió que los mismos argumentos que sustentaron la negativa del restablecimiento de la personería jurídica a favor del Movimiento Séptima Papeleta, son aquellos que fundamentan la oposición al petitorio elevado por el demandante.
20. Manifestó que las normas transitorias de la Constitución, naturaleza que se predica del artículo alegado como desconocido por el accionante, no tienen vocación de permanencia, en tanto las mismas cumplen una función de facilitar la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento constitucional. En el caso concreto, consideró que, al haberse consagrado nuevos requerimientos a los partidos y movimientos para el acceso a la personería jurídica, conforme al contenido del artículo 108 adoptado por el constituyente de 1991, lo cierto es que el artículo 35 transitorio permitía facilitar la incorporación del nuevo régimen político.
21. Citando el contenido de la sentencia C-617 de 2015, concluyó que ninguna norma transitoria puede tener vigencia de forma indefinida, como lo pretende el demandante.
22. Seguidamente, en punto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la cual se fundamentó en el otorgamiento de la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana, señaló que dicha organización política perdió esa prerrogativa mediante la Resolución No. 1057 de 13 de julio del 2016, al no haber acreditado los requisitos exigidos por el artículo 108 constitucional, “implícitamente
reconociendo la pérdida de vigencia del artículo 35 transitorio.” Manifestó que, con posterioridad, el Movimiento Unión Cristiana solicitó el restablecimiento de la personería jurídica, petición que fue negada mediante la Resolución No. 0308 del 13 de febrero del 2018, la cual fue declarada ajustada a derecho por la Sección Quinta del Consejo de Estado11.
23. Así las cosas, resaltó que, en dicha decisión judicial, se encontró la legalidad de la decisión de negar el restablecimiento del derecho al Movimiento Unión Cristiana, dado que no alcanzó los requerimientos del artículo 108 constitucional, lo cual refuerza la conclusión de la no aplicabilidad del artículo 35 transitorio.
9 Actuación No. 38. Sistema SAMAI. 10 Señor Carlos Mario Hernández Parody, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.403.890 y portador de la tarjeta profesional No. 326.280 del Consejo Superior de la Judicatura. 11 En fallo del 23 de julio del 2020, radicación 11001-03-28-000-2019-00040-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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24. Concluyó solicitando fueran denegadas las pretensiones, efectuando una relación de las pruebas de naturaleza documental que aporta para sustentar su
defensa. 1.7. Auto del 27 de mayo del 2022
25. En la providencia mencionada, el despacho conductor de la actuación dispuso la fijación del litigio, el decreto de pruebas y el traslado de estas, así como la posibilidad de correr traslado para alegar de conclusión, en tanto es posible dictar sentencia anticipada12. 1.8. Alegatos de conclusión
26. Con escrito del 2 de septiembre del 202213, el demandante presentó sus alegatos de conclusión en el trámite de la referencia. En primer lugar, reiteró los hechos presentados en la demanda y su corrección, así como hizo referencia al contenido del auto admisorio dictado por el despacho conductor de la actuación.
27. Seguidamente, solicitó “a los Honorables Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se dignen tener en cuenta las pruebas aportadas de manera legal y oportuna al Proceso por las Partes, de las que considero se puede inferir una vez apreciadas por su Despacho, que el Petitum de la Demanda corresponde a la Realidad de los Hechos, y a su sustentación con base en las Pruebas aportadas, decretadas, y practicadas de manera legal y oportuna por su Despacho, por lo que en consecuencia considero que, son acordes a los lineamientos jurídicos exigidos en los supuestos de hecho de las normas a aplicarse, y al efecto Jurídico pretendido en la Demanda.” (sic)
28. Con posterioridad, hizo referencia a la contestación del escrito inicial presentada por el Consejo Nacional Electoral, para resaltar que la misma incurre en una contradicción, toda vez que dicha autoridad, en Resolución No. 2404 del 17 de
agosto del 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Séptima Papeleta tramitada bajo el expediente 2758-18, reconoció expresamente que Fernando Carrillo Flórez participó en la Asamblea Nacional Constituyente en representación de dicha colectividad política, y no por el Partido Liberal Colombiano.
29. Señaló que esta última organización presentó lista propia de candidatos para la elección de dignatarios a dicha corporación, encabezada por Jaime Castro Castro. Cuestión diferente, resalta, es que el señor Carrillo Flórez hubiere apoyado propuestas presentadas por el colectivo liberal. Conforme a lo anterior, consideró que se encuentra demostrado uno de los elementos del artículo 35 transitorio constitucional, en tanto el Movimiento Séptima Papeleta estuvo representado en la asamblea constituyente de 1991. 12 Mediante auto de ponente del 4 de agosto de 2022, se adoptó una medida de saneamiento, en la cual se requirió al CNE el aporte de las documentales solicitadas de forma completa y, correlativamente el traslado de estas a los sujetos procesales para su posterior término para alegar de conclusión. 13 SISTEMA SAMAI. Actuación No. 71 y 72.
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30. De otra parte, trajo a colación el contenido de la Resolución No. 791 de 1998,
en la cual el Consejo Nacional Electoral expuso que el artículo 35 transitorio constitucional es atemporal, así como no establece un número de veces para su aplicación ni ha sido objeto de reglamentación. Resaltó que dicha consideración fundamentó el reconocimiento de la personería jurídica para el Movimiento Unión Cristiana, lo que, a su juicio, demuestra, que organización política se encontraba en las mismas condiciones al Movimiento Séptima Papeleta.
31. Seguidamente, se opuso al concepto presentado por la Procuradora Séptima Delegad ante el Consejo de Estado, al considerar que (i) aquel centra su análisis en norma no aplicables al caso concreto, específicamente, el artículo 108 constitucional, toda vez que la pretensiones se fundamentan en la vigencia y aplicación del artículo 35 transitorio del mismo cuerpo normativo; (ii) centra la interpretación de esta última disposición normativa en el contenido gramatical de la expresión “transitorio”, lo que consideró, no implica una posición jurídica sobre el particular, por lo que consideró erradas sus conclusiones sobre la temporalidad de la norma.
32. Conforme con lo anterior, reiteró las razones por las que considera que los actos demandados devienen en nulos, en tanto desconocen “el mandato” del artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 1991, solicitando entonces acceder a las pretensiones de la demanda. Concluyó señalado que: “Mis alegatos se basan en que las Pruebas que reposan en sección Quinta del Consejo de Estado en el Proceso de la Referencia, en mis Argumentaciones en contra de las consideraciones de la Procuraduría General de La Nación,
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en relación al concepto rendido sobre el Petitum y los Hechos de la Demanda, en mis Argumentaciones en contra de la Contestación de la Demanda, especialmente sobre el acápite de los Considerandos en el escrito del Consejo Nacional Electoral en relación al Petitum y los Hechos en la Contestación de la Demanda, igualmente hago referencia a Documentos Públicos de Conocimiento General que por contener hechos notorios y evidentes, enriquecen con su claridad estos Alegatos de Conclusión que se sustentan en la buena fe, y en la realidad de los hechos, que hoy son Historia, y que por esto tienen el carácter que les da la certeza de Verdad Verdadera, al no admitir prueba en contrario.” (sic) 1.9. Concepto del Ministerio Público
33. En concepto No. 2022-08-NR-127 del 23 de agosto del 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto en la presente actuación, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
34. En primer lugar, señaló que respecto del artículo 35 transitorio constitucional se puede predicar la teoría del “decaimiento de los actos jurídicos o la extinción por cumplimiento de sus condiciones, después de 28 años vigencia de la Constitución”.
Sustento su afirmación en el carácter temporal del régimen transitorio del texto superior, así como en lo consagrado en el artículo 108 constitucional que establece unos requisitos específicos para el reconocimiento de la personería jurídico a los partidos y movimientos políticos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7
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35. Seguidamente, manifestó que el Movimiento Séptima Papeleta no contó con representación en la Asamblea Nacional Constituyente, en tanto respecto del señor Fernando Carrillo Flórez, se tiene comprobado que fue elegido por el Movimiento
Estudiantil Unido por Colombia.
36. Resaltó que no se presenta un desconocimiento del derecho a la igualdad en relación con la situación del Movimiento Unión Cristiana, toda vez que respecto de este último sí se comprobó su participación en la constituyente de 1991.
37. Finalmente, consideró que no resultan aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en el caso del Nuevo Liberalismo, puesto no existen elementos de convicción que permitan considerar que se presentan respecto de la Séptima Papeleta, las mismas circunstancias fácticas que se predican de la primera de las colectividades mencionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
38. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2. Problemas jurídicos
39. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en el auto del 27 de mayo del 202215, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Son nulas las Resoluciones 1061 del 24 de marzo del 2021 y 8674 de 25 de
noviembre de 2021, por medio de las cuales se negó la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por parte del Consejo Nacional Electoral?
40. A efectos de contestar el anterior cuestionamiento, se evidencia la necesidad de responder los siguientes problemas jurídicos secundarios: a) ¿Se puede predicar la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional para el reconocimiento de la personería jurídica de las colectividades que tuvieron representación en la Asamblea Nacional Constituyente del 1991, o por el contrario, se tiene que el mismo cumplió su finalidad y, en lo sucesivo, para el otorgamiento de dicha prerrogativa a los partidos y movimientos políticos, se aplica el artículo 108
Superior? 14 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 15 Respecto de la cual no se presentó recurso alguno.
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Demandante: Luis Manuel Rivas Parra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
b) De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 35 transitorio constitucional por parte del Movimiento Séptima Papeleta? c) ¿Se presenta un desconocimiento del derecho a la igualdad frente al Movimiento Político Séptima Papeleta, al presuntamente haberse dado aplicación al artículo 35 transitorio constitucional al Movimiento Unión Cristiana para el reconocimiento de su personería jurídica?
41. Para efectos de la exposición, se presentarán los principios de la constitución democrática y la figura de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, precisando el desarrollo que la misma ha presentado a nivel constitucional, legal, e incluso, jurisprudencial. De otra parte, se expondrá la naturaleza de las normas transitorias de la Constitución. Finalmente, se procederá a resolver el caso concreto, dando respuesta a los interrogantes que soportan los problemas jurídicos antes descritos. 2.3. Principio democrático y derechos políticos en el ordenamiento constitucional colombiano. Concepto y desarrollo de la figura de la personería jurídica de los partidos políticos16. a) La constitución democrática.
42. La Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.
43. En sus decisiones, la Corte Constitucional ha resaltado el papel de dicha
forma de organización al indicar que: “En la Constitución Política de 1991, el pueblo soberano decidió convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el preámbulo como en varios de sus artículos se hace alusión a la adopción del Estado Social de derecho y la democracia como el régimen político de nuestra organización estatal, lo que no sólo tiene un efecto político, sino también en el campo social, económico, ecológico y cultural. Por ello, esta Corporación ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocación universal y expansiva17, alrededor del pluralismo y la participación, como condiciones esenciales para su eficacia.”18 (Negrilla fuera del texto original).
44. En conclusión, es claro que la democracia, bajo el actual texto superior, (i) incide e inspira la estructuración del Estado colombiano; (ii) amplía de forma 16 La Sala reitera las consideraciones sobre este particular, efectuadas en el auto del 3 de marzo del 2022, por medio del cual se resolvió la solicitud de medida cautelar en el expediente de la referencia. 17 Sobre el particular, se ha señalado por la Corte Constitucional, que la universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en términos de permear el ámbito público y el ámbito privado, así como diversos procesos que no se agotan en el aspecto político, es decir, que se refleja también en lo administrativo o la esfera puramente privada. Por su parte, se ha definido el carácter expansivo de la democracia en función de su relación con los derechos fundamentales, razón por la cual “(…) la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos
constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.” (SU-257 del 2021) 18 Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 8 de julio del 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral cuantitativa de las oportunidades reales de injerencia de los ciudadanos; y presenta
(iii) una mayor apertura del espectro en donde la misma se predica, ya que se supera el ámbito meramente electoral, para cubrir aspectos de la vida social, económica, ecológica y cultural de la Nación. b) Garantías para la materialización del principio democrático.
45. Para la materialización del mencionado principio, el mismo estatuto superior consagró una serie de derechos y garantías constitucionales – bajo el concepto de la denominada constitución democrática19-, las cuales cobran una especial relevancia en punto de la posibilidad de participación política de los colombianos.
46. En primer lugar, el artículo 40 parte de señalar que todo “ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, para lo cual, entre otras prerrogativas, se determina de manera expresa la posibilidad (i) de elegir y ser elegido y (ii) de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
47. En forma concatenada con lo anterior, el artículo 107 del texto constitucional,
incluido dentro del capítulo correspondiente a los partidos y movimientos políticos, reitera y precisa el desarrollo de la segunda de las garantías descritas en el párrafo precedente.
48. Se resalta que las agrupaciones políticas cumplen un papel fundamental en el marco de la democracia participativa y pluralista, en la medida en que, no solamente constituyen un vehículo de intermediación entre los ciudadanos y los as
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