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CE - 11001-03-28-000-2022-00001-00_20220119-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00001-00_20220119-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00

Demandado: David Emilio Mosquera Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00001-00

Demandante: OMER ANDRÉS CÓRDOBA CÓRDOBA

Demandado: DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA – RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis

Córdoba” AUTO INADMISORIO Actuando en nombre propio el señor Omer Andrés Córdoba Córdoba presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”; David Emilio Mosquera Valencia. Por correo electrónico del 17 de enero de 2021 el señor Dhorton Pino Serna, en calidad de coadyuvante de la parte actora, anotó que en consideración a que el libelista principal no allegó el acto demandado, aportaba la Resolución No. 0011 del 4 de noviembre de 2021 con la cual se designó al señor rector de la universidad. Estudiada la demanda, se tiene que de los múltiples argumentos expuestos por la parte actora se pueden inferir los siguientes cargos: (i) Nulidad por la trasgresión y violación directa del artículo 126 de la

Constitución, derivado del intercambio de favores por parte de las autoridades de la UTCH, configurándose así “el yo te elijo tú me eliges” Sobre el particular expuso que la UTCH cuenta con su normatividad para lo cual resaltó el estatuto general modificado por los acuerdos No. 001 y 004 ambos de 2017 en las que se determina la estructura institucional y las funciones de cada dependencia y autoridades que se vinculan a la institución. Indició que la UTCH como organismo del orden nacional cuenta con un Consejo Superior Universitario y en el citado estatuto general, articulo 29 numeral 14 consagra como funciones de este cuerpo colegiado la de crear normas, esto es, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00

Demandado: David Emilio Mosquera Valencia acuerdos y resoluciones, y designar al rector de la universidad para un periodo institucional de 3 años.

Señaló que se presentó un desconocimiento del artículo 126 superior en tanto los miembros del Consejo Superior Universitario fueron elegidos para un período institucional de 3 años como lo exige la norma, de manera que este inició el 20 de diciembre de 2017 y debía terminar el 20 de diciembre de 2020. No obstante, amparados en el principio de autonomía universitaria y en el covid-19 sus integrantes decidieron crear un marco de transición mediante el Acuerdo No. 0013 del 28 de agosto de 2020 por el cual ampliaron el periodo en 12 meses más,

situación que benefició a las personas que se encontraban ejerciendo sus respectivos cargos lo que generó un conflicto de intereses, pues los que participaron en la prórroga fueron los mismos que beneficiaron con su creación. Agregó que, al asumir un nuevo periodo, debieron posesionarse para este tiempo de transición como lo ordenan las normas constitucionales y legales, artículo 122 superior y artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, en tanto la última disposición ordena que todos los actos de nombramiento y posesión deben ser publicados con el fin de que los ciudadanos puedan ejercer los debidos controles en sede administrativa o jurisdiccional, pero ello no ocurrió. Explicó que la permanencia en los cargos se llevó a cabo de forma continua sin que mediara acto administrativo y los consejeros superiores decidieron convocar las elecciones para renovar el Consejo Superior para lo cual expidieron distintos acuerdos en donde fraccionaron las elecciones para adelantarlas en tiempos diferentes. Así las cosas, primero se convocó, mediante acuerdo No. 0007 de 30 de abril de 2021, la elección de los exrectores y directicas académicas con fundamento en el acuerdo No. 0021 del 11 de septiembre de 2011, pero para el caso concreto se refirió de forma específica a la elección de los representantes de las directivas. Citó el acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017 en lo relacionado con la elección del decano y el director de programas, sus períodos y remociones. Aseguró que con base en dicha norma, estas autoridades deben ser elegidas

mediante un proceso de elección universal directa y secreta por quienes integran dicho sector, sin embargo el rector decidió nombrar decanos y directores de programas sin importar que estos funcionarios iban a tomar parte de la decisión para la elección de la representación de las directivas, por cuanto la representación del sector está en cabeza de 8 decanos, 8 directores de programa y 3 vicerrectores para un total de 19 integrantes, que fueron nombrados por el rector electo lo que se traduce en un intercambio de favores. Por otra parte, hizo alusión a que el señor Mosquera Valencia, rector de la UTCH puede elegir a su secretario general dado que se trata de un cargo de libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00

Demandado: David Emilio Mosquera Valencia nombramiento y remoción, pero para incidir de forma indirecta en el nombramiento del representante del sector productivo, en tanto cuenta con unas funciones regladas en el comité electoral y actúa con voz, pero sin voto, solicitó una base de datos que sirviera de censo electoral, en extralimitación de sus funciones y si aprobación del Consejo Superior, para obtener la elección de su candidato y a su vez lo apoyara en suya.

Adicionó que, para lograr su elección, también cambió el marco jurídico a través del acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021 por medio del cual se implementó el voto en línea o remoto, todo para obtener un beneficio en quienes participaron de la modificación al estatuto general y por ello, el representante de los estudiantes y

egresados fueron reelegidos. Así mismo, afirmó “el hoy reelegido rector vinculo (sic) antes de su designación a parientes cercanos de quienes de una u otra forma intervinieron en su proceso de elección tal es el caso del Dr. DIEGO ARMANDO VALENCIA MATALLANA, hijo del representante por los docentes ARMANDO VALENCIA CASAS, La Dra. VICTORIA EUGENIA AYALA LOZANO hija del presidente del Comité electoral; JOHANA ROMAÑA CORDOBA hija del profesor WILLIAN ROMAÑA MENA, y miembro del comité electoral; JACKSON FERNANDO PEREA BENITEZ, actual miembro del comité electoral, todos estos nombramientos fueron efectuados previo y durante el proceso eleccionario para la designación del Rector periodo institucional 2021-2024, lo cual encuadra una vez más en la figura del intercambio de favores YO TE ELIJO TU ME ELIGES.” Sostuvo que el cargo se fundamenta en el artículo 137 del CPACA ya que el acto definitivo acusado de nulidad fue expedido en contradicción a las normas de rango superior con falsa motivación y desviación del poder. (ii) Nulidad por omisión por parte del representante legal y demás autoridades de la UTCH en el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias Recordó que tanto el rector como el secretario general desatendieron sus funciones reglamentarias. Precisó que ambos tienen asiento en el Consejo Superior, el primero con voz, pero sin voto y el segundo como secretario de dicho cuerpo colegiado, y sus funciones están reguladas en los artículos 46 y 51, respectivamente del estatuto

general de la UTC. Dijo que lo anterior en miras a simplificar que estos servidores tienen una responsabilidad directa en el seno del Consejo Superior en tanto participan en el proceso de creación normativa institucional, el rector en las deliberaciones y el secretario en la elaboración del las actas, publicaciones, comunicaciones y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00

Demandado: David Emilio Mosquera Valencia notificaciones de los actos del órgano colegiado y del rector, lo que implica que dar a conocer las decisiones institucionales.

Hizo alusión a que para el caso del actual del rector, se configura una omisión en el cumplimiento de sus funciones, dado que el máximo órgano de dirección y gobierno mediante acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017 que modificó el estatuto general fijó unos parámetros para la vinculación de decanos y directores de programas, artículo 10 y 11, y en ese mismo direccionamiento, el cuerpo colegiado expidió el acuerdo No. 0020 del 5 de julio de 2018 en virtud del cual se reglamentó la elección de estos funcionarios. Comentó que no obstante lo anterior, producto de la acción electoral que está en curso en la Sección bajo el radicado 2021-00033-00, se pudo establecer “no solo la asistencia de dicho acuerdo si no de otros que según su representante legal le permitieron nombrar libremente a dichos funcionarios, pero al revisar la plataforma o

página web institucional, se pudo confirmar que ninguno de dichos acuerdos que dicen contener unas facultades al señor rector, fueron publicados, lo que se traduce en una omisión por parte de la secretaria general al no darle publicidad a sus propias normas, quebrantando con ello el artículo 65 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 15 de la ley 2080 de 2021”. Sobre el asunto, nombró los siguientes acuerdos: No.0015 del 29 de mayo de 2018, No. 0020 del 5 de julio de 2018, No. 0012 del 5 de junio de 2019 y No. 0018 del 24 de septiembre de 2019. Anotó que, a su juicio, se presentó una concurrencia de culpas, por cuanto el rector participó con voz en la creación de estas normas, lo que quiere decir que de antemano conocía las mismas y por esta razón debió obligatoriamente cumplirlas. Para el caso de la Secretaría General, su obligación se concreta en la omisión de publicar esta normativa, pero dicha ritualidad no se llevó a cabo de manera que al no ser oponibles carecen de eficacia. Concluyó que el cargo se fundamenta en el artículo 137 del CPACA dado que el acto demandado fue expedido de forma irregular y con desviación del poder por parte de las distintas autoridades de la UTCH. Visto lo anterior, se tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 dispone: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00

Demandado: David Emilio Mosquera Valencia

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)” Con base en lo anterior, la demanda debe indicar de manera clara y precisa los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación y adjuntar tanto el acto demandado como las pruebas que se pretendan hacer valer.

Revisado el escrito, se advierte que la demanda deberá ser corregida en cuanto: 1) Al concepto de la violación respecto al primer cargo “Nulidad por la trasgresión y violación directa del artículo 126 de la Constitución, derivado del intercambio de favores por parte de las autoridades de la UTCH, configurándose así “el yo te elijo tú me eliges” Lo anterior, ya que los supuestos fácticos alegados resultan confusos y muchos no están relacionados con esa causal alegada, sino con posibles irregularidades en el

procedimiento. Además en la exposición que se hace al final del cargo, en donde menciona unos posibles nombramientos por parte del rector de algunos familiares de los miembros del Consejo Superior Universitario, no se indica claramente la forma de vinculación, los cargos, ni el momento en el que se hicieron tales vinculaciones, para que se pueda hacer un estudio de fondo del cargo. 2) Así mismo, deberá ser corregida en lo referente al segundo cargo, esto es, “nulidad por omisión por parte del representante legal y demás autoridades de la UTCH en el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias” Puesto que los argumentos consisten en que el rector incurrió en un incumplimiento de sus funciones, sin embargo no se advierte ninguna irregularidad relacionada con el proceso de elección del rector. En este punto se precisa que el objeto del medio de control de nulidad electoral, es estudiar la legalidad del acto de elección, bien por causales subjetivas (relacionadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00

Demandado: David Emilio Mosquera Valencia con el incumplimiento de requisitos del elegido o por estar inhabilitado) o por causales objetivas, esto es, irregularidades en el procedimiento de elección.

Así las cosas, este cargo deberá subsanarse en el sentido de que se indiquen las violaciones a normas superiores, relacionadas o concretadas en irregularidades en el proceso de elección. Por lo anterior, se ordenará al demandante corregir el escrito, para que en

cumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 precise el alcance y finalidad de sus fundamentos de derecho en miras de justificar las causales de nulidad electoral que pretende incoar. Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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