CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20220210-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20220210-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00002-00
Demandante: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Demandados: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, director general de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDERy otros Tema: Admisión de la demanda y solicitud de suspensión provisional.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. El señor Michel Wadih Kafruni Marín presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad de Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. Lo anterior, con fundamento en la presunta transgresión de los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución (en adelante CP); el artículo 40 de la Ley 734
de 2002; los artículos 11, 12 y 139 del CPACA; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 14, 46, 51, 53 y 63.
2. En síntesis, el demandante señala que la elección referida se llevó a cabo sin haberse resuelto en debida forma la recusación presentada por el Señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato a director general de la CARDER, el día 24 de julio de 2020, en la cual alegaba la existencia de un conflicto de intereses respecto de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER. Lo anterior, por cuanto el señor Gómez Salazar fungía, en su condición de secretario general de la entidad, como secretario del Consejo Directivo, siendo aspirante a director general de la Corporación. 1 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00
3. De tal modo, el señor Gómez Salazar ostentaría la condición de subordinado de la instancia del Consejo Directivo, lo que vulneraría los principios de igualdad y transparencia, al dejar en desventaja a los demás participantes de la elección. Así mismo, se indica que los consejeros recusados participaron de la elección del señor
Gómez Salazar como secretario general de la Corporación.
4. Adicionalmente, en la misma fecha, esto es, el 24 de julio de 2020, se presentó un escrito de complementación a la recusación, en el cual se indicó que, además de los integrantes del Consejo Directivo a los que se refería el primer escrito, entre ellos el gobernador de Risaralda y los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, también se configuraba conflicto de intereses respecto de los delegados de dichos mandatarios al Consejo Directivo de la CARDER.
5. La sesión del Consejo Directivo de la CARDER para la elección de su director general fue citada y se llevó a cabo el 25 de julio de 2020, fecha en la que se expidió el Acuerdo No. 015, mediante el cual se designó en dicho cargo al señor Julio César Gómez Salazar, hoy demandado.
6. El aquí accionante y el señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentaron demanda de nulidad electoral contra el citado acto, aduciendo, entre otras cosas, que la elección se llevó a cabo sin haberse brindado el trámite correspondiente a la recusación presentada.
7. Dicha pretensión fue despachada favorablemente por la Sección Quinta de esta Corporación, en Sentencia del 16 de septiembre de 20212, entre otras razones porque: i) la recusación y su complementación cumplían con los requisitos formalmente exigibles para hacer procedente y obligatorio su estudio de fondo; ii) haber considerado que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no estaban recusados, constituyó un error por parte del Consejo Directivo de la CARDER, toda vez que expresamente se radicó un escrito complementario que así
lo indicaba y la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia ha indicado que las recusaciones presentadas contra un delegante se extienden a sus delegados; y iii) una vez recusados siete de los trece integrantes del Consejo Directivo, se afectó el quórum para deliberar y decidir sobre las recusaciones presentadas, por lo que estas debían remitirse a la Procuraduría General de la Nación.
8. Posteriormente, el Consejo Directivo de la CARDER emitió el Acuerdo No. 036 del 27 de octubre de 2021, en cuya parte considerativa hace referencia tanto a la Sentencia del 16 de septiembre, como al auto del 14 de octubre del mismo año, en el que esta Sección negó una solicitud de aclaración y adición de aquella, al considerar que cuando el yerro que da lugar a la anulación del acto electoral no afecta la totalidad del proceso de elección, la autoridad puede retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2 Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00
9. Así las cosas, el Consejo Directivo procedió a fijar, por medio de dicho acuerdo,
el 4 de noviembre de 2021 como nueva fecha para realizar la sesión en la que elegiría al director general de la Corporación. En dicha reunión, se emitió el Acuerdo No. 037, mediante el cual se designó nuevamente al señor Julio César Gómez Salazar como director general.
10. Para el accionante, dicho acto también se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, al haberse retrotraído el proceso hasta antes del momento de la designación del director general a través del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, el proceso administrativo sólo podía sanearse dando trámite a las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, antes de la nueva elección del director general de la CARDER.
11. Por otra parte, indica que los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, La Celia, Pueblo Rico y el delegado del alcalde de Santuario, todos del departamento de Risaralda, aun cuando no participaron de la primera elección y contra ellos no se dirigía la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez, debían declararse impedidos pues formaban parte de la Asamblea Corporativa de la CARDER, de la cual también fungió como secretario el señor Gómez Salazar, en calidad de secretario general de la Corporación. Así mismo, señala que el consejero Eduardo Castrillón tenía un impedimento surgido en el momento en que aceptó la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez, en la sesión del 25 de julio de 2020, impedimento que tampoco fue resuelto.
12. El 24 de enero de 20223, el accionante presenta adición a la demanda4, en la
que refuerza lo señalado inicialmente y hace referencia al auto IUS - E - 2020682187 IUC D - 2020 – 1698221, expedido por el Ministerio Público, en el cual, señala, dicha entidad se abstuvo de estudiar y resolver las recusaciones formuladas el 24 de julio de 2020. En criterio del demandante, al haberse indicado en la sesión del Consejo Directivo de la CARDER celebrada el 4 de noviembre de 2021 que todas las recusaciones ya se encontraban resueltas, se faltó a la verdad.
2. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y SU TRÁMITE
13. En la demanda y en escrito separado, se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con base los mismos cargos.
14. Con providencia del 17 de enero de 20225, el Despacho sustanciador dispuso dar traslado de la solicitud de suspensión provisional a los demandados Julio César Gómez Salazar -director general de la CARDER-, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERy a su Consejo Directivo; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 3 El referido escrito se presentó el día en que inició el traslado de la medida cautelar, que tuvo lugar entre los días 24 y 28 de enero de 2022.
4 Índice SAMAI No. 13. 5 Índice SAMAI No. 8. 6 Art. 233 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00
15. El término de traslado se cumplió entre los días 24 y 28 de enero de 2022, y, dentro de la oportunidad, se pronunciaron el demandado7 y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER8. También rindió concepto la Agente
del Ministerio Público9.
16. El Consejo Directivo de dicha entidad10, a través de quien se presentó como su apoderada, mediante correo electrónico, manifiesta su oposición a la medida cautelar, sin ningún argumento adicional. Sin embargo, no adjunta el poder que la habilite para actuar en el proceso.
3. INTERVENCIONES
17. El demandado, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, por cuanto, asegura, que la Procuraduría General de la Nación, por solicitud remitida por la entonces directora encargada de la CARDER, emitió el auto del 29 de diciembre de 2020 con radicación No. IUS E-2020-682187, IUC D2020-1698221, en el que rechazó las recusaciones alegadas por la parte demandante. De igual forma, indica que el 2 de noviembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación realizó visita a la CARDER para establecer la existencia de recusaciones por resolver y dejó constancia de que siendo las tres de la tarde, se verifica el sistema si se han radicado hasta ese momento recusaciones a lo cual se responde que no. Lo mismo fue puesto de presente en el acta elaborada a partir de
la sesión del 4 de noviembre de 2021.
18. Por otra parte, indica que el supuesto impedimento surgido respecto del consejero Eduardo Castrillón, es una simple percepción del demandante, pues lo que ocurrió fue que manifestó estar de acuerdo con la recusación formulada, sin que la misma lo incluyera a él.
19. Así mismo, sostiene que la recusación carece de sustento, toda vez que él no ostentaba el cargo de secretario general de la CARDER al momento de la expedición del acto demandado.
20. Finalmente, aduce que la recusación se refirió a tres alcaldes11 que al momento de la expedición del acto electoral demandando ya no formaban parte del Consejo Directivo, por lo que, aún de no haberse resuelto, la misma no afectaba el quórum decisorio.
21. Por su parte, la CARDER se opuso igualmente a la medida cautelar. Afirma, que las recusaciones referidas por el demandante fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación en auto del 29 de diciembre de 2020, decisión que le fue comunicada al señor Penilla Sánchez al día siguiente. Así mismo, que las recusaciones, de ninguna manera, se pueden entender como dirigidas contra los 7 Mediante apoderado. Índice SAMAI No. 14. 8 Mediante apoderado. Índice SAMAI No. 15. 9 Índice SAMAI No. 17. 10 Representado por el gobernador de Risaralda, quien funge como presidente de dicha instancia.
Mediante apoderada. Índice SAMAI No. 16 11 Los alcaldes de los municipios de Pereira, Guática y Mistrató. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00 alcaldes de Dosquebradas, La Celia y Pueblo Rico y el delegado del alcalde de Santuario, pues el escrito sólo contenía un reproche frente a los alcaldes de Pereira, Mistrató y Guática, quienes formaron parte del Consejo Directivo para el año 2020, pero no para el 2021. Finalmente, aduce que para el momento de la elección demandada el supuesto que soportaba la recusación había desaparecido, toda vez que el demandado ya no fungía como secretario general.
22. El Ministerio Público presenta concepto en el que indica que, a diferencia de lo señalado por el demandante, las recusaciones formuladas fueron efectivamente resueltas en el Auto proferido el 29 de diciembre de 2020 por parte de la
Procuraduría General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
23. La Sala es competente para conocer de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.2.f)12, 149.413 y 27714 del CPACA, en consonancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 1315 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
24. Los artículos 16216, 16317, 16418 y 16619 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio
oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.
25. En efecto, en el escrito presentado por el demandante se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, alusivos a la designación del demandado como director general de la CARDER; las normas violadas y el concepto de violación, acorde con la causal de infracción de norma superior establecida en el artículo 137 del CPACA; la pretensión de nulidad del Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 12 “En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. 13 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: “De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional…”. 14 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por (…) la (…) sección”. 15 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 16 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 17 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 18 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de
treinta (30) días…”. 19 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00
26. Por solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no le era exigible el envío de la demanda al correo electrónico del accionado, según el artículo 162.8 del CPACA.
27. Igualmente, el medio de control es oportuno, ya que, entre su presentación, el 11 de enero de 202120 y la expedición del acto electoral el 4 de noviembre de 202121 –documentos que obran en el expediente– transcurrieron menos de 30 días hábiles.
Aun cuando el artículo 164, ordinal 2, letra a), dispone que el término de caducidad debe computarse desde la publicación del acto acusado, no obra en el expediente constancia de publicación del mismo. Sin embargo, dado que transcurrieron menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, la misma será oportuna si se toma como punto de partida la publicación del acto que, en todo caso, es posterior.
28. Comoquiera que, en el asunto examinado, las exigencias legales enunciadas se encuentran satisfechas, la Sala admitirá la demanda.
3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL
3.1. Generalidades22
29. La firmeza de los actos administrativos determina su obligatorio e inmediato cumplimiento, pero, con el fin de impedir que dicha ejecutoriedad se traduzca en decisiones arbitrarias o en vulneraciones de los derechos de quienes se ven afectados por su contenido es posible impedir transitoriamente su ejecución a través de la suspensión provisional de sus efectos por vía judicial.
30. Dicha herramienta fue introducida al ordenamiento colombiano con la Ley 130 de 1913, posteriormente las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984 se ocuparon de ella. Fue elevada a rango constitucional por primera vez en el artículo 42 del Acto Legislativo 01 de 194523, la Constitución Política de 1991 la dispuso en el artículo 238. Y, finalmente, fue desarrollada por el CPACA.
31. El artículo 229 del CPACA exige, para su procedencia, una "petición de parte debidamente sustentada"; y el 231, para su decreto, la "… violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
32. El cambio respecto del régimen anterior24 radica en que, ahora, el juez puede “… efectuar un análisis riguroso y, por consiguiente, cercano a los aspectos nodales que
20 Índice SAMAI No. 3. 21 Índice SAMAI No. Archivo ED_CONSTA1 NroActua 3. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 12 de
diciembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. 23 Que corresponde al artículo 193 de la Constitución Nacional de 1886. 24 Decreto 01 de 1984 (CCA). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00 distinguen la discusión propuesta ante la Jurisdicción, sin que lo anterior suponga prejuzgamiento25”26. 3.2. Caso concreto
33. La parte demandante estima que el acto acusado vulnera las normas invocadas, por cuanto considera que fue expedido sin que se brindara el trámite correspondiente a la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez respecto de varios de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER.
34. Tanto el demandado Julio César Gómez Salazar como la CARDER, se oponen a la prosperidad de la medida solicitada. Así, consideran que: i) las recusaciones fueron rechazadas por la Procuraduría General de la Nación; ii) el sustento que las generó había desaparecido, toda vez que para la elección del 4 de septiembre pasado el señor Gómez Salazar no ostentaba la condición de secretario general de la Corporación; iii) la recusación, aun cuando en la primera elección podía afectar el quórum, en la segunda elección no, toda vez que tres integrantes del Consejo
Directivo contra los que se dirigió ya no formaban parte de él; y iv) no se configuró ningún impedimento respecto del consejero Eduardo Castrillón.
35. De igual manera, el Ministerio Público coincide en afirmar que las recusaciones formuladas por el señor Penilla Sánchez fueron debidamente tramitadas y rechazadas, mediante auto del 29 de diciembre de 2020.
Sobre la solicitud de medida cautelar
36. La Sala considera que la petición del demandante satisface las exigencias legales para su estudio de fondo, pues expresa los motivos por los que se habrían infringido los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12 y 139 del CPACA; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 14, 46, 51, 53 y 63.
37. Ahora bien, para esta Sala los argumentos y pruebas aportadas por la parte demandante no resultan suficientes para, en esta etapa del proceso, privar al acto de elección demandado de sus efectos jurídicos, toda vez que el accionante centró su reproche en la inexistencia de un debido trámite a las recusaciones formuladas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en contra de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER, dado que, según su dicho, no se produjo una decisión por parte de la Procuraduría General de la Nación respecto del particular; sin embargo, debe advertirse que se aportó al proceso un documento que da cuenta de que, efectivamente, existió un pronunciamiento de dicha entidad,
en el que decidió rechazar tales recusaciones, mediante auto del 29 de diciembre de 2020. 25 Art. 229 del CPACA. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 21 de octubre de 2021, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00
38. De igual forma, obra en el expediente un acta del 2 de noviembre de 2021, en la que la propia Procuraduría General de la Nación manifestó la inexistencia de recusaciones pendientes de solución, de manera previa a la celebración de la sesión del Consejo Directivo en que tuvo lugar la elección del señor Gómez Salazar, que quedó consignada en el Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021.
39. Por tanto, aun cuando existen aspectos que deberán ser examinados con mayor detalle por la Sala para resolver de manera definitiva el asunto objeto del proceso, no es posible advertir en esta etapa una transgresión de las normas jurídicas cuya violación se alega, puesto que el examen inicial que la ley y la propia jurisprudencia de la Corporación le permiten realizar a la Sala en este punto, lleva a concluir que la decisión respecto de la designación del señor Gómez Salazar como director general de la CARDER, de la que da cuenta el Acuerdo 037 del 4 de noviembre de
2021, estuvo precedida de i) un auto en el que la Procuraduría General de la Nación rechazó las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 202027; y ii) de una visita con base en la cual se elaboró un acta en la que el Ministerio Público advirtió la inexistencia de recusaciones pendientes de resolución dentro del proceso de elección cuestionado.
40. Adicionalmente, la Sala advierte que, iii) la recusación formulada se sustentó en la condición de secretario general que ostentaba el señor Gómez Salazar al momento de la elección que tuvo lugar el 25 de julio de 2020, aspecto que no subsistía al momento de la expedición del acto objeto de control por parte del Consejo Directivo de la CARDER; y que iv) tres de los funcionarios recusados que integraban el referido Consejo al momento de la adopción del Acuerdo 015 de 2020, anulado en la Sentencia del 16 de septiembre de 2021, no formaban parte del mismo para la elección cuya nulidad se pretende en este proceso.
41. En tal virtud, y sin que ello constituya un prejuzgamiento respecto de la decisión definitiva que deberá adoptarse frente a las pretensiones de la demanda, para Sala, en los términos del artículo 231 del CPACA, no se advierte prima facie una transgresión de las normas invocadas como violadas al ser contrastadas con el acto demandado y con las pruebas aportadas por las partes al proceso, por lo que no se decretará la medida cautelar solicitada. De tal modo, el estudio acerca de la entidad
de las recusaciones formuladas por el demandante para viciar el proceso de elección demandado, será objeto de decisión al momento de proferirse sentencia dentro del presente proceso. 27 Dentro del auto del 29 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación indicó lo siguiente: Acerca de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penila Sánchez, es claro que su sustento fáctico y jurídico se circunscribió a la sesión del 25 de julio de 2020 que tenía por objeto la elección del Director General de la CARDER. (…) Como se observa, el 25 de julio de 2020 se llevó a cabo la elección del señor Julio César Gómez Salazar como Director General de la CARDER, consolidándose una situación que torna en este momento inviable el trámite del evento impeditivo incoado, por cuanto el artículo 11 del CAPCA es diáfano en consignar que ‘[t]odo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por (…)’. Es decir, al tratarse de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial, el estudiar y resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, por ende no se le dará trámite y se rechazará de plano. En vista de tales argumentos, en dicho auto se decidió: Con relación a las recusaciones presentadas por Gabriel Penilla Sánchez, se rechazarán, de acuerdo con lo esbozado en la ratio decidendi.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00
4. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA El señor Julio César Gómez Salazar otorgó poder al abogado Alberto Rafael Prieto Cely28; y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, otorgó poder al profesional John Jairo Bello Carvajal29.
Comoquiera que cumplen con las exigencias señaladas en el artículo 74 del CGP, armonizado con las previsiones del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, se reconocerá personería a los mencionados profesionales del derecho, en los términos de los mandatos que obran en el plenario. Por su parte, la abogada Luisa María José Peña Monsalve remitió un correo electrónico manifestando actuar en representación del Consejo Directivo de la CARDER, en ejercicio del poder que, afirma, le fue conferido para el efecto por el gobernador de Risaralda, Víctor Manuel Tamayo Vargas, quien ostenta la calidad de presidente de dicha instancia. Sin embargo, tras la revisión de los múltiples documentos que se adjuntaron al correo electrónico referido, no se halló poder alguno para facultar a la referida profesional para actuar como apoderada de dentro del proceso30. Por lo anterior, no se le reconocerá personería. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Michel Wadih Kafruni Marín contra el Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, en el que se produjo la designación del ciudadano Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en conjunto con el escrito de adición radicado por el accionante el 24 de enero de 2022.
Para el efecto se dispone:
1. Notifíquese al señor Julio César Gómez Salazar en la forma prevista en el apartado a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) de la referida norma.
2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con los artículos 197 y 277.2 del CPACA, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y a su Consejo Directivo. 28 Índice SAMAI No. 14. Archivo CONTESTACIÓN TRASLADO MEDIDA CA. Págs. 22-25. 29 Índice SAMAI No. 15. Archivo Poder Carder 2022-2. 30 Índice SAMAI No. 16. Se advierte la presencia de dos archivos: uno en formato pdf., que da cuenta del envío del correo electrónico y un folder en formato .zip, en el cual se encuentran dos carpetas: la primera denominada ANEXOS OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR, que reúne 23 archivos en formato
pdf., uno en formato xls. Y otro en formato ppt., y la segunda llamada _MACOSX, que contiene otra carpeta llamada igual que la primera y que cuenta con el mismo contenido. Ninguno de los archivos referidos, contiene el poder referido por la profesional del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00002-00
3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público según el artículo 277.3 del CPACA.
4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante, de conformidad con el artículo 277.4 CPACA.
5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, al tenor de lo señalado en el artículo 277.5 del CPACA.
6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, para que, si así lo decide, intervenga en la oportunidad prevista en el artículo 279 del CPACA.
7. Adviértase a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y a su Consejo Directivo que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del
CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del
Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Alberto Rafael Prieto Cely y John Jairo Bello Salazar, como apoderados del señor Julio César Gómez Salazar y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, respectivamente, en los términos de los poderes otorgados.
CUARTO: NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA a la profesional Luisa María José Peña Monsalve, por los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.