CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20220317-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20220317-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00002-00
Demandante: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN Demandados: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como director general de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDERy otros.
Tema: Recurso de reposición contra auto que niega suspensión provisional AUTO QUE NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante, respecto de la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda, contenida en el auto del 10 de febrero de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Michel Wadih Kafruni Marín presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad de Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. Lo anterior, con fundamento en la presunta transgresión de los artículos 4,
6, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución (en adelante CP); el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12 y 139 del CPACA; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la misma Corporación, en sus artículos 14, 46, 51, 53 y 63. En la demanda y en escrito separado, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con base en los mismos cargos.
2. Mediante auto del 10 de febrero de 20222, la Sala decidió admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto demandado. 1 En adelante CPACA.
2 Índice SAMAI No. 19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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3. Contra la decisión relativa a la medida cautelar, la parte accionante presenta recurso de reposición3, por considerar que: a) La Sala tomó en cuenta para decidir un documento expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 29 de diciembre del año 2020, el cual (…) no fue más que la expresión del Ministerio Público en rechazar una solicitud extemporánea de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, con el fin de aportarla esta entidad en el tiempo que procesal y jurídicamente no estaba destinado para el mismo, pues bien dicho
aporte debió hacerse al Ministerio Público en principio, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la recusación misma contentiva del documento que aquí nos ocupa por expreso mandato del artículo 12 de la ley 1437 de 2011 y no cinco (5) meses después. Por obvias razones, la extemporaneidad de su envío no le permitió al Ministerio Público en ese momento, NI ESTUDIAR, NI MENOS AUN RESOLVER los reproches que el recusante ha hecho de la situación jurídica de impedimento que ostenta hoy el demandado julio César Gómez Salazar. b) La reunión que se produjo en las instalaciones de la CARDER por parte de funcionarios de esa entidad y funcionarios del Ministerio Público Regional, fue una reunión para revisar si hasta el momento (2 de noviembre del año 2021), se habían presentado recusaciones que tuviese que ver con la elección del Director General, en vista que según los reunidos no existía recusación eso manifestaron, sin embargo, pasaron por alto repito, la recusación presentada el día 24 de julio del año 2020 y su adición. Al respecto, reitera que dicha recusación no fue resuelta en debida forma por la Procuraduría General de la Nación. c) La Sala no debió centrar la atención en el hecho de que el demandado Julio César Gómez Salazar hubiese renunciado al cargo de secretario general de la CARDER antes de su elección, pues los motivos que justifican la solicitud de suspensión provisional se refieren al cumplimiento del artículo 12 del CPACA, conforme al cual el proceso de elección debió suspenderse hasta producirse una decisión de fondo respecto de la recusación formulada, por
parte de la Procuraduría General de la Nación. Por otro lado, se señala que la recusación formulada SI SE OCUPA de los miembros de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, miembros que conforman los 14 alcaldes del Departamento de Risaralda, junto con el Gobernador del Departamento y que son Alcaldes que año tras año ocupan cuatro puestos dentro del Consejo Directivo de la entidad según Estatutos, por ende esa recusación presentada iba dirigida igualmente a los alcaldes que tuvieron que ver con la expedición del Acuerdo cero 37 (sic) del 4 de noviembre de 2021 que aquí se demanda y 6 por tratarse repito, DEL
MISMO PROCESO DE ELECCION INICIADO MEDIANTE ACUERDO 019
DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019.
3 Índice SAMAI No. 24. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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4. Contra lo manifestado en el recurso de reposición se pronuncia el demandado4, quien indica que la recusación inicialmente fue tramitada por el Consejo Directivo de la CARDER el 25 de julio de 2020, no obstante lo cual, en atención a la nulidad de la primera elección del señor Gómez Salazar5, fue remitida nuevamente a la Procuraduría General de la Nación el 24 de diciembre de 2020, siendo resuelta
mediante auto del 29 de diciembre del mismo año. Por lo anterior, señala que el demandante plantea la existencia de un vicio insaneable e insuperable, derivado de la extemporaneidad en el trámite de la recusación, con lo que pretende que se entienda como viciada la totalidad del procedimiento administrativo de elección lo cual, en su criterio, solo denota la intención de retrasar, entorpecer y obstaculizar la misma.
5. Por su parte, la CARDER6 manifiesta que el demandante se limita en el recurso a reiterar los argumentos planteados en la demanda, los cuales se centran en la inexistencia de una decisión de fondo respecto de la recusación formulada en el proceso de elección, aspecto que, indica, puede descartarse de la revisión del auto proferido el 29 de diciembre de 2020 por la Procuraduría General de la Nación, pues en este aquella fue rechazada. Según su criterio, lo anterior se confirma con lo señalado en el correo electrónico enviado al recusante el 30 de diciembre de 2020, en el cual se le informó que la Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación mediante auto del 29 de diciembre de 2020, resolvió las recusaciones por ustedes interpuestas en contra del Consejo Directivo de CARDER.
6. Adicionalmente, afirma que si quien presentó la recusación consideraba que esta no había sido resuelta en debida forma por la Procuraduría General de la Nación, debía presentarla nuevamente, dado que el Consejo Directivo no tenía la posibilidad de tramitar o resolver nuevamente un asunto ya decidido por dicho ente de control.
Por último, señala que no debe reponerse el auto objeto del recurso, toda vez que, tal como se indicó en dicha providencia, la integración del Consejo Directivo varió para la segunda elección y no puede entenderse que la recusación formulada respecto de los tres alcaldes que dejaron de formar parte del mismo se extendía a quienes los reemplazaron; y el señor Gómez Salazar no contaba con la condición de secretario general de la CARDER, hecho que motivó la recusación mencionada.
7. El Consejo Directivo de la CARDER7, indica que lo señalado por el recurrente en su escrito constituye un desconocimiento de la presunción de buena fe que cobija a las actuaciones administrativas, así como un trato temerario e irrespetuoso a las autoridades y demás intervinientes que participaron en la expedición del acto demandado; que durante los últimos años se ha presentado la utilización desproporcionada de la figura de las recusaciones, las cuales, lejos de utilizarse para proteger la moralidad y la transparencia de los procesos de elección, han 4 Índice SAMAI No. 26. 5 Declarada en la Sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso con número de radicación. 11001-03-28-000-2020-00076-00. 6 Índice SAMAI No. 28. 7 Índice SAMAI No. 27. Por conducto de su apoderada judicial Luisa María José Peña Monsalve.
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Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín pretendido obstruirlos y entorpecerlos; y que no se cumplen los presupuestos procedimentales ni sustanciales para reponer el auto objeto del recurso y proceder al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
8. La Sala es competente para conocer del recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en los artículos 125, ordinal 2, letra f)8, y 277 inciso final del CPACA.
9. Esta última disposición establece que en caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente proceso es de única instancia, el recurso de reposición formulado es procedente.
10. Adicionalmente, debe indicarse que la decisión objeto del recurso se notificó el 14 de febrero de 20229, y que el escrito en mención fue radicado el 16 de febrero de 202210, por lo que la Sala concluye que el mismo fue presentado oportunamente, de conformidad con el artículo 318, inciso tercero, del CGP11.
2. LA NO PROSPERIDAD DEL RECURSO
11. Conforme lo advertido en el acápite fáctico de la presente providencia, la parte recurrente reitera sus afirmaciones relacionadas con la inexistencia de una decisión
de fondo respecto de la recusación presentada el 24 de julio de 2020 en contra de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER, indicando que el auto proferido el 29 de diciembre de 2020 por la Procuraduría General de la Nación no constituye un pronunciamiento sobre el particular; sino que, el Ministerio Público se abstuvo de resolver tales recusaciones, por considerar que las mismas le fueron remitidas de manera extemporánea. 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
9 Índice SAMAI No. 22. 10 Índice SAMAI No. 24. 11 Norma aplicable de acuerdo con lo señalado en el artículo 242 del CPACA. Sobre el particular, dispone lo siguiente: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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12. En relación con dichas afirmaciones, la Sala advierte que la decisión de la Procuraduría General de la Nación, proferida el 29 de diciembre de 2020 y en la que se estudiaron múltiples recusaciones formuladas dentro del proceso de elección, se refiere de manera expresa a la presentada por el señor Gabriel Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020 en los siguientes términos: PRIMERO: Con relación a las recusaciones presentadas por Gabriel Penilla Sánchez, se rechazarán, de acuerdo con lo esbozado en la ratio decidenci
(sic)12.
13. Ahora bien, cabe indicar que en la motivación de la decisión citada se señala que la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez se refería al desarrollo de la sesión del Consejo Directivo de la CARDER que concluyó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio de 202013, por lo cual se advierte que se trata de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial. Así las cosas, señala el ente de control que el estudiar y resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, por ende no se le dará trámite y se rechazará de plano14.
14. En relación con tales consideraciones, para la Sala es claro que lo expresado en el auto citado obedeció a que el Consejo Directivo de la CARDER, tras haberse producido la suspensión provisional del primer acto de elección (Acuerdo 015 de 2020), remitió a la Procuraduría General de la Nación la recusación en comento
para que esa entidad la tramitara.
15. De tal modo, aun cuando dicho aspecto deberá ser objeto de un estudio posterior, más profundo y minucioso, al momento de proferirse una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, la Sala no advierte prima facie la existencia de una transgresión de las normas en que debió fundarse el Acuerdo 037 de 2021, pues el Consejo Directivo de la CARDER sí remitió a la Procuraduría General de la Nación la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez y la misma fue rechazada, por considerar que los motivos que la sustentaron habían desaparecido.
16. Así las cosas, la afirmación de la parte demandante relativa a que el Consejo Directivo se encontraba en la obligación de remitir en una segunda oportunidad un escrito de recusación que ya había sido objeto de una decisión por parte de la Procuraduría General de la Nación no constituye sustento suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada, lo cual se ve reforzado por el hecho de que el demandante no ha manifestado ningún reproche respecto de la legalidad o validez de la decisión adoptada por dicho ente de control, como sustento de la pretendida suspensión provisional. 12 Índice SAMAI No. 15. 13 Mediante el cual se eligió como director general al señor Julio Cesar Gómez Salazar y que fue suspendido provisionalmente y posteriormente anulado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2020-00076-00
14 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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17. En efecto, de darse crédito a las afirmaciones del demandante, lo correspondiente habría sido realizar nuevamente el trámite de las recusaciones formuladas por Gabriel Penilla Sánchez ante la Procuraduría General de la Nación, desconociendo que dicho organismo, mediante auto del 29 de diciembre de 2020, decidió rechazarlas con fundamento en unas consideraciones que, aun cuando forman parte de los argumentos utilizados por la parte demandante para soportar sus pretensiones, no fueron objeto de ninguna controversia.
18. Por lo anterior, tampoco son de recibo las afirmaciones del recurrente, en el sentido de que la constancia de inexistencia de recusaciones pendientes de resolución, contenida en el acta del 2 de noviembre de 2021, constituye un desconocimiento de lo señalado en el escrito de recusación presentado por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, pues, como se vio, dicho escrito ya había sido objeto de un pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la
Nación.
19. Finalmente, indica el demandante que la recusación fue formulada contra la totalidad de los alcaldes de los municipios del Departamento de Risaralda, que forman parte de la Asamblea Corporativa de la CARDER, sin que tenga relevancia el hecho de que los tres alcaldes que integraban el Consejo Directivo de la Corporación para el momento de la presentación del escrito de recusación hubiesen sido sustituidos por tres mandatarios locales diferentes al momento cuando fue
expedido el acto demandado, toda vez que se trata del mismo proceso de elección del director general de la entidad, iniciado en el año 2019.
20. En relación con tales afirmaciones, basta dar lectura a lo expresado en los escritos de recusación presentados por el señor Gabriel Penilla Sánchez para advertir que los cuestionamientos allí contenidos solo hacían referencia a los alcaldes de Pereira, Mistrató y Guática, quienes formaron parte del Consejo Directivo para el año 2020, pero no para el 2021, cuando fue expedido el acto objeto de la solicitud de suspensión provisional. De tal modo y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho claridad acerca del carácter restrictivo de las causales de recusación, que impide su aplicación analógica o extensiva15, no puede entenderse de ninguna manera que las consideraciones expuestas respecto de los referidos mandatarios locales debían extenderse a los alcaldes que les reemplazaron en dicho Consejo en el 2021.
21. Por lo señalado anteriormente, no se repondrá el auto proferido por la Sala el 10 de febrero de 2022, mediante el cual fue negada la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en contra del Acuerdo 037 de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER. 15 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Rad. 05001-23-31-000-2008-01225-01.
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3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA La abogada Luisa María José Peña Monsalve aportó al proceso un poder suscrito por el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, quien, en calidad de gobernador del Departamento de Risaralda y presidente del Consejo Directivo de la CARDER, le faculta para ejercer la representación de dicho órgano de administración dentro del proceso. Por lo anterior, se le reconocerá personería.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 10 de febrero de 2022, dentro del cual se NEGÓ la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional Luisa María José Peña Monsalve, como apoderada del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co