CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20220617-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20220617-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00002-00
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandante: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Y OTROS.
JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como director general Demandado: de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDERDecreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar Tema: de conclusión - Sentencia anticipada. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para el desarrollo de la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2022-000021
1. Michel Wadih Kafruni Marín presenta demanda2 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. 1.1. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, el demandante señala que la elección referida se llevó a cabo sin haberse resuelto en debida forma la recusación presentada por el 1 Asignado por reparto del 12 de enero de 2022 al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
2 Índice SAMAI No. 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato a director general de la CARDER, el día 24 de julio de 2020, en la cual alegaba la existencia de un conflicto de intereses respecto de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER. Lo anterior, por cuanto el señor Gómez
Salazar fungía, en su condición de secretario general de la entidad, como secretario del Consejo Directivo, siendo aspirante a director general de la Corporación.
3. El señor Gómez Salazar habría ostentado la condición de subordinado del Consejo Directivo, lo que vulneraría los principios de igualdad y transparencia, al dejar en desventaja a los demás participantes de la elección.
Así mismo, se indica que los consejeros recusados participaron de la elección del señor Gómez Salazar como secretario general de la Corporación.
4. Adicionalmente, en la misma fecha, esto es, el 24 de julio de 2020, se presentó un escrito de complementación a la recusación, en el cual se indicó que, además de los integrantes del Consejo Directivo a los que se refería el primer escrito, entre ellos el gobernador de Risaralda y los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, también se configuraba conflicto de intereses respecto de los delegados de dichos mandatarios al Consejo Directivo de la CARDER.
5. La sesión del Consejo Directivo de la CARDER para la elección de su director general se llevó a cabo el 25 de julio de 2020, fecha en la que se expidió el Acuerdo No. 015, mediante el cual se designó en dicho cargo al señor Julio César Gómez Salazar, aquí demandado.
6. El accionante y el señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentaron demanda de nulidad electoral contra el citado acto, aduciendo, entre otras cosas, que la elección se llevó a cabo sin haberse brindado el trámite correspondiente a la recusación presentada.
7. Dicha pretensión fue despachada favorablemente por la Sección Quinta
de esta Corporación, en Sentencia del 16 de septiembre de 2021, entre otras razones porque: i) la recusación y su complementación cumplían con los requisitos formalmente exigibles para hacer procedente y obligatorio su estudio de fondo; ii) haber considerado que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no estaban recusados, constituyó un error por parte del Consejo Directivo de la CARDER, toda vez que expresamente se radicó un escrito complementario que así lo indicaba y la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia ha indicado que las recusaciones presentadas contra un delegante se extienden a sus delegados; y iii) una vez recusados siete de los trece integrantes del Consejo Directivo, se afectó el quórum para deliberar y decidir sobre las recusaciones presentadas, por lo que estas debían remitirse a la Procuraduría General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
8. Posteriormente, el Consejo Directivo de la CARDER emitió el Acuerdo No. 036 del 27 de octubre de 2021, en cuya parte considerativa hace referencia tanto a la Sentencia del 16 de septiembre, como al auto del 14 de octubre del
mismo año, en el que esta Sección negó una solicitud de aclaración y adición de aquella, al considerar que cuando el yerro que da lugar a la anulación del acto electoral no afecta la totalidad del proceso de elección, la autoridad puede retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada.
9. Así las cosas, el Consejo Directivo procedió a fijar, por medio de dicho acuerdo, el 4 de noviembre de 2021 como nueva fecha para realizar la sesión en la que elegiría al director general de la Corporación. En dicha reunión, se emitió el Acuerdo No. 037, mediante el cual se designó nuevamente al señor Julio César Gómez Salazar como director general.
10. Para el accionante, dicho acto también se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, al haberse retrotraído el proceso hasta antes del momento de la designación del director general a través del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, el proceso administrativo sólo podía sanearse dando trámite a las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, antes de la nueva elección del director general de la CARDER.
11. Por otra parte, indica que los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, La Celia, Pueblo Rico y el delegado del alcalde de Santuario, todos del departamento de Risaralda, aun cuando no participaron de la primera elección y contra ellos no se dirigía la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez, debían declararse impedidos pues formaban parte de la
Asamblea Corporativa de la CARDER, de la cual también fungió como secretario el señor Gómez Salazar, en calidad de secretario general de la Corporación. Así mismo, señala que el consejero Eduardo Castrillón tenía un impedimento surgido en el momento en que aceptó la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez, en la sesión del 25 de julio de 2020, impedimento que tampoco fue resuelto.
12. El 24 de enero de 2022, el accionante presenta adición a la demanda3, en la que refuerza lo señalado inicialmente y hace referencia al auto IUS - E2020 - 682187 IUC D - 2020 – 1698221, expedido por el Ministerio Público, en el cual, señala, dicha entidad se abstuvo de estudiar y resolver las recusaciones formuladas el 24 de julio de 2020. En criterio del demandante, al haberse indicado en la sesión del Consejo Directivo de la CARDER celebrada el 4 de
3 Índice SAMAI No. 13. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 noviembre de 2021 que todas las recusaciones ya se encontraban resueltas, se
faltó a la verdad. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
13. La parte accionante considera que se transgredieron los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12 y 139 del CPACA; y el Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 14, 46, 51, 53 y 63.
14. Aun cuando en el texto de la demanda se advierte que se formularon varios cargos (violación directa de la Constitución y la ley, expedición irregular y falta de competencia), en esencia, todos aluden sin falta a que la votación en que fue elegido el demandado como director general de la CARDER se realizó, sin que, en criterio de la parte accionante, se hubiese resuelto en debida forma la recusación presentada por el señor Gabriel Penilla respecto de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de dicha Corporación Autónoma
Regional. 1.4. Trámite
15. Por auto de 10 de febrero de 20224, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones al demandado, a la CARDER, a su Consejo Directivo, al Ministerio Público, a la parte actora y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Contestaciones
16. En la oportunidad correspondiente se pronunciaron la CARDER, su Consejo Directivo y el demandado5.
1.5.1. Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER
17. Mediante apoderado judicial, el demandado, luego de referirse a cada
uno de los hechos de la demanda6, se pronuncia respecto de los cargos de 4 Índice SAMAI No. 19. 5 La admisión de la demanda fue notificada el 23 de febrero de 2022 (índice SAMAI No. 32). De conformidad con lo señalado en el artículo 199, inciso 4, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, dado que la notificación se realizó por medio de correo electrónico, esta solo se entiende surtida dos días después de la fecha de envío; igualmente, el artículo 277, letra f), ibídem, establece que los términos contemplados en el auto admisorio sólo iniciarán su cómputo tres días después de efectuada la notificación. De tal modo, los 15 días previstos en el artículo 279 del mismo código para contestar la demanda iniciaron su cómputo el 3 de marzo y concluyeron el 24 de marzo de 2022. 6 Escrito de contestación radicado el 7 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 37. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 nulidad alegados por la parte actora, descartando su configuración por considerar que la totalidad de ellos encuentra su fundamento en la supuesta
irregularidad consistente en no haberse tramitado y decidido en debida forma la recusación previamente referida, afirmación que, considera, carece de sustento fáctico por cuanto la referida recusación habría sido rechazada por la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 29 de diciembre de 2020.
18. De igual forma, indica que no podía someterse a trámite por segunda vez la recusación presentada, cuando ya esta había sido resuelta; que, contrario a lo afirmado por el accionante, la recusación formulada no se refería a los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, Pueblo Rico, La Celia y Santuario, sino que se dirigía exclusivamente a aquellos mandatarios municipales
(alcaldes de Mistrató, Guática y Pereira) que formaban parte del Consejo Directivo de la CARDER al momento de la presentación de la recusación (24 de julio de 2020), pero no cuando se llevó a cabo la elección del demandado; y que los motivos que fueron expuestos como sustento de la recusación habían desaparecido al momento de la elección, puesto que el demandado había renunciado a su cargo de secretario general de la CARDER desde julio de 2020. 1.5.2. Consejo Directivo de la CARDER
19. Su apoderada judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda7, por medio de las excepciones de temeridad, pues aduce que la parte demandante transgredió lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso toda vez que su demanda no se dirige a la defensa de la legalidad, sino a sostener un interés caprichoso de oponerse a la designación
del demandado como director general de la CARDER; y de cosa juzgada, pues afirma que, aun cuando en el presente proceso el acto demandado es diferente a aquel que fue estudiado en el proceso No. 2020-00076 y 2020-00075, existe identidad en la causa, en las partes y en los argumentos expresados como soporte de la pretensión de nulidad electoral.
20. Por otra parte, indica que en el marco de la elección del director general de la CARDER para el periodo 2020-2023, se presentaron nueve escritos de recusación, 3 de estos por el señor Gabriel Penilla y todos debidamente tramitados y resueltos. Así las cosas, al momento en que se efectuó la elección demandada, no existía ninguna recusación respecto de los integrantes del Consejo Directivo pendiente de resolver, pues, en particular, haciendo referencia a la recusación en que se fundamenta la demanda, esta fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 29 de diciembre de 2020. 7 Escrito del 7 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 38.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
21. Así mismo, afirma que para la fecha de la elección los motivos que
soportaron las recusaciones formuladas por el señor Gabriel Penilla habían perdido su soporte fáctico, en la medida en que el demandado ya no ostentaba la condición de secretario general de la CARDER, puesto que había renunciado a dicha posición en julio de 2020.
22. Por otra parte, indica que varias de las personas integrantes del Consejo Directivo de la CARDER contra las que originalmente se dirigía el escrito de recusación, ya no integraban ese órgano de dirección al momento de expedirse el acto demandado; y que los efectos de la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta dentro del proceso 2020-00075, acumulado al 2020-00076-00, no sólo llevaron a la anulación del Acuerdo 015 de 2020 en el que el Consejo Directivo de la CARDER designó por primera vez al señor Julio César Gómez Salazar como director general de la entidad, sino que también se extendieron a la recusación formulada por el señor Gabriel Penilla, con lo cual, tanto el acto de elección como el escrito de recusación carecían de existencia jurídica con posterioridad a dicha providencia.
23. Finalmente, aduce que resultaba inconducente retomar el proceso desde la remisión de las recusaciones formuladas a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que estas ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de dicho ente de control. 1.5.3. Julio César Gómez Salazar – demandado
24. El demandado, por conducto de apoderado, contesta la demanda8 utilizando argumentos similares a los expuestos por la CARDER y su Consejo Directivo. Así, sostiene que: i) la recusación formulada y a la que alude la parte
demandante se tramitó y se decidió adecuadamente y dicha decisión se notificó en debida forma al recusante, por lo que al momento de efectuarse la nueva elección no existían recusaciones pendientes de resolver; y ii) adicionalmente, indicó que los fundamentos que dieron lugar a la recusación habían desaparecido, pues el señor GÓMEZ SALAZAR ya no era secretario general y la composición del consejo directivo cambió, 3 de los recusados ya no hacían parte del mismo, motivo por el cual cualquier irregularidad relacionada con el trámite de la recusación en comento carecería de incidencia suficiente para afectar la licitud del acto demandado. 8 Escrito del 23 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 45. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 1.6. Pronunciamiento sobre las excepciones
25. La parte demandante se pronuncia sobre las excepciones formuladas9, indicando que: i) la contestación presentada por la parte demandada fue radicada de manera extemporánea, por lo que no debía ser tomada en consideración; ii) la recusación cuyo trámite se afirma irregular, fue remitida de
manera extemporánea a la Procuraduría General de la Nación, lo que motivó su rechazo; iii) a la fecha de presentación del escrito en que la parte demandante se pronunció sobre las excepciones, la recusación en comento no había sido resuelta; y iv) no se configuró el fenómeno de cosa juzgada en el proceso bajo estudio.
2. Proceso 2022-000310
26. El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presenta demanda11 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. 2.1. Fundamentos fácticos
27. La parte accionante presenta como soporte fáctico hechos similares a los ya descritos respecto del proceso No. 2022-00002.
28. Adicionalmente, indica que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Corporativo 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, la recusación debió remitirse a los nuevos integrantes del Consejo Directivo, que no habían formado parte de dicha instancia al momento de la primera elección, pero que también se encontraban recusados en su condición de miembros de la Asamblea Corporativa, y, una vez sentada su posición con la de los demás integrantes del Consejo, remitir el asunto a la Procuraduría General de la
Nación para que decidiera.
29. Así mismo, señala que el consejero Eduardo Castrillón tenía un impedimento surgido en el momento en que aceptó la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez, en la sesión del 25 de julio de 2020, impedimento que tampoco fue resuelto. 9 Escrito radicado el 23 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 48. 10 Asignado por reparto del 12 de enero de 2022 al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
11 Índice SAMAI No. 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
30. Mediante escrito radicado electrónicamente el 21 de enero de 2022, el accionante presenta aclaración de la demanda, en la que refuerza lo señalado inicialmente e indica que solo hasta el 20 de enero de 2022 recibió en su correo electrónico la respuesta de la Procuraduría General de la Nación a su escrito de recusación, entidad que remitió el auto fechado el día 29 de diciembre de 2020, mediante el cual, sostiene, el Ministerio Público afirmó carecer de competencia
para resolver sobre el particular, dado que ya se había efectuado la elección12, con lo cual se abstuvo de decidir de fondo. 2.2. Normas violadas y concepto de la violación
31. La pretensión de nulidad formulada por el accionante se sustenta en la presunta violación de los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12, 137, 139, 164, 231, 243 y 275 del CPACA; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 24, 40, 42, 44, 45, 46, 48, 52 y 53.
32. En cuanto al concepto de la violación, se indica que en la expedición del acto demandado se habría incurrido en los vicios de infracción de las normas en las que debió fundarse al momento de su expedición (también denominado violación directa de la constitución y la ley en otros apartes del escrito de contestación), falta de competencia y expedición del acto de manera irregular, los cuales, en su totalidad, refieren al desarrollo de la elección demandada sin que previamente se hubiese resuelto en debida forma la recusación formulada por el demandante contra siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER.
2.4. Trámite
33. Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la demanda fue admitida y se ordenó su notificación al demandado, a la CARDER, a su Consejo Directivo, al
Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
34. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, mediante escrito radicado el 16 de febrero de 202213, solicitó ser reconocido dentro del proceso como 12 A la comunicación, adjuntó la captura de pantalla de un correo electrónico enviado desde la dirección electrónica gabrielpenilla@icloud.com y dirigida a la dirección
gabrielpenillas@hotmail.com, dentro del cual se remitió una fotografía de la constancia de envío de otro correo electrónico enviado el 30 de diciembre de 2020 desde el correo mrios@procuraduria.gov.co dirigido a las direcciones gabrielpenillas@hotmail.com, marthavigabenam@hotmail.com y mkafruni@yahoo.com, al cual se adjuntó el archivo IUS E2020682187 CARDER.pdf. 13 Índice SAMAI No. 27. El escrito presentado manifestó interponer recurso de reposición contra la decisión adoptada en el auto del 10 de febrero de 2022, que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. Adicionalmente, solicitó pruebas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 coadyuvante de la parte demandante. En providencia del 17 de marzo de
202214, se admitió la solicitud de coadyuvancia. 2.5. Contestaciones
35. Dentro de la oportunidad correspondiente, contestaron la demanda la CARDER, su Consejo Directivo y el demandado15. 2.5.1. Consejo Directivo de la CARDER
36. La apoderada judicial del Consejo Directivo de la CARDER contesta la demanda16 en términos similares a los expuestos respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones presentadas en el proceso 2022-00002, por lo que el despacho se abstendrá de referirse nuevamente a tales argumentos.
2.5.2. Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER
37. La defensa de la CARDER17, tras haberse pronunciado de manera individual sobre los hechos de la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los mismos argumentos utilizados para sostener su postura dentro del proceso No. 2022-00002. Así las cosas, el despacho se remite a lo señalado -supraen la síntesis realizada del escrito de contestación presentado en dicho proceso. 2.5.3. Julio César Gómez Salazar – demandado
38. El demandado presenta escrito de contestación de la demanda18, en el cual dio respuesta de manera individualizada a cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante. Así mismo, se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto considera que i) no existió transgresión normativa alguna, pues a las recusaciones formuladas y, en particular, a la presentada por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, se les brindó el trámite
correspondiente, por lo que no existían solicitudes pendientes de solución al momento de la elección; ii) la recusación presentada no afectó al consejero 14 Auto en el que, además, se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de la suspensión provisional solicitada. Índice SAMAI No. 49. 15 La admisión de la demanda fue notificada el 23 de febrero de 2022 (índice SAMAI No. 39). De conformidad con lo señalado en el artículo 199, inciso 4, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, dado que la notificación se realizó por medio de correo electrónico, esta solo se entiende surtida dos días después de la fecha de envío; igualmente, el artículo 277, letra f), ibídem, establece que los términos contemplados en el auto admisorio sólo iniciarán su cómputo tres días después de efectuada la notificación. De tal modo, los 15 días previstos en el artículo 279 del mismo código para contestar la demanda iniciaron su cómputo el 3 de marzo y concluyeron el 24 de marzo de 2022. 16 Escrito del 7 de marzo de 2022. Índices SAMAI Nos. 45 y 47. 17 Escrito radicado el 7 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 46. 18 Radicado el 23 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 54. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros
Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Eduardo Castrillón Trujillo, puesto que no se dirigía en su contra y haberse pronunciado sobre la recusación no le inhabilitaba para participar de la elección demandada; iii) la recusación en comento recaía sobre 3 alcaldes o sus delegados de quienes conformaron el primer consejo directivo, miembros que, al momento de la designación acusada, ya no hacían parte de éste, por lo que no existía posibilidad de que la misma afectara el quórum necesario para realizar la elección; y iv) el escrito no fue remitido a la Procuraduría de manera extemporánea, puesto que no podía ser enviado dentro de los tres días siguientes, habida cuenta de que la sentencia que declaró la nulidad de la primera elección y del trámite brindado a la recusación, se produjo meses después. 2.6. Pronunciamiento sobre las excepciones
39. El coadyuvante de la parte demandante se pronuncia respecto de las excepciones19 formuladas por el demandado y los demás vinculados al proceso manifestando que: i) el demandado contestó la demanda de manera extemporánea; ii) la recusación cuyo trámite se afirma irregular, fue remitida de manera extemporánea a la Procuraduría General de la Nación, lo que motivó su rechazo; iii) a la fecha de presentación del escrito mediante el cual se pronunció
el coadyuvante sobre las excepciones formuladas, la recusación en comento no había sido resuelta; y iv) que no se configuró cosa juzgada en el presente asunto.
40. El demandante presenta un escrito expresándose en los mismos términos expuestos por el coadyuvante respecto de las excepciones presentadas por el demandado y los demás sujetos procesales vinculados en sus escritos de contestación de la demanda20.
3. Proceso No. 2022-0000621
41. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas presenta demanda22 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, dirigida contra el Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, mismo acto administrativo demandado en los dos procesos ya reseñados -supra-. 3.1. Fundamentos fácticos
42. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante presenta una relación de hechos similar a la expuesta en relación con los procesos Nos. 19 Escrito del 30 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 58. 20 Escrito presentado el 30 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 59. 21 Asignado por reparto del 13 de enero a la magistrada Rocío Araújo Oñate.
22 Índice SAMAI No. 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00
11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 2022-00002 y 2022-00003, por lo que el despacho se remitirá a la síntesis señalada -supra-. 3.2. Normas violadas y concepto de la violación
43. Para el accionante, con la expedición del acto demandado se desconocieron los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 del 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA); y los artículos 14 parágrafo único, 46 ordinales 9 y 12, 51, 53 ordinal 2.4 y 63, del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021, contentivo de los Estatutos Generales de la CARDER.
44. En este proceso el concepto de la violación coincide con lo señalado en la demanda radicada en el expediente No. 2022-00002; por tanto, el despacho se remite a la síntesis hecha -supraen relación con ese expediente.
3.3. Trámite
45. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 202223, providencia en la que se ordenó notificar a la parte demandada, a la CARDER, a su Consejo Directivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. 3.4. Contestaciones
46. Dentro del término legalmente establecido para el efecto, contestaron la demanda la CARDER y su Consejo Directivo24. 3.4.1. Consejo Directivo de la CARDER
47. La apoderada del Consejo Directivo de la CARDER contesta la demanda25 utilizando argumentos similares a los expuestos como oposición a los hechos, fundamentos y pretensiones señalados en las demandas de los procesos Nos. 2022-00002 y 2022-00003. 23 Índice SAMAI No. 22. 24 La admisión de la demanda fue notificada el 1 de marzo de 2022 (índice SAMAI No. 35). De conformidad con lo señalado en el artículo 199, inciso 4, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, dado que la
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