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CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20220715-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20220715-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00002-00

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00

Demandante: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Y OTROS.

JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como director general Demandado: de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDERResuelve recurso de reposición contra auto que somete el Tema: proceso a sentencia anticipada (decreto de pruebas, fijación del litigio) y solicitud de nulidad. AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho a pronunciarse respecto de los recursos de reposición presentados el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y por el demandante Gabriel Penilla Sánchez, respecto de algunas de las decisiones contenidas en el auto del 17 de junio de 2022. Así

como también, sobre la solicitud de nulidad presentada por el mismo demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Procesos con números de radicados 2022-000021, 2022-00032 y 2022000063

1. En ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se presentan tres demandas a fin de obtener la nulidad del 1 Demanda presentada por Michel Wadih Kafruni Marín, asignada por reparto del 12 de enero

de 2022 al magistrado, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. Proceso 11001-03-28-000-202200002-00. Índice SAMAI No. 3. 2 Demanda presentada por Gabriel Antonio Penilla Sánchez, asignada por reparto del 12 de enero de 2022 al magistrado, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. Proceso 11001-03-28-000-202200003-00. Índice SAMAI No. 3. 3 Demanda presentada por Juan Manuel Álvarez Villegas, asignada por reparto del 13 de enero a la magistrada, doctora Rocío Araújo Oñate. Proceso 11001-03-28-000-2022-00002-00. Índice

SAMAI No. 3.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00

11001-03-28-000-2022-00006-00 Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, mediante el cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad.

2. Como normas vulneradas se invocan los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12, 137, 164, 231, 243 y 275 del CPACA; y el Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 14, 24, 40, 42, 44, 45, 46, 51, 53 y 63.

2. Acumulación de procesos y sometimiento del proceso a sentencia anticipada

3. Mediante auto del 6 de mayo de 20224, se encontraron reunidas las condiciones establecidas en el artículo 282 del CPACA para la acumulación de los procesos de la referencia. Y en diligencia celebrada el 18 de mayo de 2022, se realizó el sorteo respectivo, correspondiendo al suscrito magistrado la sustanciación del expediente unificado5.

4. Posteriormente, en auto del 17 de junio de 20226, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, letra b), el proceso era susceptible de ser sometido al trámite de sentencia anticipada y, en consecuencia, se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones:

a) PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con las demandas y las contestaciones de estas, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

5. Cabe resaltar que se ordenó tener como prueba, con el valor que la ley le asigne, la certificación aportada por el accionante Gabriel Antonio Penilla Sánchez con el escrito de la demanda (Rad. 2022-00003). Así: 12.1.10. CERTIFICACION suscrita por GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, dando cuenta que a la fecha no he recibido respuesta al Derecho de Petición – RECUSACIÓN, radicados en la CARDER con el número 6998 y Gobernación 15347 -R del 24 de julio de 2020, adicionado el mismo día 24 – vía email, ni por parte de la CARDER, ni de la Procuraduría, después de proferido el Fallo y previo a la designación del Director General de la CARDER 4 Índice SAMAI No. 55. Rad. 2022-00002. 5 Índice SAMAI No. 61. Expediente principal, con el número de radicación 11001-03-28-0002022-00002-00.

6 Índice SAMAI No. 63. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00

11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 mediante Acuerdo de Consejo Directivo número 037 del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). b) SEGUNDO: DENEGAR el decreto de la prueba trasladada solicitada por la parte demandante dentro del proceso 2022-00003, por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: No se accederá al decreto de la prueba trasladada solicitada por la parte accionante. Lo anterior, por cuanto no se advierte la relación que pueden tener los documentos allí señalados respecto de los hechos de interés para el proceso que, como se verá al momento de la fijación del litigio, se refieren a la existencia de irregularidad en el trámite brindado a la recusación formulada por el señor Gabriel Penilla el 24 de julio de 2020 y a la incidencia que, de haber existido dichas irregularidades, pudieron tener dentro del proceso de elección que concluyó con la expedición del acto demandado. En efecto, la parte demandante no brinda ningún argumento que permita advertir la pertinencia de trasladar tales documentos al presente expediente, ni es claro para el despacho que tales documentos tengan la capacidad de aportar información relevante para ilustrar la controversia planteada en el plenario. c) CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

6. En relación con dicho aspecto, en la parte considerativa de la decisión se expuso lo que sigue: De conformidad con el inciso 2º del apartado d) del ordinal 1° del artículo

182 A de la Ley 2080 de 2021, procede fijar el litigio en los siguientes términos: ¿El Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad, es nulo por: i) violación de las normas superiores en que debió fundarse; ii) falta de competencia de los integrantes del Consejo Directivo que participaron en la elección; y iii) expedición irregular? Teniendo en cuenta los hechos descritos, el concepto de la violación, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se centrará en determinar: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 i) ¿Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 015 de 2020, la recusación presentada por Gabriel Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020 debía resolverse nuevamente? ii) ¿En caso afirmativo, se surtió el trámite previsto en la ley y los estatutos generales de la CARDER de manera oportuna?

Dicha recusación: iii) ¿Fue resuelta de fondo por la Procuraduría General de la Nación, mediante el auto del 29 de diciembre de 2020? iv) ¿Tenía la aptitud para afectar el resultado de la elección adelantada el 4 de noviembre de 2020 y consignada en el Acuerdo 037 expedido por el Consejo Directivo de la CARDER? d) SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

3. Recursos y solicitud de nulidad

7. Mediante escrito radicado el 24 de junio de 20227, el consejo directivo de la CARDER presenta recurso de reposición en contra de la decisión contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 17 de junio de 2022, únicamente en relación con el decreto de la prueba documental previamente reseñada, por considerar que esta no cumple con los requisitos de pertinencia, además de los de validez y eficacia, propios de los medios de prueba de carácter documental e incurre, en una aparente ‘falta de imparcialidad, por cuanto la fuente de donde procede la misma, esto es, el extremo litigioso legitimado por activa, y que persigue la nulidad del acto administrativo de elección, objeto de control de legalidad en el expediente de la referencia, presuntamente pretende inducir en error al Despacho de conocimiento.

Adicionalmente, en su criterio, lo indicado en el documento en mención ES

FALSO, MENDAZ Y ATENTA CONTRA LA LEALTAD PROCESAL.

8. Por su parte, uno de los accionantes, Gabriel Antonio Penilla Sánchez, interpone recurso de reposición y en subsidio de súplica8 en contra de lo resuelto en el auto del 17 de junio de 2022, en relación con los siguientes aspectos: i) Frente a lo señalado en el párrafo número 64 de la parte considerativa de dicha providencia, en el cual se indicó que no se advierte la necesidad de 7 Índice SAMAI No. 67. 8 Escrito radicado el 24 de junio de 2022. Índice SAMAI No. 68.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 decretar pruebas de oficio, porque el material anteriormente relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada, el recurrente afirma que se hace necesario decretar como prueba de oficio la solicitud de una certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que dé cuenta de lo siguiente: ¿Si fuera del Auto IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221 del 29 de diciembre de 2020, suscrito por la señora Viceprocuradora General de la Nación, con funciones de Procuradora General de la

Nación, ante la Ausencia del señor Procurador CARRILLO, la señora Procuradora General de la Nación profirió otro Auto Resolviendo la RECUSACIÓN radicada por el señor GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, ante la CARDER Y Gobernación de Risaralda con los números: CARDER 6998 Y GOBERNACIÓN 15347 -R DEL 24 DE JULIO DE 2020, adicionado el mismo día 24? ii) Respecto de lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el cual se denegó el traslado de varios documentos integrantes de otro expediente judicial9 con destino al presente proceso. El accionante considera que en la demanda sí se expusieron los motivos que evidenciaban la pertinencia y conducencia de las pruebas cuyo traslado se solicita, pues allí se indicó que estas se requerían dentro del proceso [c]on el fin de demostrar los hechos expuestos en el referido escrito inicial. Adicionalmente, señala que lo que se revisa en el presente proceso guarda relación con la elección de la misma persona cuya elección se demandó en el proceso No. 2020-00076, con la única diferencia de la fecha de su designación, por lo que resulta pertinente traer al proceso varios acuerdos en los que se adopta y se modifica el cronograma del proceso electoral. iii) En relación con lo decidido en el ordinal cuarto, que se refiere a la fijación del litigio, el recurrente asegura que lo expresado en la tercera pregunta orientadora del problema jurídico10 permite advertir que el despacho incurrió en un prejuzgamiento, toda vez que parte de un hecho de que la

RECUSACIÓN YA SE RESOLVIÓ, LO CUAL NO ES CIERTO.

Por otra parte, solicita al modificar el OBJETO DEL LITIGIO en la siguiente forma: 9 Rad. 11001-03-28-2020-00076-00. 10 ¿Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 015 de 2020, la recusación presentada por Gabriel Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020 debía resolverse nuevamente? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00

Determinar si el acto de elección del DIRECTOR GENERAL de la de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, contenido en el Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la Entidad, es nulo con base en las censuras de: 1) violación en las normas superiores en que debería fundarse: (i) al permitir a miembros Recusados participar en la designación del Director General de la CARDER. ii) Al permitir a un miembro del Consejo Directivo de la CARDER, que acepta la RECUSACIÓN, participar en la designación del Director General de la CARDER

sin Resolver el Impedimento. (iv) Por expedir el Consejo Directivo de la CARDER el Acuerdo No. 036 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), modificando el cronograma para la designación del Director General y fijando fecha de elección para el jueves 4 de noviembre de 2021, sin haber resuelto la RECUSACIÓN por parte de la señora Procuradora General de la Nación. (v) 1. Las recusaciones afectaron el quórum para deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER. 2) Expedición irregular; 2.1. El Hecho (sic) de no resolverse una recusación, es suficiente para anular la designación. 3) Falta de competencia del Consejo Directivo al no dar el trámite previsto en la ley a las recusaciones que afectaron el quórum (sic). iv) En relación con lo señalado en el ordinal sexto de la parte resolutiva, el recurrente solicita someter el proceso al trámite ordinario respectivo, desistiendo de la Sentencia Anticipada y fijar fecha para la audiencia respectiva.

9. Por otra parte, en el mismo escrito, se solicita la Nulidad de lo actuado por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, por no ser parte dentro del proceso, dado que la CARDER no participó en la expedición del Acto de elección demandado. La Actuación la hizo el Consejo Directivo de la CARDER. Así, considera que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 133 de la Ley 1437 de 2011, que reza: ‘4. Cuando es indebida la

representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder’, debe accederse a la nulidad impetrada, declarando la nulidad de lo actuado con respecto a la CARDER, y dejar como parte sólo al Consejo Directivo de la CARDER. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00

4. Traslado de los recursos y la solicitud de nulidad11

10. Uno de los accionantes, Juan Manuel Álvarez Villegas, se pronuncia respecto del recurso de reposición12 presentado por el consejo directivo de la CARDER e indica que: i) la recusación presentada por Gabriel Penilla Sánchez no fue resuelta, pues la decisión emitida por la Procuraduría General de la Nación fue un rechazo por la remisión extemporánea de dicho escrito y no una solución de fondo a lo allí planteado; y ii) que la certificación expedida por el señor Penilla Sánchez contiene hechos ciertos y relativos a los aspectos que resultan de interés para la solución del caso bajo estudio.

11. El demandado descorre traslado de los recursos de reposición y en subsidio súplica13 presentado por la parte demandante, y manifiesta, entre otras cosas,

lo siguiente: i) Contra la decisión de no decretar pruebas de oficio, no procede el recurso de súplica. Además, las facultades oficiosas en materia probatoria corresponden a un ejercicio reservado a la iniciativa del juez que no procede por solicitud de parte. Adicionalmente, asegura que el requerimiento a la Procuraduría General de la Nación cuyo decreto de oficio persigue el accionante Gabriel Penilla Sánchez corresponde a una solicitud probatoria extemporánea. ii) Respecto de la decisión de negar la prueba trasladada solicitada por el demandante Gabriel Penilla Sánchez, afirma que debe confirmarse. En su opinión, no hay una relación evidente entre los documentos que el actor pide trasladar respecto de los hechos del proceso que se enfocan a enjuiciar la legalidad del acto de designación de mi representado como director general de la CARDER, no se acreditó la pertinencia, conducencia, utilidad ni necesidad de la prueba solicitada, como tampoco se encuentra su idoneidad para probar los hechos de la demanda, ni se advierte que de alguna manera resulte necesaria para demostrarlos, pues, tal como lo señala en el recurso, estos aspectos los sustentó en que se requería ‘para demostrar los hechos’ de la demanda, sin precisar cuál era exactamente la relación y sin que por sí sola, pueda evidenciarse. 11 De acuerdo con el informe secretarial visible en el Índice SAMAI No. 70, el traslado del recurso de reposición se surtió entre los días 1 y 6 de julio de 2022, mientras que el correspondiente al recurso de súplica tuvo lugar entre el 1 y el 5 de julio de 2022. Teniendo en

cuenta que la solicitud de nulidad se encuentra contenida en el escrito mediante el cual el accionante formula recurso de reposición y en subsidio súplica y que, de hecho, varios sujetos procesales se pronunciaron sobre la solicitud, se entiende que también se surtió el traslado correspondiente a dicha solicitud, en los términos del artículo 134, inciso cuarto, del Código General del Proceso. 12 Escrito radicado el 5 de julio de 2022. Índice SAMAI No. 72. 13 Escritos del 5 de julio de 2022. Índices SAMAI Nos. 73 y 74. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 iii) En relación con la solicitud de modificar lo decidido sobre la fijación del litigio, indica que: a) lo señalado en el auto objeto del recurso no constituye prejuzgamiento, pues en el proceso obra prueba de que en el auto del 29 de diciembre de 2020 se decidió la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez; y b) que la fijación del litigio contenida en el auto del 17 de junio de 2022 recoge fielmente los puntos que son objeto de controversia entre las partes y que resultan de interés para el proceso.

Adicionalmente, afirma que la decisión en comento no es susceptible del recurso de súplica. iv) Respecto del sometimiento del proceso al trámite de sentencia anticipada, cuya revocatoria también persigue el recurso presentado por el señor Penilla Sánchez, sostiene que contra lo así decidido tampoco procede el recurso de súplica y que, en el proceso, tal y como se indicó en el auto objeto del recurso, se encuentran reunidas las condiciones exigidas en el artículo 182A del CPACA para proceder en tal sentido.

12. El consejo directivo de la CARDER se pronuncia también respecto del recurso de reposición y en subsidio súplica14 presentado por el demandante Penilla Sánchez y solicita que se despache de manera desfavorable por cuanto: i) Lo que pretende la solicitud de revocar la decisión de no decretar pruebas de oficio es que el despacho del magistrado ponente supla la carga probatoria que le correspondía soportar para sustentar sus pretensiones. ii) En relación con lo manifestado en el recurso frente a la negativa del decreto de la prueba trasladada solicitada por el demandante referido, afirma que dicha solicitud probatoria no cumple con los presupuestos de conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad dentro del presente proceso, por cuanto los documentos que integran dichos expedientes fueron objeto de análisis y valoración por parte de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del control de legalidad al que se sometió el Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020, y es lo cierto que ni el contenido de dichos documentos y mucho menos sus efectos pueden hacerse extensivos al control judicial que en la actualidad

se realiza al Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021. 14 Índice SAMAI No. 75. Escrito radicado el 6 de julio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00

Adicionalmente, afirma que la prueba solicitada carece de utilidad, en la medida en que la defensa del consejo directivo de la CARDER aportó al proceso la totalidad de los documentos correspondiente al proceso administrativo que concluyó con la elección del demandado, entre ellos, los solicitados como prueba trasladada por el señor Penilla Sánchez. iii) Acerca de la fijación del litigio, sostiene que no puede afirmarse que lo indicado en dicho apartado del auto objeto del recurso pueda constituir un prejuzgamiento y que, por el contrario, se fundamenta en lo manifestado en las demandas y contestaciones presentadas dentro del proceso, por lo que se encuentra acorde con lo previsto en el numeral 7° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. iv) Respecto de la impugnación relativa a la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada, asegura que lo pretendido por el recurrente va en contravía de los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, los cuales deben ser

observados dentro de las actuaciones procesales, así como que lo decidido por el despacho corresponde a las circunstancias de hecho y de Derecho que convergen en los procesos de la referencia, encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 182A, como quiera que se está ante un asunto de puro derecho, en el cual las pruebas solicitadas en su totalidad son documentales, ya fueron incorporadas a los expedientes, y en ese sentido, lo procedente es que se dicte sentencia anticipada como finalmente lo estableció el Despacho sustanciador. v) Finalmente, en relación con la solicitud de nulidad presentada por el demandante Gabriel Penilla Sánchez, el consejo directivo de la CARDER asegura que: a) lo invocado en el escrito sobre el particular no encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en las normas aplicables al proceso; b) que la oportunidad procesal para alegar la presunta irregularidad referida por el accionante ya venció; y c) que la solicitud es contraria a lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA, respecto de la representación de entidades públicas en procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. La CARDER presenta escrito oponiéndose a lo señalado por el accionante en sus recursos15, con fundamento en los siguientes argumentos: 15 Escrito presentado el 6 de julio de 2022. Índice SAMAI No. 76.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros

Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 i) La prueba cuyo decreto de oficio se solicita el señor debió pedirse en la oportunidad probatoria correspondiente y no en el recurso presentado contra el auto del 17 de junio de 2022. Así mismo, indica que se trata de una prueba inocua, toda vez que pretende acreditar que no se brindó una respuesta diferente del auto del 29 de diciembre de 2020 a la recusación formulada por el propio accionante dentro del proceso de elección, afirmación que en todo caso es indefinida y, por lo tanto, afirma, no requiere prueba.

Adicionalmente, en relación con el recurso de súplica, afirma que fue presentado de manera extemporánea, puesto que el auto del 17 de junio de 2022, fue notificado el día 21 del mismo mes y año, y el recurso fue interpuesto el día 24 de junio de 2022, es decir, cuando habían transcurrido 3 días, el 22, el 23 y el 24 de junio; y que la decisión de no decretar pruebas de oficio no es susceptible de dicho medio de impugnación. ii) Que la prueba trasladada denegada en la providencia objeto del recurso resulta inútil, en la medida en que los documentos allí referidos ya se encuentran en el expediente, al haber sido aportados por varias de las partes vinculadas al proceso, así como que no guardan relación con los hechos que son objeto de

controversia en el proceso. iii) Frente a lo solicitado en relación con la modificación de la fijación del litigio, sostiene que lo decidido sobre el particular en el auto recurrido debe confirmarse toda vez que, aun cuando las demandas, cuyo texto considera similar, cuentan con tres cargos (violación directa de la Constitución; expedición irregular y falta de competencia), todos se centran en la presunta irregularidad consistente en el indebido trámite y la falta de solución de fondo de la recusación presentada por Gabriel Penilla Sánchez contra varios de los integrantes del consejo directivo de la CARDER. Así, sostiene que el problema jurídico formulado y las preguntas orientadoras planteadas por el despacho recogen fielmente la controversia que debe resolverse. iv) En relación con la solicitud de nulidad, afirma que la CARDER sí cuenta con la condición de parte en el proceso, tal y como fue puesto de presente en el auto admisorio que vinculó a la entidad al proceso. Y que el consejo directivo de la corporación no cuenta con personería jurídica, por lo que no podía acudir de manera exclusiva al plenario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 v) Por último, sostiene que en el presente caso se configura lo

exigido por el artículo 182A del CPACA para someter el proceso al trámite de sentencia anticipada, por lo que la decisión proferida en tal sentido por el despacho debe ser confirmada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y delimitación del objeto de la providencia

14. El despacho es competente para resolver los recursos de reposición contra las decisiones contenidas en los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto de la parte resolutiva del auto proferido el 17 de junio de 2022, según lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso16, así como en los artículos 125, ordinal 317 y 182A18 de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 20 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

15. De igual forma, con fundamento en el artículo 125, ordinal 3, del CPACA, el despacho cuenta con competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el accionante Gabriel Penilla Sánchez.

16. Por el contrario, en los términos del artículo 246 del CPACA, el despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica incoado, como subsidiario del de reposición, por lo que todos los aspectos correspondientes a dicho medio de impugnación serán del resorte de la Sección Quinta de la Corporación, en el evento en que no prospere el recurso de reposición.

2. Oportunidad de los recursos de reposición

17. Habida cuenta de que el auto del 17 de junio de 2022 fue notificado a las partes el 21 de junio de 202219 y dado que los recursos de reposición

formulados se radicaron ante la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de junio de 202220, de conformidad con lo establecido en el inciso 16 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 17 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 18 Que establece las condiciones en que puede someterse el proceso al trámite de sentencia anticipada y las decisiones que deberán contenerse en la providencia que así lo determine. Adicionalmente, en dicha disposición se otorga la competencia para decidir sobre el particular al juez o magistrado ponente. 19 Índice SAMAI No. 66. 20 Índices SAMAI Nos. 67 y 68. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 tercero del artículo 318 del Código General del Proceso21, se concluye que

fueron presentados de manera oportuna22.

3. El de

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