CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20221207-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00002-00_20221207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros
Demandado: Julio César Gómez Salazar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN, GABRIEL ANTONIO
PENILLA SÁNCHEZ, JUAN MANUEL ÁLVAREZ
VILLEGAS
Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, DIRECTOR GENERAL
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER Temas: Recurso de súplica – Procedencia. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica1 interpuesto por el demandante, contra el auto de 17 de junio de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso no decretó unas pruebas de oficio y denegó el traslado de varios documentos integrantes de otro expediente judicial, entre otras decisiones.2
1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Proceso con número de radicación 11001032800020220000200
El señor Michel Wadih Kafruni Marín por intermedio de apoderado el 11 de enero de 2022, presentó demanda conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – 1 Índice SAMAI No. 68. 2 Radicado. 11001-03-28-2020-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar CARDER, eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general, para el periodo institucional 2020-2023.
El consejero sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 20223, admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público. De igual manera a través de providencia del 20 de abril de 20224, resolvió “[…] remitir el expediente a la Secretaria de la Sección Quinta para que permanezca allí, a la espera de que los procesos enlistados en el informe secretarial5 lleguen a la misma etapa procesal, con el fin de proceder luego al estudio de una eventual acumulación […]”.
1.1.2. Proceso con número de radicación 11001032800020220000300 El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, por intermedio de apoderado el 12 de enero de 2022, presentó demanda de acuerdo a lo normado al artículo 139 del CPACA, en contra del Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021 proferido por el Consejo Directivo de la CARDER que declaró la elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la citada Corporación, para el periodo institucional 2020-2023. El consejero sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 2022, admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público. En término, el accionado y el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contestaron la demanda. Dentro de dicha oportunidad se presentó memorial de 16 de febrero de 20226 suscrito por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, a fin de ser reconocido dentro del proceso como coadyuvante de la parte demandante, condición que le fue reconocida a través de auto de 17 de marzo de 2022. Así mismo en providencia del 20 de abril de 2022, resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación. 1.1.3. Proceso con número de radicación 11001032800020220000600 3 Índice SAMAI No. 19. 4 Índice SAMAI actuación núm. 50. 5 Índice SAMAI actuación núm. 49.
6 Índice SAMAI actuación núm. 27. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar El señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentó demanda7 conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Directivo de la CARDER que declaró la elección del señor Julio Cesar Gómez Salazar, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para el periodo institucional
2020-2023. El 17 de febrero de 2022, mediante auto, la Sección Quinta de la Corporación decidió admitir la demanda y negar la medida cautelar solicitada8, decisión que fue notificada mediante correo electrónico remitido a las partes el 21 de febrero de 2022. El despacho ponente9, por medio de auto del 8 de abril de 202210, remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de estudiar la eventual acumulación procesal. 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos 1.2.1. Proceso con radicado número 11001032800020220000200 El accionante manifestó que, la elección se realizó sin haberse resuelto en
debida forma la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, quien, como candidato al citado cargo, alegó la existencia de un conflicto de interés respecto de siete (7) de los trece (13) integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma. Resaltó que la recusación presentada el 24 de julio de 2020, ponía de presente que el demandado, señor Gómez Salazar, actuó como secretario general de la entidad y del Consejo Directivo, afectando así los principios de igualdad y transparencia dejando en desventaja a los demás participantes de la elección. Destacó el accionante que, entre los consejeros recusados, esto es, el gobernador de Risaralda y los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, así como sus delegados, participaron de la elección del demandado como secretario general de la corporación, con lo que se generó un conflicto de intereses. 7 Asignada por reparto del 13 de enero de 2022 8 Índice SAMAI No 22. La decisión fue impugnada mediante recurso de reposición presentado por la parte demandante, el cual fue desestimado mediante auto del 17 de marzo de 2022 (Índice SAMAI No 43) 9 El 13 de enero de 2022, el expediente le fue repartido al Despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate 10 Índice SAMAI No 55 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00
11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Recordó que esa pretensión fue acogida en un proceso judicial previo ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual a través de sentencia del 16 de septiembre de 202111, determinó que: “i) la recusación y su complementación cumplían con los requisitos formalmente exigibles para hacer procedente y obligatorio su estudio de fondo; ii) haber considerado que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no estaban recusados, constituyó un error por parte del Consejo Directivo de la CARDER, toda vez que expresamente se radicó un escrito complementario que así lo indicaba y la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia ha indicado que las recusaciones presentadas contra un delegante se extienden a sus delegados; y iii) una vez recusados siete de los trece integrantes del Consejo Directivo, se afectó el quórum para deliberar y decidir sobre las recusaciones presentadas, por lo que estas debían remitirse a la Procuraduría General de la Nación.” Subrayó el demandante que el Consejo Directivo de la CARDER, profirió el Acuerdo 036 del 27 de septiembre de 202112, el cual contenía dentro de sus considerandos la citada decisión judicial, como también, el auto del 14 de octubre que negaba la solicitud de aclaración y adición de aquella, toda vez que allí se dispuso que la anulación del acto electoral no afectaba la totalidad del proceso, motivo por el cual, la autoridad administrativa podía retomar el
procedimiento en el momento antes de que se presentó la irregularidad. El accionante manifestó que el citado acuerdo fijó para el 4 de noviembre de 2021, la elección del director general. Reiteró que “dicho acto de nombramiento está igualmente viciado de nulidad por cuanto al haberse retrotraído el proceso hasta antes del momento de la designación, esto es mediante Acuerdo 018 del 25 de julio de 2020, el procedimiento solo podía sanearse dando trámite a las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez del 24 de julio de 2020, situación presentada, justo antes de la nueva elección del director general”. El actor aseveró que “los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, La Celia, Pueblo Rico y el delegado del Alcalde de Santuario, aun cuando no participaron de la primera elección y contra ellos no se dirigió la recusación inicial, debían declararse impedidos ya que conformaron la asamblea de la CARDER en la que 11Consejo de Estado - Sección Quinta, radicado11001032800020200007600 (ppal.) 11001032800020200007500, de fecha 16 de septiembre de 2021, en acción de nulidad electoral, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil 12 Por el cual se modificó el artículo segundo del Acuerdo 007 del 21 de julio de 2020, el cual modificó el Acuerdo 003 del 18 de febrero de 202, el cual modificó el artículo segundo del Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2020, modificatorio del artículo 4 del Acuerdo 010 del 23 de octubre de 2019 relacionado con el cronograma para la designación de director general de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el periodo institucional 20202023 y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar fungió como secretario el hoy demandado Gómez Salazar”. Para el accionante, situación similar se dio contra el “consejero Eduardo Castrillón quien tenía un impedimento surgido en el momento en que acepto (sic) la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez en la sesión del 25 de julio de 2020, situación que tampoco fue resuelta”.
El accionante presentó adición a la demanda13 el 24 de enero de 2022, en la que reforzó lo señalado inicialmente e hizo referencia al auto IUS - E - 2020 - 682187 IUC D - 2020 – 169822114, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual señaló que, “dicha entidad se abstuvo de estudiar y resolver las recusaciones formuladas el 24 de julio de 2020”. En su criterio, al haberse indicado que en “la sesión del Consejo Directivo celebrada el 4 de noviembre de 2021 que todas las recusaciones ya se encontraban resueltas, se faltó a la verdad”.
1.2.2. Proceso con radicado número 11001032800020220000300 El accionante presentó un relato fáctico y jurídico similar al aducido en la demanda con radicado 2022-00002-00, adicionando que, conforme al Acuerdo 02 del 12 de enero de 2021, la recusación, debía remitirse a los nuevos integrantes del Consejo Directivo, que no habían formado parte de la primera elección, los cuales, también estaban recusados en su condición de miembros de dicha instancia. 1.2.3. Proceso con radicado número 11001032800020220000600 El actor presentó un relato fáctico y jurídico similar al aducido en las demandas con radicados 2022-00002-00 y 2022-00003-00. 1.3. Acumulación procesal Mediante auto de 6 de mayo de 202215, el consejero sustanciador decretó la acumulación y tuvo como expediente principal el radicado 2022-00002-00. 1.4. Decisión objeto de súplica El consejero ponente, mediante auto16 de fecha 17 de junio de 2022, decretó pruebas, fijó el litigio, ordenó correr trasladó para alegatos de conclusión y 13 Índice SAMAI No. 13. 14 Proferido el 29 de diciembre de 202015 Índice SAMAI actuación núm. 55. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00
11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar finalmente, determinó que se dictaría sentencia anticipada. Particularmente, en lo atinente al aspecto probatorio del que se deriva el recurso de súplica dispuso lo siguiente: Refirió el consejero sustanciador respecto del radicado 2022-00002-00 que, los documentos aportados por el demandante y los demandados como pruebas del libelo y las contestaciones, se decretan con el valor que la ley les asigne, incorporándolos y dándoles el traslado respectivo.
Frente a las pruebas documentales aportadas en el proceso 2022-00006-00, el magistrado ponente, advirtió que se le daría el valor que dispone la ley. Respecto del expediente 2022-00003-00, igualmente refirió que a las documentales aportadas por el demandante también se les daría el valor legal que les corresponda. A su turno, el accionante solicitó que se incorporaran a la presente causa, a título de pruebas trasladadas, las siguientes documentales que hicieron parte del expediente que también se originó en una demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del director general de CARDER y que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de decisión: “decretar como prueba traslada el Proceso de Nulidad Electoral radicado con el número Radicación No.: 11001 -03-28-000-2020-00076-00 (ppal.) - 11001-03-28000-2020-00075-00 Demandantes: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, con el fin de que se tengan como pruebas los siguientes documentos: - Documentos que soportaron el Proceso de selección – Convocatoria CARDER, según Acuerdo No. 10 del 23 de octubre de 2019, a través del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER ordenó la apertura del proceso de selección y designación del Director General de la Corporación para el periodo institucional 2020 - 2023, regula la convocatoria, adopta el procedimiento y se establece el respectivo cronograma. Igualmente, los Acuerdos de Consejo Directivo CARDER números: 001 del 3 de febrero de 2020; 003 del 18 de febrero de 2020; 007 del 21 de julio de 2020, que modifica el cronograma para la designación del Director General de la CARDER. - Respuesta de la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN al Consejo Directivo de la CARDER, devolviendo la Recusación enviada con fecha posterior a la primera designación de fecha 25 de julio de 2021 y previo al Fallo de Nulidad del Acuerdo 015 de 2020, radicado: 11001 -0328-000-2020-0007600 (ppal.) - 11001-03-28-000-2020-00075-00. 16 Índice SAMAI actuación núm. 22. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00
11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros
Demandado: Julio César Gómez Salazar (…) 12.1.4. Copia relación al listado de aspirantes al cargo de Director General, así como de todos los documentos relacionados con la elección de Director, podrá encontrarlos en el proceso: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal.); 11001-0328-000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de
Estado. (…) 12.1.13. Copia de la Citación Consejo Directivo Extraordinario de fecha 21 de julio de 2020, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28-000-202012.12.14 Copia del Acta de Posesión No 291. Resolución N0. 157. Del 24 de julio de 2020 expedida por el Alcalde del Municipio de Mistrató Risaralda 21. Decreto No. 142 del 24 de julio de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Guática Risaralda, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28-0002020-0007600 (ppal.); 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 12.1.15. Oficio CARDER No 11612 del 28 de agosto del 2020, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal.); 11001-0328000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 12.1.16. Decreto No 692 del 24 de julio de 2020 Gobernación de Risaralda, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal.); 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 12.1.17. Resolución No 0327 del 14 de Abril de 2020 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-280002020-00076-00 (ppal.); 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado.” Frente a la anterior petición, el ponente no accedió por cuanto: “no se advierte la relación que pueden tener los documentos allí señalados respecto de los hechos de interés para el proceso que, como se vio al momento de la fijación del litigio, se refirieron a la existencia de irregularidades en el trámite brindado a la recusación formulada por el señor Gabriel Penilla el 24 de julio de 2020 y a la incidencia que, de haber existido dichas irregularidades, pudieron tener dentro del proceso de elección que concluyó con la expedición del acto demandado. En efecto el demandante no brinda argumento que permita advertir la pertinencia de trasladar tales documentos ni es claro para el despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar que tengan la capacidad de aportar información relevante para ilustrar la controversia”.
Finamente el magistrado de conocimiento en el párrafo 67 de los considerandos decidió no advertir la necesidad de decretar pruebas de oficio porque el material relacionado fue suficiente para resolver la controversia planteada. 1.5. Recurso de Reposición CARDER El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER17, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición, en contra de la decisión contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva, respecto de tener como prueba la documental aportada por el mismo demandante, esto es: “CERTIFICACIÓN suscrita por GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, dando cuenta que a la fecha no he recibido respuesta al Derecho de Petición – Recusación, radicados en la CARDER con el número 6968 y Gobernación 15347 –R del 24 de julio de 2020, adicionado el mismo día 24vía email, ni por parte de la CARDER, ni de la Procuraduría, después de proferido el Fallo y previo a la designación del Director General de la CARDER mediante Acuerdo de Consejo Directivo número 037 del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)”
Para el recurrente, con la citada certificación se busca: i) acreditar una situación o supuesto de hecho que ya se encuentra probado, ii) no hay relación alguna entre la recusación presentada y el acto de elección ya que las circunstancias fácticas son diferentes, iii) la Procuraduría General de la Nación era competente para resolver la recusación formulada el 24 de julio de 2020, ocurrido ello, con la decisión del 29 de diciembre de 2020, mediante el cual se rechazó la citada solicitud y, iv) el accionante tiene una confusión, debido a que en la “aclaración a la demanda” se acota que la señora procuradora a la fecha no había dado respuesta al escrito por él interpuesto, pero en los documentos por él aportados se evidencia la notificación de la decisión dada el 30 de diciembre de 2020. Por otra parte, en su criterio la referida certificación: “incurre, en una aparente falta de imparcialidad, por cuanto la fuente de donde procede la misma, es, el extremo litigioso legitimado por activa (…). Adicionalmente, lo indicado en el documento en mención ES FALSO, MENDAZ Y ATENTA CONTRA LA LEALTAD PROCESAL.” 17 Índice SAMAI No 67. Radicado el 24 de junio de 2022 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00
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Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Afirmó que, el hecho de que la respuesta dada por la Procuraduría al recusante se hubiese otorgado después de expedido el Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021, no afecta la presunción de legalidad que cobijó a este último acto administrativo, pues sobre este no se formuló censura, y es diáfano que los efectos jurídicos de la recusación presentada y complementada el día 24 de julio de 2020 por Penilla Sánchez, quedaron zanjados con el estudio efectuado por la Sección del Consejo de Estado, al juzgar la legalidad del Acuerdo 15 del 25 de julio de 2020. 1.6. Recurso de reposición, súplica e incidente de nulidad El accionante, Gabriel Antonio Penilla Sánchez18, justificó los recursos de reposición y súplica argumentando: 1.6.1. Frente a la necesidad de que sea decretada prueba oficiosa Manifestó que lo dicho en el párrafo número 67 de la parte considerativa del auto de 17 de junio, sobre la innecesariedad de decretar pruebas de oficio debido a que el material relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada, afecta la decisión a tomar en el proceso judicial que nos convoca.
Lo anterior, por cuanto se desconoce lo dicho por la viceprocuradora general de la Nación mediante Auto IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221 del 29 de diciembre de 2020:
“… al tratarse de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial, el resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, NO SE LE DARÁ TRÁMITE Y SE RECHAZARÁ DE PLANO (…)” De este aparte, el recurrente sostuvo que es claro que se trataba de una circunstancia pasada que había sido decidida y sobre la cual existía un pronunciamiento judicial, como era la medida cautelar de suspensión y, por ello, en ese momento el órgano de control no tenía competencia para resolver la recusación, porque ya se había elegido director general mediante Acuerdo de Consejo Directivo No. 015 del 25 de julio de 2020. Pero resalta que, si la Procuraduría General de la Nación en fecha 29 de diciembre de 2020, hubiese resuelto la recusación, entonces el Consejo de Estado, no hubiese decretado la 18 Índice SAMAI No 68. Radicado el 24 de junio de 2022 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar nulidad de la primera designación del señor Gómez Salazar de fecha 16 de
septiembre de 2021, porque la recusación estaba resuelta. Es por lo anterior, que insiste por vía del recurso que se hace necesario decretar como prueba de oficio que la Procuraduría General certifique lo siguiente: ¿Si fuera del Auto IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221 del 29 de diciembre de 2020, suscrito por la señora Viceprocuradora General de la Nación, con funciones de Procuradora General de la Nación, ante la Ausencia del señor Procurador CARRILLO, la señora Procuradora General de la Nación profirió otro Auto Resolviendo la RECUSACIÓN radicada por el señor GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, ante la CARDER Y Gobernación de Risaralda con los números: CARDER 6998 Y GOBERNACIÓN 15347 -R DEL 24 DE JULIO DE 2020, adicionado el mismo día 24? 1.6.2. Frente a la necesidad de la prueba trasladada Adujo el accionante que el traslado documental solicitado, sí es pertinente y conducente tal como se expuso en el acápite 12 del libelo. Resaltó que de los considerandos y parte resolutiva del acto de elección demandando (Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021) es claro que el Consejo Directivo de CARDER retomó el proceso justo en el momento previo en que se presentó la irregularidad advertida por el Consejo de Estado, no obstante, no resolvió la recusación que precisamente originó la nulidad de la primera elección del director del mentado ente autónomo. En este sentido, para el suplicante el
traslado de las pruebas ya conocidas resulta pertinente y conducente, pues, en ese primer proceso (2020-00076-00) se determinó el momento en que debía retomarse el procedimiento justo antes de presentarse la irregularidad, tal como se dejó claro en el auto del 14 de octubre de 2021, que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia: “En cuanto al segundo argumento en que se funda la adición según el cual no se asignaron los efectos del fallo, es preciso recordar que esta Sección en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016 dentro del proceso con radicado 2015-0002900, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral, cuando ésta deviene de una expedición irregular, en aquella decisión se indicó: "(...) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros
Demandado: Julio César Gómez Salazar
1. Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la Irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la
actuación no estuvo viciada.”. En este punto, insiste en que lo que se revisa en el presente proceso guarda relación con la elección que se demandó en el radicado 2020-00076-00, correspondiendo a la misma persona demandada con la única diferencia en la fecha de su designación, por lo que resulta pertinente traer al proceso varios acuerdos del citado proceso en los que se adoptó y se modificó el cronograma del proceso electoral. 1.6.3. Frente a la fijación del litigio Para el suplicante, lo decidido en el ordinal cuarto, respecto a este punto, advierte prejuzgamiento, toda vez que se parte de un hecho no demostrado, como lo es que la recusación ya se resolvió, lo cual no es cierto. 1.6.4. Frente a la decisión de dictar sentencia anticipada Solicitó revocar el ordinal sexto de la parte resolutiva, y, en consecuencia, fijar fecha para la audiencia respectiva. 1.6.5. Frente a la solicitud de nulidad procesal Solicitó la nulidad de lo actuado por parte de CARDER, por no ser parte dentro del proceso, dado que esta no participó en la expedición del acto de elección demandado, pues, quien lo hizo fue el Consejo Directivo. 1.7. Trámite de los recursos y de la solicitud de nulidad 1.7.1 Traslado del recurso de reposición interpuesto por la CARDER En oportunidad, el accionante Juan Manuel Álvarez Villegas19 se pronunció respecto del recurso de reposición presentado por el Consejo Directivo de la CARDER, indicando que, la recusación presentada por Gabriel Penilla Sánchez no fue resuelta, pues la decisión emitida por la Procuraduría General de la
Nación fue un rechazo por la remisión extemporánea de dicho escrito y no una solución de fondo a lo allí planteado. 19 Escrito radicado el 5 de julio de 2022. Índice SAMAI No. 72. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Asevera que tal rechazo pierde validez en el proceso ante la decisión de retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes de presentarse el inconveniente e indica que, no puede equipararse el rechazo con la resolución de fondo de la recusación, la cual nunca se dio.
Insiste en que la certificación expedida por el señor Penilla Sánchez contiene hechos ciertos y relativos a los aspectos que resultan de interés para la solución del caso bajo estudio. 1.7.2 Traslado de los recursos de reposición y súplica. 1.7.2.1 El demandado, señor Julio César Gómez Salazar, por su parte descorrió el traslado indicando lo siguiente20: Frente a la prueba de oficio Señaló que contra esta clase de decisiones no procede el recurso de súplica, ya que, corresponden a un ejercicio reservado a la iniciativa del juez, que no procede por solicitud de parte. En este sentido, resalta que el requerimiento a la
Procuraduría General de la Nación, cuyo decreto de oficio se persigue, corresponde a una solicitud probatoria extemporánea. Frente a la prueba trasladada Adujo que la decisión de negar la prueba trasladada debe confirmarse, pues no hay una relación evidente entre los documentos que el actor pide trasladar y los hechos del proceso que se enfocan a enjuiciar la legalidad del acto de elección, como tampoco, se acreditó la pertinencia, conducencia, utilidad ni necesidad. Resaltó que no se advierte que el traslado tenga la capacidad de incidir en la decisión que se pueda tomar o que resulte complementario del material probatorio recaudado. Frente a la fijación del litigio y la decisión de dictar sentencia anticipada Expuso que los términos en que fue fijado el litigio son los adecuados, ya que, en el proceso obra prueba de que en el auto del 29 de diciembre de 2020 se decidió la recusación formulada por el señor Penilla y que, los problemas jurídicos recogen fielmente los puntos que son objeto de controversia entre las partes. 20 Escritos del 5 de julio de 2022. Índices SAMAI Nos. 73 y 74. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00
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