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CE - 11001-03-28-000-2022-00003-00_20220210-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00003-00_20220210-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00003-00

Demandante: GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ

Demandados: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, Director General de la

Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDERy otros.

Tema: Admisión de la demanda y solicitud de suspensión provisional.

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad de Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. Lo anterior, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 275 ibidem, así como en lo señalado en el artículo

137 del mismo Código, por la presunta transgresión de los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución Política2; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12, 137, 139, 164, 231, 243 y 275 del CPACA; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 24, 40, 42, 44, 45, 46, , 48, 52 y 53.

2. En síntesis, el demandante señala que la elección referida se llevó a cabo sin haberse resuelto en debida forma la recusación presentada por él, en calidad de candidato a director general de la CARDER, el 24 de julio de 2020, en la cual advertía la existencia de un conflicto de intereses respecto de varios de los integrantes del Consejo Directivo de la CARDER, así como en relación con el gobernador del departamento de Risaralda y los alcaldes de los municipios de ese departamento, como presidente e integrantes de la Asamblea Corporativa de la 1 En adelante CPACA. 2 En adelante CP.

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CARDER3, respectivamente. Lo anterior, por cuanto el señor Gómez Salazar fungía,

dada su condición de secretario general de la entidad, como secretario del Consejo Directivo y de la Asamblea Corporativa, siendo aspirante a director general de la Corporación.

3. De tal modo, el señor Gómez Salazar ostentaría la condición de subordinado del Consejo Directivo, lo que resultaría en una vulneración de los principios de igualdad y transparencia, al dejar en desventaja a los demás participantes de la elección. Así mismo, indica que los consejeros recusados participaron de la elección del señor Gómez Salazar como secretario general de la Corporación.

4. La sesión del Consejo Directivo de la CARDER para la elección de su director general fue citada y se llevó a cabo el 25 de julio de 2020, fecha en la cual se expidió el Acuerdo No. 015, en el que se designó como tal al señor Julio César Gómez

Salazar.

5. Afirma que la recusación presentada sólo fue transmitida a la Procuraduría General de la Nación con posterioridad al referido acto de elección y que dicha entidad respondió la solicitud sin resolverla.

6. Contra dicho acto de elección, los señores Michel Wadih Kafruni Marín y Juan Manuel Álvarez Villegas presentaron demanda de nulidad electoral, aduciendo, entre otras cosas, que la elección se llevó a cabo sin haberse brindado el trámite correspondiente a la recusación presentada.

7. Dicha pretensión fue despachada favorablemente por la Sección Quinta de esta Corporación, en Sentencia del 16 de septiembre de 20214, entre otras razones porque: i) la recusación presentada y su complementación cumplían con los

requisitos formalmente exigibles para hacer procedente y obligatorio su estudio de fondo; ii) haber considerado que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no estaban recusados, constituyó un error por parte del Consejo Directivo de la CARDER, toda vez que expresamente se presentó un escrito complementario que así lo indicaba y la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia ha indicado que las recusaciones presentadas contra un delegante se extienden a sus delegados; y iii) una vez recusados siete de los 13 integrantes del Consejo Directivo, se afectó el quórum para deliberar y decidir sobre las recusaciones presentadas, por lo que estas debían remitirse a la Procuraduría General de la Nación.

8. Posteriormente, el Consejo Directivo de la CARDER emitió el Acuerdo No. 036 del 27 de octubre de 2021, en cuya parte considerativa hace referencia tanto a la Sentencia del 16 de septiembre pasado, como al auto del 14 de octubre del mismo año, en el que esta Sección negó una solicitud de aclaración y adición de aquella, al considerar que cuando la irregularidad que da lugar a la anulación del acto electoral no afecta la totalidad del proceso de elección, la autoridad puede retomar 3 De la revisión del escrito de recusación a que alude el demandante, se advierte que el mismo sólo se refiere de manera expresa a los integrantes del Consejo Directivo para la fecha de su presentación, esto es, el 24 de julio de 2020. 4 Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00

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Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00 el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada.

9. Así las cosas, el Consejo Directivo procedió a fijar - Acuerdo No. 036 del 27 de octubre de 2021el 4 de noviembre de 2021 como nueva fecha para realizar la sesión en la que elegiría al director general de la Corporación. En dicha reunión, se emitió el Acuerdo No. 037, mediante el cual se designó nuevamente al señor Julio César Gómez Salazar como director general.

10. Para el accionante, dicho Acuerdo también se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, al haberse retrotraído el proceso hasta antes del momento de la elección del director general en el Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, el proceso de elección sólo podía sanearse dando trámite a las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, antes de la nueva elección del director general de la CARDER, lo cual, reitera, no ocurrió.

11. Al respecto, señala que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Corporativo 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, la recusación debió remitirse a los nuevos integrantes del Consejo Directivo, que no habían formado parte de dicha instancia al momento de la primera elección, pero que

también se encontraban recusados en su condición de miembros de la Asamblea Corporativa, y, una vez sentada su posición con la de los demás integrantes del Consejo, remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación para que decidiera sobre la misma.

12. Así mismo, señala que el consejero Eduardo Castrillón tenía un impedimento surgido en el momento en que aceptó la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez, en la sesión del 25 de julio de 2020, impedimento que tampoco fue resuelto.

13. El demandante afirma que la recusación formulada debió transmitirse a la Procuraduría General de la Nación con posterioridad al fallo del 16 de septiembre de 2021, en el que se declaró la nulidad de la elección realizada el 25 de julio de

2020.

14. Mediante escrito radicado electrónicamente el 21 de enero de 20225, el accionante presenta aclaración de la demanda, en la que refuerza lo señalado inicialmente e indica que solo hasta el 20 de enero de 2022 recibió en su correo electrónico la respuesta de la Procuraduría General de la Nación a su escrito de recusación, entidad que remitió el auto fechado el día 29 de diciembre de 2020, mediante el cual, sostiene, el Ministerio Público afirmó carecer de competencia para resolver sobre el particular, dado que ya se había efectuado la elección6, con lo cual se abstuvo de decidir de fondo. 5 El referido escrito se presentó antes del inicio del traslado de la medida cautelar, que tuvo lugar entre los días 24 y 28 de enero de 2022.

6 A la comunicación, adjuntó la captura de pantalla de un correo electrónico enviado desde la dirección electrónica gabrielpenilla@icloud.com y dirigida a la dirección gabrielpenillas@hotmail.com, dentro del cual se remitió una fotografía de la constancia de envío de otro correo electrónico enviado el 30 de diciembre de 2020 desde el correo mrios@procuraduria.gov.co dirigido a las direcciones gabrielpenillas@hotmail.com, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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15. Mediante escritos presentados los días 28 y 31 de enero y 1 de febrero de 2022, el demandante se pronunció en respuesta a lo señalado en los escritos de oposición a la medida cautelar de los demandados y al concepto del Ministerio Público. En relación con lo señalado en tales escritos, cabe indicar que, en la estructura procesal contemplada por el legislador para el desarrollo del proceso, no existe ninguna oportunidad procesal en la que se permita a la parte demandante controvertir los argumentos expuestos por su contraparte para referirse a una solicitud de medida cautelar como la que nos ocupa, por lo que los escritos referidos no serán tomados en consideración.

2. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y SU TRÁMITE

16. En el escrito contenido de la demanda, se solicita la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en los mismos hechos y cargos. Como petición

principal, el accionante pidió que la misma se tramitara como medida cautelar de urgencia (artículo 234 del CPACA), pues en su opinión se materializan los principios periculum in mora y fomus boni iuris, esto es, que la medida pretende evitar un perjuicio irremediable y que resulte proporcional y congruente. De manera subsidiaria, solicita que se dé el trámite del artículo 231 del CPACA.

17. Con providencia del 17 de enero de 20227 el Despacho sustanciador negó la petición de trámite de urgencia para la solicitud de medida cautelar, de suspensión provisional del acto demandado, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: Lo expuesto por el demandante no resulta suficiente para abstenerse de correr traslado de su solicitud cautelar, pues sus argumentos sobre la presunta vulneración del derecho de petición y del debido proceso, y las posibles actuaciones de un funcionario que, a su juicio, carece de competencia, no tienen la entidad de perjuicio irremediable, pues no fue demostrado, ya que se limitó a su mera afirmación y a señalar la hipotética magnitud del supuesto perjuicio provocado por los efectos de un acto administrativo que, en todo caso, se presume legal.

18. Por otra parte, en la misma providencia se dispuso dar traslado de la solicitud de suspensión provisional a los demandados Julio César Gómez Salazar -Director General de la CARDER-, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado8.

19. El término de traslado se cumplió entre los días 24 y 28 de enero de 2022, y,

dentro de la oportunidad, se pronunciaron el señor Julio César Gómez Salazar9, la marthavigabenam@hotmail.com y mkafruni@yahoo.com, al cual se adjuntó el archivo IUS E-2020682187 CARDER.pdf. 7 Índice SAMAI No. 6. 8 Art. 233 del CPACA. 9 Mediante apoderado. Índice SAMAI No. 15. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER10 y El Consejo Directivo de dicha entidad11. Así mismo, rindió concepto el Ministerio Público12.

3. INTERVENCIONES

20. El demandado Julio César Gómez Salazar, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, por cuanto, asegura, la Procuraduría General de la Nación, por solicitud remitida por la entonces directora encargada de la CARDER, emitió el auto del 29 de diciembre de 2020 con radicación No. IUS E2020-682187, IUC D-2020-1698221, en el cual rechazó las recusaciones alegadas por la parte demandante. Dicho Auto, afirma, le fue notificado al demandante mediante correo electrónico el día 30 de diciembre de 2020. De igual forma, indica que el 2 de noviembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación realizó visita

a la CARDER para establecer la existencia de recusaciones por resolver y dejó constancia de que siendo las tres de la tarde, se verifica el sistema si se han radicado hasta ese momento recusaciones a lo cual se responde que no. Lo mismo fue puesto de presente en el acta elaborada a partir de la sesión del 4 de noviembre de 2021.

21. Por otra parte, indica que el supuesto impedimento surgido respecto del consejero Eduardo Castrillón, es una simple percepción del demandante, pues lo que ocurrió fue que manifestó estar de acuerdo con la recusación formulada, sin que la misma lo incluyera a él.

22. Así mismo, sostiene que la recusación carece de sustento, toda vez que él no ostentaba el cargo de secretario general de la CARDER al momento de la expedición del acto demandado.

23. Finalmente, aduce que la recusación se refirió a tres alcaldes13 que al momento de la expedición del acto electoral demandando ya no formaban parte del Consejo Directivo, por lo que, aún de no haberse resuelto, la misma no afectaba el quórum decisorio.

24. Por su parte, la CARDER se opuso igualmente a la medida cautelar. Afirma, que las recusaciones referidas por el demandante fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación en auto del 29 de diciembre de 2020, decisión que le fue comunicada al señor Penilla Sánchez al día siguiente. Así mismo, que las recusaciones, de ninguna manera, se pueden entender como dirigidas contra los alcaldes de Dosquebradas, La Celia y Pueblo Rico y el delegado del alcalde de Santuario, pues el escrito sólo contenía un reproche frente a los alcaldes de Pereira,

Mistrató y Guática, quienes formaron parte del Consejo Directivo para el año 2020, pero no para el 2021. Finalmente, aduce que para el momento de la elección demandada el supuesto que soportaba la recusación había desaparecido, toda vez que el demandado ya no fungía como secretario general. 10 Mediante apoderado. Índice SAMAI No. 14. 11 Representado por el gobernador de Risaralda, quien funge como presidente de dicha instancia. Mediante apoderada. Índice SAMAI No. 13 12 Índice SAMAI No. 16. 13 Los alcaldes de los municipios de Pereira, Guática y Mistrató. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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25. El Consejo Directivo de la CARDER, con similares argumentos, se opone a la prosperidad de la medida cautelar. Dentro de su escrito, se refiere a múltiples decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, respecto de varias recusaciones presentados en el marco del proceso de elección en comento (entre ellas un Auto del 1 de julio de 2020, en el cual, afirma, se negaron las recusaciones presentadas por el aquí demandante contra los integrantes del Consejo Directivo de la CARDER por considerar que existía falta de imparcialidad y transparencia en el proceso de elección).

26. Adicionalmente, indica que los efectos de la sentencia del 16 de septiembre de

2021 se proyectaron hacia el pasado, generando la eliminación de toda la etapa final del procedimiento administrativo de elección del director de la CARDER, etapa que dio lugar al Acuerdo 015 de 2020, anulado en dicho fallo. De tal manera que, el escrito de recusación presentado por el demandante y su complementación habría sufrido la misma suerte, toda vez que los argumentos allí expresados se referían al agotamiento de la etapa final del proceso de elección referido.

27. Finalmente, reprocha lo señalado por el demandante en el escrito de aclaración de la demanda, presentado el 21 de enero de 2022, por cuanto considera que al allegarse una constancia de recepción de un correo que no corresponde a la remisión del auto del 29 de diciembre por parte de la procuraduría, sino a otra comunicación diferente14, sólo se tiene por objeto confundir a la administración de justicia.

28. El Concepto rendido por el Ministerio Público, se centró en indicar que, a diferencia de lo señalado por el demandante, las recusaciones formuladas fueron efectivamente resueltas en el Auto proferido el 29 de diciembre de 2020 por parte de la Procuraduría General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

29. La Sala es competente para conocer de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.2.f)15, 149.416 y 27717 del CPACA, en consonancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 1318 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

14 Ver nota al pie No. 4. 15 “En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. 16 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: “De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional…”. 17 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido (…) la (…) sección”. 18 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

30. Los artículos 16219, 16320, 16421 y 16622 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.

31. En efecto, en la demanda se indicaron las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, alusivos a la designación del señor Gómez Salazar como director general de la CARDER; las normas violadas y el concepto de violación, acorde con la causal de infracción de norma superior establecidas en los artículos 275 y 137 del CPACA; la pretensión de nulidad del Acuerdo 037 del 4 de noviembre

de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.

32. Por solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no le era exigible el envío de la demanda al correo electrónico del accionado, según el artículo 162.8 del CPACA.

33. Igualmente, el medio de control es oportuno, ya que, entre su presentación, el 12 de enero de 202123 y la expedición del acto electoral el 4 de noviembre de 202124 –documentos que obran en el expediente– transcurrieron exactamente 30 días hábiles. Aun cuando el artículo 164, ordinal 2, letra a), dispone que el término de caducidad debe computarse desde la publicación del acto acusado, no obra en el expediente constancia de publicación del mismo. Sin embargo, dado que transcurrieron 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, la misma será oportuna si se toma como punto de partida la publicación del acto que, en todo caso, es posterior.

34. Comoquiera que, en el asunto examinado, las exigencias legales enunciadas se encuentran satisfechas, la Sala admitirá la demanda.

3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL

3.1. Generalidades25

35. La firmeza de los actos administrativos determina su obligatorio e inmediato cumplimiento, pero, con el fin de impedir que dicha ejecutoriedad se traduzca en decisiones arbitrarias o en vulneraciones de los derechos de quienes se ven 19 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos,

pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 20 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 21 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 22 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 23 Índice SAMAI No. 3. 24 Índice SAMAI No. 3. Archivo ED_02ACUERDO0372021E(.pdf) Nro Actua 3 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-28-0002019-00061-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00 afectados por su contenido es posible impedir transitoriamente su ejecución a través de la suspensión provisional de sus efectos por vía judicial.

36. Dicha herramienta fue introducida al ordenamiento colombiano con la Ley 130 de 1913, posteriormente las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984 se ocuparon de ella. Fue elevada a rango constitucional por primera vez en el artículo 42 del Acto Legislativo 01 de 194526, la Constitución Política de 1991 la

dispuso en el artículo 238. Y, finalmente, fue desarrollada por el CPACA.

37. El artículo 229 del CPACA exige, para su procedencia, una "petición de parte debidamente sustentada"; y el 231, para su decreto, la "… violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

38. El cambio respecto del régimen anterior27 radica en que, ahora, el juez puede “… efectuar un análisis riguroso y, por consiguiente, cercano a los aspectos nodales que distinguen la discusión propuesta ante la Jurisdicción, sin que lo anterior suponga prejuzgamiento28”29. 3.2. Caso concreto

39. La parte demandante estima que el acto acusado vulnera las normas invocadas por cuanto considera que fue expedido sin que se brindara el trámite correspondiente a la recusación presentada por él, respecto de varios de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER.

40. Tanto el demandado Julio César Gómez Salazar como la CARDER, se oponen a la prosperidad de la medida solicitada. Así, consideran que: i) las recusaciones fueron rechazadas por la Procuraduría General de la Nación; ii) el sustento que las generó había desaparecido, toda vez que para la elección del 4 de septiembre pasado el señor Gómez Salazar no ostentaba la condición de secretario general de

la Corporación; iii) la recusación, aun cuando en la primera elección podía afectar el quórum, en la segunda elección no, toda vez que tres integrantes del Consejo Directivo contra los que se dirigió ya no formaban parte de él; y iv) no se configuró ningún impedimento respecto del consejero Eduardo Castrillón.

41. De igual manera, el Ministerio Público coincide en afirmar que las recusaciones formuladas por el señor Penilla Sánchez fueron debidamente tramitadas y rechazadas, mediante auto del 29 de diciembre de 2020. 26 Que corresponde al artículo 193 de la Constitución Nacional de 1886. 27 Decreto 01 de 1984 (CCA). 28 Art. 229 del CPACA. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 21 de octubre de 2021, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-01.

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Sobre la solicitud de medida cautelar

42. La Sala considera que la petición del demandante satisface las exigencias legales para su estudio de fondo, pues expresa los motivos por los que se habrían configurado las causales contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 275 del CPACA, así como se señalaron los motivos por los cuales se habrían

infringido, en su criterio, los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 83 y 209 de la CP; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12, 137, 139, 164, 231, 243 y 275 del CPACA; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 24, 40, 42, 44, 45, 46, , 48, 52 y 53.

43. Ahora bien, para esta Sala, los argumentos y pruebas presentados por la parte demandante no resultan suficientes para privar, en esta etapa del proceso, al acto de elección demandado de sus efectos jurídicos, toda vez que el accionante centró su reproche en la inexistencia de un debido trámite a las recusaciones formuladas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en contra de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER, dado que, según su dicho, no se produjo una decisión por parte de la Procuraduría General de la Nación respecto del particular; sin embargo, debe advertirse que se aportó al proceso un documento que da cuenta de que, efectivamente, existió un pronunciamiento de dicha entidad, en el que decidió rechazar tales recusaciones, mediante auto del 29 de diciembre de 2020.

44. De igual forma, se aportó al proceso un acta del 2 de noviembre de 2021, en la que la propia Procuraduría General de la Nación manifestó la inexistencia de recusaciones pendientes de solución, previo a la celebración de la sesión del

Consejo Directivo en que tuvo lugar la elección del señor Gómez Salazar, que quedó consignada en el Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021.

45. Por tanto, aun cuando existen aspectos que deberán ser examinados con mayor detalle por la Sala para resolver de manera definitiva el asunto objeto del proceso, no es posible advertir en esta etapa una transgresión de las normas jurídicas cuya violación se alega, puesto que el examen inicial que la ley y la propia jurisprudencia de la Corporación le permiten realizar a la Sala en este punto, lleva a concluir que la decisión respecto de la designación del señor Gómez Salazar como director general de la CARDER, de la que da cuenta el Acuerdo 027 del 4 de noviembre de 2021, estuvo precedida de i) un auto en el que la Procuraduría General de la Nación rechazó las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 202030; y ii) de una visita con base en la cual se elaboró un acta en la que el 30 Dentro del auto del 29 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación indicó lo siguiente: Acerca de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penila Sánchez, es claro que su sustento fáctico y jurídico se circunscribió a la sesión del 25 de julio de 2020 que tenía por objeto la elección del Director General de la CARDER. (…) Como se observa, el 25 de julio de 2020 se llevó a cabo la elección del señor Julio César Gómez Salazar como Director General de la CARDER, consolidándose una situación que torna en este momento inviable el trámite del evento

impeditivo incoado, por cuanto el artículo 11 del CAPCA es diáfano en consignar que ‘[t]odo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por (…)’. Es decir, al tratarse de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial, el estudiar y resolver la recusación carece de sentido, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00

Ministerio Público advirtió la inexistencia de recusaciones pendientes de resolución dentro del proceso de elección cuestionado.

46. Adicionalmente, la Sala advierte que, iii) según el propio dicho de la parte demandante, la recusación formulada se sustentó en la condición de secretario general que ostentaba el señor Gómez Salazar al momento de la elección que tuvo lugar el 25 de julio de 2020, aspecto que no subsistía al momento de la expedición del acto objeto de control por parte del Consejo Directivo de la CARDER; y que iv) tres de los funcionarios recusados que integraban el referido Consejo al momento de la adopción del Acuerdo 015 de 2020, anulado en la Sentencia del 16 de septiembre de 2021, no formaban parte del mismo para la elección cuya nulidad se pretende en este proceso.

47. En tal virtud y sin que ello constituya un prejuzgamiento respecto de la decisión definitiva que deberá adoptarse frente a las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que, en los términos del artículo 231 del CPACA, no se advierte prima facie una transgresión de las normas invocadas como violadas al ser contrastadas con el acto demandado y con las pruebas aportadas por las partes al proceso, por lo que no se decretará la medida cautelar solicitada. De tal modo, el estudio acerca de la entidad de las recusaciones formuladas por el demandante para viciar el proceso de elección demandado, será objeto

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