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CE - 11001-03-28-000-2022-00003-00_20220317-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00003-00_20220317-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00003-00

Demandante: GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ

Demandados: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, Director General de la

Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDERy otros.

Tema: Recurso de reposición contra auto que niega suspensión provisional - solicitud de coadyuvancia en nulidad electoral.

AUTO QUE NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito de coadyuvancia a la demanda presentado por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, así como frente a los recursos de reposición presentados por la parte demandante y el referido ciudadano, respecto de la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda, contenida en el auto del 10 de febrero de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por

el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. Lo anterior, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 275 ibidem, así como en lo señalado en el artículo 137 del mismo Código, por la presunta transgresión de los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución Política2; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12, 137, 139, 164, 231, 243 y 275 del CPACA; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la misma Corporación, en sus artículos 24, 40, 42, 44, 45, 46, , 48, 52 y 53. Con fundamento en los mismos cargos, se solicitó la suspensión provisional del acto demandado3. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante CP. 3 Inicialmente, se solicitó que la medida cautelar fuese tramitada de urgencia (art. 234 CPACA), petición que fue negada en auto del 17 de enero de 2022 (índice SAMAI No. 6). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00

2. Mediante auto del 10 de febrero de 20224, la Sala decidió admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto demandado.

3. Contra la decisión relativa a la negativa de medida cautelar, la parte accionante presenta recurso de reposición5, por considerar que: a) La Sala, en el auto objeto del recurso, incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de un error inducido por la parte demandada y por el Ministerio Público, por cuanto alegaron que el auto proferido por la Procuraduría General de la Nación el 29 de diciembre de 2020 resolvió de fondo la recusación formulada por el demandante, aun cuando en su parte considerativa se indica expresamente lo contrario. Por lo anterior, el Consejo Directivo de la CARDER debió remitir, una vez ejecutoriado el Fallo (…) del 16 de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) al Despacho de la Señora Procuradora para que resolviera la recusación, y de esta manera sanear el procedimiento de elección, previo a volver a elegir Director General. b) Que aun cuando la parte demandada se refirió al Auto del 15 de octubre de 2021, proferido por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de elección del director general de CORPOCESAR, lo allí señalado corresponde a un caso similar, pero no idéntico, toda vez que en ese proceso sí se remitieron las recusaciones a dicho ente de control con posterioridad a la ejecutoria del fallo que anuló la primera elección. c) Que el acta suscrita el 2 de noviembre de 2021 por funcionarios del Ministerio

Público, en la que se certificó la inexistencia de recusaciones pendientes de trámite, derivó de una falta a la Buena Fe de los Servidores de la Procuraduría; dado que si se les hubiese contado la verdad, era su obligación suspender la elección y remitir nuevamente la RECUSACIÓN Radicada en la CARDER con el número 6998 y Gobernación 15347 -R del 24 de julio de 2020, adicionado por el Recusante el mismo día 24 – vía email, al Despacho de la Señora Procuradora General de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, para que acorde con su competencia Resolviera la misma. d) Que la Sala da por sentado en esta etapa procesal que por el simple hecho de que el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, renunció el 27 de julio de 2020, al cargo de Secretario General y, por ende del Consejo Directivo y de la Asamblea Corporativa de la CARDER, ahí termina el conflicto de interés, lo cual no es cierto, por la sencilla razón de que el conflicto se presenta con respecto a los Consejeros y el señor GOMÉZ SALAZAR. Diferente es que él hubiese renunciado a la aspiración, es decir, a la Convocatoria. En este caso, el conflicto hubiere terminado; situación que no ocurrió así. Adicionalmente, se indica que esta Sala se extralimitó en sus funciones al pretender resolver una recusación que como se indicó corresponde decirla a la Procuraduría. Con el mayor respecto, la Honorable Sala debe verificar si se resolvió o no la 4 Índice SAMAI No. 22.

5 Índice SAMAI No. 28. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Recusación y con base en ello tomar la decisión que en derecho corresponde (sic). e) Que la recusación formulada se dirigía contra siete integrantes del Consejo Directivo, así como contra los 14 miembros de la Asamblea Corporativa de la CARDER, habida cuenta de que el señor Julio César Gómez Salazar, como secretario general, ostentaba la condición de secretario del Consejo Directivo y de la Asamblea Corporativa. Así mismo, se indica que la Sala desconoció el precedente sentado por ella en relación con que la existencia de una sola recusación pendiente de resolución vicia de nulidad absoluta el proceso6.

4. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, mediante escrito radicado el 16 de febrero de 20227, solicita que se le reconozca la condición de coadyuvante respecto de la parte demandante en el proceso y presenta recurso de reposición contra el auto del 10 de febrero de 2022, en el cual se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado, con argumentos similares a los expuestos por el demandante.

5. Contra lo manifestado en los recursos de reposición se pronuncia el demandado8, quien indica que: i) lo resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2020, proferido por

la Procuraduría General de la Nación, es una decisión de fondo, por lo que al momento de la elección demandada no existían recusaciones pendientes y podía continuarse el procedimiento; ii) que al momento de la elección los hechos que sustentaron la recusación habían desaparecido y la integración del Consejo Directivo había variado; iii) que alegar en este punto la existencia de un conflicto de interés constituye un nuevo cargo que se aduce de manera inoportuna; iv) que en el acta del 2 de noviembre de 2021 se dejó constancia de la inexistencia de recusaciones pendientes de resolución, partiendo del hecho de que la presentada por el señor Penilla Sánchez también había sido resuelta y no por haberse ocultado la misma al ente de control; v) que no existía ningún conflicto de interés al momento de la elección, en vista de que el demandado cesó en el cargo de secretario general de la CARDER el 27 de julio de 2020; vi) que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha hecho claridad acerca de que las recusaciones no tramitadas sólo pueden viciar un acto electoral cuando la no participación de los electores recusados pudiera tener la entidad de variar el resultado; y vii) que la recusación formulada contra tres alcaldes que formaban parte del Consejo Directivo al momento de la primera elección, no podía hacerse extensiva a quienes los reemplazaron para el año 2021.

6. Por su parte, la CARDER9 manifiesta que los recursos de reposición se limitan a reiterar los argumentos planteados en la demanda, los cuales se centran en la

inexistencia de una decisión de fondo respecto de la recusación formulada en el 6 Al respecto se cita el siguiente precedente: Consejo de Estado – Sección Quinta, Radicado: 1100103-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016-00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00).

Demandante: DANIEL SILVA ORREGO Y OTROS. Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER– para el período 2016-2019. 7 Índice SAMAI No. 27. 8 Índices SAMAI Nos. 32 y 33. 9 Índices SAMAI Nos. 31 y 34.

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Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00 proceso de elección, aspecto que, indica, puede descartarse de la revisión del auto proferido el 29 de diciembre de 2020 por la Procuraduría General de la Nación, pues en este se rechazaron tales recusaciones. En su criterio, esto se confirma con lo señalado en el correo electrónico enviado al recusante el 30 de diciembre de 2020, en el cual se le informó que la Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación mediante auto del 29 de diciembre de 2020,

resolvió las recusaciones por ustedes interpuestas en contra del Consejo Directivo de CARDER10.

7. Adicionalmente, afirma que si quien presentó la recusación consideraba que esta no había sido resuelta en debida forma por la Procuraduría General de la Nación, debía presentarla nuevamente, dado que el Consejo Directivo no tenía la posibilidad de tramitar o resolver un asunto ya decidido por dicho ente de control. Por último, indica que no debe reponerse el auto objeto del recurso, toda vez que, tal como se señaló en la referida providencia, la integración del Consejo Directivo varió para la segunda elección y no puede entenderse que la recusación formulada respecto de los tres alcaldes que dejaron de formar parte del mismo se extendía a quienes los reemplazaron; y el señor Gómez Salazar no contaba con la condición de secretario general de la CARDER, hecho que motivó la recusación mencionada.

8. El Consejo Directivo de la CARDER11, indica que lo señalado en los recursos presentados constituye un desconocimiento de la presunción de buena fe que cobija a las actuaciones administrativas, así como un trato temerario e irrespetuoso a las autoridades y demás intervinientes que participaron en la expedición del acto demandado; que durante los últimos años se ha acudido a las recusaciones de forma desproporcionada, las cuales, lejos de utilizarse para proteger la moralidad y la transparencia de los procesos de elección, han pretendido obstruirlos y entorpecerlos; que en ningún momento se ha buscado inducir a error a la administración de justicia; y que no se cumplen los presupuestos procedimentales

ni sustanciales para reponer el auto objeto del recurso y proceder al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por lo que manifiesta su conformidad con lo expresado en dicha providencia. Así mismo, acoge varios de los argumentos presentados por el demandado y por la CARDER en sus escritos de oposición al recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL RECURSO

9. La Sala es competente para conocer de los recursos de reposición, de conformidad con lo señalado en los artículos 125, ordinal 2, letra f)12, y 277 inciso final del CPACA.

10 Índice SAMAI No. 14. 11 Índice SAMAI No. 30. 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

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10. Esta última disposición establece que en caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se

resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el presente proceso es de única instancia, el recurso de reposición formulado es procedente.

11. Adicionalmente, debe indicarse que la decisión objeto de los recursos formulados se notificó el 14 de febrero de 202213, y que los escritos en mención fueron radicados el 16 de febrero de 202214, por lo que la Sala concluye que fueron presentados oportunamente, de conformidad con el artículo 318, inciso tercero, del

CGP15.

2. LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA, [e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Así mismo, dicha norma prevé que [s]u intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

13. De tal modo, habida cuenta de que en el presente proceso no se ha proferido ninguna providencia que fije fecha para celebrar audiencia inicial, la Sala admitirá la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro.

3. LA NO PROSPERIDAD DE LOS RECURSOS

14. Conforme lo advertido en el acápite fáctico de la presente providencia, los recurrentes centran su atención en la inexistencia de una decisión de fondo respecto

de la recusación presentada el 24 de julio de 2020 en contra de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER, indicando que la decisión proferida el 29 de diciembre de 2020 por la Procuraduría General de la Nación no constituye un pronunciamiento sobre el particular; sino que, el Ministerio Público se abstuvo de resolver tales recusaciones, por considerar que las mismas le fueron remitidas de manera extemporánea.

15. En relación con dichas afirmaciones, la Sala advierte que la decisión de la Procuraduría General de la Nación, proferida el 29 de diciembre de 2020 y en la que se estudiaron múltiples recusaciones formuladas dentro del proceso de elección, se 13 Índice SAMAI No. 25. 14 Índices SAMAI Nos. 27 y 28. 15 Norma aplicable de acuerdo con lo señalado en el artículo 242 del CPACA. Sobre el particular, dispone lo siguiente: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

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Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00 refiere de manera expresa a la presentada por el señor Gabriel Penilla Sánchez en

los siguientes términos: PRIMERO: Con relación a las recusaciones presentadas por Gabriel Penilla Sánchez, se rechazarán, de acuerdo con lo esbozado en la ratio decidenci (sic)16.

16. Ahora bien, cabe indicar que en la motivación de la decisión citada se señala que la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez se refería al desarrollo de la sesión del Consejo Directivo de la CARDER que concluyó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio de 202017, por lo cual se advierte que se trata de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial. Así las cosas, manifiesta el ente de control que estudiar y resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, por ende no se le dará trámite y se rechazará de plano18.

17. En relación con tales consideraciones, para la Sala es claro que lo expresado en el auto citado obedeció a que el Consejo Directivo de la CARDER, tras haberse producido la suspensión provisional del primer acto de elección (Acuerdo 015 de 2020), remitió a la Procuraduría General de la Nación la recusación en comento para que dicha entidad la tramitara.

18. De tal modo, aun cuando dicho aspecto deberá ser objeto de un estudio posterior, más profundo y minucioso, al momento de proferirse una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, la Sala no advierte prima facie la existencia de una transgresión de las normas en que debió fundarse el Acuerdo 037

de 2021, pues el Consejo Directivo de la CARDER sí remitió a la Procuraduría General de la Nación la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez y la misma fue rechazada, por considerar que los motivos que la sustentaron habían desaparecido.

19. Así las cosas, la afirmación de la parte demandante relativa a que el Consejo Directivo se encontraba en la obligación de remitir en una segunda oportunidad un escrito de recusación que ya había sido objeto de una decisión por parte de la Procuraduría General de la Nación no constituye sustento suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada, lo cual se ve reforzado por el hecho de que el demandante no ha manifestado ningún reproche respecto de la legalidad o validez de la decisión adoptada por dicho ente de control, como sustento de la pretendida suspensión provisional.

20. En efecto, de darse crédito a tales afirmaciones, lo correspondiente habría sido realizar nuevamente el trámite de las recusaciones formuladas por Gabriel Penilla Sánchez ante la Procuraduría General de la Nación, desconociendo que dicho 16 Índice SAMAI No. 13. 17 Mediante el cual se eligió como director general al señor Julio Cesar Gómez Salazar y que fue suspendido provisionalmente y posteriormente anulado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso con número de radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00.

18 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00 organismo, mediante auto del 29 de diciembre de 2020, decidió rechazarlas con fundamento en unas consideraciones que, aun cuando forman parte de los argumentos utilizados por la parte demandante para soportar sus pretensiones, no fueron objeto de ninguna controversia.

21. Por lo anterior, tampoco son de recibo las afirmaciones vertidas en los recursos de reposición en las que se señala que la constancia de inexistencia de recusaciones pendientes de resolución, contenida en el acta del 2 de noviembre de 2021, constituye un desconocimiento de lo señalado en el escrito de recusación presentado por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, pues, como se ha visto, dicho escrito ya había sido objeto de un pronunciamiento por parte de la

Procuraduría General de la Nación.

22. Adicionalmente, debe indicarse que, contrario a lo señalado por el demandante y el coadyuvante en sus recursos, la decisión en comento fue adoptada por quien ostentaba la competencia para proferirla, puesto que fue suscrita por la Viceprocuradora General de la Nación, quien, para ese momento, ejercía funciones como Procuradora General de la Nación, en atención a la vacancia de dicho cargo.

Por lo anterior, no les asiste razón cuando afirman que fue esta Sala la que, extralimitándose en el ejercicio de sus competencias, resolvió la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez.

23. Por otra parte, se afirma que la Sala erró al considerar que el conflicto de interés

puesto de presente en la recusación formulada habría cesado con la renuncia del señor Julio César Gómez Salazar al cargo de secretario general. Sin embargo, cabe indicar que lo señalado en el auto del 10 de febrero de 2022, habida cuenta de que se trata de una decisión sobre una solicitud de suspensión provisional y no sobre el fondo de la pretensión de nulidad electoral, no se pronunció acerca de la existencia o inexistencia de un conflicto de interés, sino respecto de la subsistencia de los hechos que motivaron la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez al momento de la elección realizada por el Consejo Directivo de la CARDER en el Acuerdo 037 de 2021.

24. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el señor Penilla Sánchez en el escrito de recusación presentado el 24 de julio de 2020, en el cual se indica lo que sigue: El señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR (…) gestiona y acepta el cargo de Secretario General de la CARDER, a SABIENDAS, por haber sido Subdirector General y Director encargado de la CARDER de que el Secretario de la CARDER, es por Estatutos el Secretario del Consejo Directivo de dicha Entidad, es decir, un subordinado de dicho Consejo… (sic).

25. De lo señalado en dicho aparte, se entiende que el fundamento de la recusación consistía, entre otras cosas, en el ejercicio del cargo de secretario general de la CARDER de manera concomitante a la participación en el proceso de elección del

director general de la misma entidad. Así las cosas, lo que descartó la Sala en el auto objeto del recurso fue la subsistencia de dicho hecho y no la configuración de un conflicto de interés. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00

26. Así mismo, indica el demandante que la recusación fue formulada contra la totalidad de los alcaldes de los municipios del Departamento de Risaralda, que forman parte de la Asamblea Corporativa de la CARDER. En relación con tales afirmaciones, basta dar lectura a lo expresado en los escritos de recusación presentados por el señor Gabriel Penilla Sánchez para advertir que los cuestionamientos allí contenidos solo hacían referencia a los alcaldes de Pereira, Mistrató y Guática, quienes formaron parte del Consejo Directivo para el año 2020, pero no para el 2021, cuando fue expedido el acto objeto de la solicitud de suspensión provisional. De tal modo y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho claridad acerca del carácter restrictivo de las causales de recusación, que impide su aplicación analógica o extensiva19, no puede entenderse de ninguna manera que las consideraciones expuestas respecto de los referidos mandatarios locales debían extenderse a los alcaldes que les reemplazaron en dicho Consejo en el 2021.

27. En relación con lo afirmado por los recurrentes, acerca de un presunto desconocimiento del precedente judicial sentado por la Sección Quinta del Consejo

de Estado, relativo a que la presentación de toda recusación genera la necesidad de suspender el proceso de elección y que, de no procederse en tal sentido, ello conlleva necesariamente a la nulidad del acto electoral, la Sala se permite citar el aparte de la sentencia del 1 de febrero de 201820 que, en criterio de los recurrentes, habría sido ignorado en el auto del 10 de febrero de 2022, y que se pronuncia sobre el particular en los siguientes términos: En este sentido, se encuentra que según obra en el acta de la sesión respectiva el señor Jairo Leonardo Jaramillo ‘recibió 9 votos’, sin embargo, es claro que para tal elección se debe excluir el voto del señor Rodrigo Nacavera Guaciruma, según lo expuesto previamente al interior de la presente providencia y, sobre todo, no puede convalidarse la participación de los 2 miembros recusados en este caso, situación que, aunado a la irregularidad derivada de la no suspensión del trámite, deja claro que los 6 votos favorables restantes denotan que no se cumpliría con el cuórum requerido para deliberar conforme con los estatutos de CARDER y por ende, que no era posible adoptar una decisión, situación que en todo sentido fuerza a atender las pretensiones de la demanda que nos ocupa fundada en la expedición irregular del acto.

28. Como puede advertirse del aparte resaltado, en la providencia citada se hace referencia a que aquellos votos que debieron ser excluidos de la elección cuya nulidad se estudió en dicho proceso, afectaban el quórum necesario para adoptar una decisión sobre tal particular, aspecto que no se verificó en el presente caso,

teniendo en cuenta que, aun cuando la recusación presentada se dirigía contra 7 integrantes del Consejo Directivo de dicha Corporación, al momento de la elección demandada sólo cuatro de los consejeros recusados seguían ostentando dicha 19 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Rad. 05001-23-31-000-2008-01225-01. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2016-00083-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandados: Julio César Gómez Salazar y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00003-00 condición, por lo que, al haberse elegido como director general al señor Gómez Salazar de manera unánime (trece votos), la exclusión de los cuatro votos correspondientes a los recusados que aún integraban el Consejo Directivo no hubiese tenido ningún efecto sustancial respecto del quórum ni frente al sentido de la decisión adoptada, toda vez que la misma seguiría siendo respaldada por una mayoría suficiente (nueve votos).

29. Así las cosas, la Sala no desconoció el precedente citado por la parte demandante, toda vez que, al tratarse de un supuesto fáctico diferente, lo allí señalado no puede trasladarse al caso objeto de estudio en el presente proceso.

30. Finalmente, en relación con las afirmaciones relativas al auto del 15 de octubre de 2021, proferido por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de elección del director general de CORPOCESAR, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ellas, teniendo en cuenta que dicho auto no fue mencionado de ninguna manera al momento de adoptarse la decisión relativa a la medida cautelar solicitada.

31. Por lo señalado anteriormente, no se repondrá el auto proferido por la Sala el 10 de febrero de 2022, mediante el cual fue negada la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en contra del Acuerdo 037 de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECONOCER COMO COADYUVANTE de la parte demandante, al señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro. SEGUNDO. NO REPONER el auto proferido el 10 de febrero de 2022, dentro del cual se NEGÓ la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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