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CE - 11001-03-28-000-2022-00005-00_20220331-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00005-00_20220331-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación

Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY Demandado: Acto que eligió a los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023

Estudio de admisión de la demanda y de la solicitud de Tema: suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada contra el acto de elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023, contenido en el Acta de 14 de diciembre de 2021 de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda El señor Diego Mauricio Medina Lucey, actuando como representante legal de la Corporación Defensores Sin Fronteras – ODV1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó:

“1.- Que se declare la nulidad del proceso electoral, por medio de la cual se eligió a los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado, realizada el día 14 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá, bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, de Colombia. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la Defensoría del Pueblo de Colombia, proceder a convocar al nuevo proceso democrático de 1 Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Víctimas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado elección de los integrantes de la mesa de participación efectiva de víctimas del conflicto armado.”2

2. Hechos La parte actora, al subsanar la demanda, precisó los señaló como supuestos fácticos los que se sintetizan a continuación: Indicó que el martes 14 de diciembre del año 2021 se realizó la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado, la cual estuvo a

cargo y bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo. Señaló que tan pronto terminaron las votaciones se “cerró el proceso electoral, y de forma sospechosa o fraudulenta, no se procedió inmediatamente al conteo y escrutinio de forma transparente, de los votos válidos y que correspondían a cada uno de los candidatos que se postularon como organizaciones defensoras de víctimas. O.D.V.” Sostuvo que los funcionarios de la Defensoría, se negaron al conteo y escrutinio inmediato, bajo el argumento de que tenían que ir a almorzar, por lo que, “los participantes del proceso se vieron obligados a esperar a que los responsables de la transparencia y eficacia del proceso democrático regresaran para proceder a garantizar la apertura de las urnas y realizar el conteo públicamente, en presencia de los representantes de las organizaciones, O.D.V.” Manifestó que “con sorpresa y desconcierto, los participantes del proceso democrático se encontraron con que, estos funcionarios, ya lo habían realizado de forma oculta, a espaldas de los participantes, apareciendo después de las 3 PM del mismo día, con listado en mano, indicando los resultados amañados y de forma fraudulenta, a su acomodo, impidiendo que se pudiera cotejar y verificar con cada uno de los tarjetones marcados por cada O.D.V.”

3. La solicitud de suspensión provisional Señaló el actor que funcionarios de la Defensoría vulneraron los derechos de las Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Víctimas –en adelante ODV-, en razón a que no permitieron dar los resultados en el mismo momento en que se estaba haciendo el escrutinio, en presencia de los participantes, actuar contrario a

los principios y objeto misional de la institución precitada. Por lo que solicitó, textualmente, que: 2 Escrito de subsanación presentado el 23 de febrero de 2022, visible en la actuación 24 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado “Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política, solicito el favor se DECRETE la SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual se eligió y posesionó la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas para el periodo 2.0212.023, hechos ocurridos el día martes 14 de diciembre del año 2.021, ya que a la luz del derecho se puede evidenciar la actuación ilegal por aparte de las personas que adelantaron esta elección donde el funcionario OMAR CASTAÑEDA y otros servidores más vulneraron los derechos de las organizaciones defensoras de víctimas no permitiendo dar los resultados en el mismo momento en donde se estaba haciendo el escrutinio en presencia de los participantes.

Existiendo una vulneración de los derechos e intereses colectivos de quienes participamos en una elección democrática y participativa, pero la actuación de estos servidores públicos que pertenecen a la Defensoría del pueblo supuestamente defensores de los derechos humanos y la transparencia su proceder y actuar fue

contrario a los principios y misionalidad de esta institución Estatal, ruégale decretar la suspensión provisional del ACTO ADMINISTRATIVO expedido por el DEFENSOR DEL PUEBLO CARLOS CAMARGO ASSIS, es preocupante que en Colombia a quienes defendemos los derechos humanos también una Institución Estatal a través de unos servidores públicos de forma arbitraria y pasando por encima de nuestra CARTA MAGNA pretenda a dedo y mediante el fraude electoral sacar de los espacios participativos y democráticos a quienes ejercemos una labor altruista en defensa de más de nueve millones de personas víctimas de Colombia que hoy en día claman justicia, reclaman sus derechos con el apoyo de la CORPORACION DEFENSORES SIN FRONTERAS y muchas más, violando flagrantemente las CONVENCIONES INTERNACIONALES, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y EN CONCORDANCIA CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, no podemos permitir en Colombia más atropello contra nuestra Organización CORPORACION DEFENSORES SIN FRONTERAS legalmente Constituida (sic)”3

4. Trámite procesal relevante En auto del 19 de enero de 2022, se requirió copia del acto demandado, los antecedentes del acto y su constancia de comunicación y/o publicación, la Defensoría del Pueblo, el 31 de enero siguiente, aportó el acto demandado y precisó que “respecto a la constancia de publicación, una vez terminado el escrutinio de las elecciones el día 14 de diciembre de 2021, ante la asamblea de asistentes se leyó el resultado de las elecciones y los nuevos integrantes de la Mesa Nacional de

Víctimas”4. El Despacho, con providencia del 17 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de nulidad electoral para que el actor: (i) identifique e individualice cuáles son los actos demandados, si son actos electorales, de contenido electoral o actos administrativos y en dado caso, adecúe el medio de control al que corresponda, (ii) manifieste claramente las pretensiones de la demanda y corrija el acápite de pretensiones al medio de control accionado, (iii) aclare cuáles son los hechos y omisiones que sirven de fundamento a su demanda y explique el concepto de la violación de cada una de 3 Solicitud de suspensión provisional visible en la actuación 3 de SAMAI. 4 El 31 de enero de 2022. Actuación 15 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado las normas que invoca como desconocidas, e (iv) indique los canales digitales de notificación de las entidades demandadas.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por el actor el 23 de febrero de 2022, en donde: i) aclaró que solicita “se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes

de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado”, ii) informó los canales de notificación digital y iii) precisó que con la expedición del acto: “Se VIOLENTÓ el artículo seis (6) de la Constitución Política de Colombia, que advierte que los particulares solo son responsables, ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo serán por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues obsérvese que, la actuación omisiva del funcionario responsable, de realizar el conteo público y transparente, en presencia de todos los participantes, deja vicios de fraude electoral, donde existió una mora en la entrega de resultados y fue de forma oculta y secreta, sin levantar acta de quienes y donde se realizó dicho conteo y en presencia de qué personas u organizaciones. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 29 de la misma carta magna, que es el debido proceso electoral, transparente y público, frente a una actuación administrativa cargo de la accionada Defensoría del Pueblo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 95 de la misma carta magna, que advierte que todos los colombianos dar cumplimiento a la Constitución Política y la Ley. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el preámbulo de la constitución política que advierte que los derechos se garantizan dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 209 de la misma carta magna, que advierte que el respeto a los principios de la función pública, como la

igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo estos violados por el funcionario responsable del proceso democrático delegado por la Defensoría del Pueblo. También se violentó la Ley 1498 de 2011 (sic), por medio de la cual se creó los espacios de participación de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011, en su artículo 261, que violenta la participación democrática y transparente de la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación efectiva de víctimas del conflicto armado, al igual que el protocolo de participación, contenido en la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 2020, en sus artículos 20 y subsiguientes. Por todo lo anterior es claro que nos encontramos dentro de la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los documentos electorales contenidos en la nulidad solicitada, son contrarios a la verdad y han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Por auto del 1° de marzo de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y a la agente del Ministerio Público, por el término común de 5 días. Dicho término corrió entre el 8 y el 14 de marzo de 2022, y se presentaron los siguientes escritos: 4.1. La Defensoría del Pueblo5 La entidad indicó que la solicitud de suspensión de los actos por los cuales, según el actor, “se eligió y posesionó la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas para el periodo 2.021-2.023 (…)”, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 y, además, carece de la suficiente carga argumentativa y explicativa que hagan razonable acceder a la medida. Señaló que el actor no identificó las normas que según él resultaron violadas, por tanto, el primero de los requisitos mencionados en la normativa en mención no se encuentra satisfecho. Ello impide que se pueda hacer el análisis sobre la falta de conformidad del acto con las normas presuntamente vulneradas. Precisó que la solicitud de suspensión de los efectos de los actos no revela el contenido de estos y tampoco señala las normas que se estiman violadas, es apenas lógico que no pueda encontrarse una razonable carga argumentativa para que prospere la solicitud. Es decir, no se está cumpliendo con el mínimo deber de orientar el ámbito de acción dentro del cual se considera que el juez debe pronunciarse. Finalmente sostiene que el demandante vierte como núcleo de su solicitud lo que a su parecer comporta una actuación indebida de un funcionario de la Defensoría del

Pueblo en el desarrollo de la jornada de elección de los miembros de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, pero no logra mostrar si en efecto la supuesta actuación indebida tuvo incidencia en la producción del acto, en la decisión tomada. 4.2. Demandado señor Juan Carlos Martínez Moreno6 El señor Martínez Moreno indicó que fue elegido como representante de las víctimas del departamento del Amazonas, precisando que en su mesa la elección de realizó de forma trasparente y sin ningún tipo de irregularidad. 5 Memorial del 4 de marzo de 2020. Anotaciones 38 y 39 de SAMAI. 6 Escrito presentado el 10 de marzo de 2022, visible en la anotación 42 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación

Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado 4.3. Demandada señora Giomar Patricia Riveros Gaitán, ODV Fundación por la Dignidad de los Héroes en Colombia7 La señora Giomar Patricia Riveros Gaitán, en representación de la ODV Fundación por la Dignidad de los Héroes en Colombia y por intermedio de apoderado, se opuso al decreto de la medida cautelar al considerar que todo el proceso de elección de los integrantes de la MNPEVCA se realizó acorde a lo señalado en el Protocolo de Participación de Víctimas, que es la herramienta que contiene las condiciones, los

incentivos y las garantías necesarias para la participación efectiva a nivel municipal, departamental y nacional de las víctimas del conflicto armado en Colombia. 4.4. Demandado señor Orlando Burgos García8 El señor Burgos García, representante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitó confidencialidad de su declaración, por lo que, la misma no se resumirá en esta providencia pero será tenida en cuenta por la Sala. 4.5. Demandado señor Manuel Iván Monroy Sánchez9 Indicó que fue elegido representante de las víctimas del departamento de Boyacá, y que su elección se realizó bajo los lineamientos del protocolo de participación, establecidos en la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020. Asimismo, señaló que la Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas y la Defensoría del Pueblo fueron garantes del ejercicio realizado con transparencia. 4.6. Demandada señora Mayerlis Sanjuan Guerrero10 La señora Sanjuan Guerrero, elegida como delegada de las ODV Nacionales, señaló que la organización del proceso electoral, a cargo de la Defensoría Nacional del Pueblo, “dejó muchas falencias, falto de garantías plenas y mucha falencia en relación a la aplicación del protocolo de participación” pues considera que dicha institución ha realizado una interpretación acomodada de la ley 1448 de 2011, ocasionando que “se violente el derecho a la participación de las víctimas en condiciones de igualdad equidad e imparcialidad”. Finalizó, precisando que el proceso de participación de las víctimas no cuenta con instancias superiores en relación a personerías y defensorías con poder de investigación y sanción.

4.7. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas11 Después de realizar un resumen del contexto normativo de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado señaló las posibles 7 Intervención presentada el 10 de marzo de 2022 , visible en la anotación 43 de SAMAI 8 Escrito del 11 de marzo de 2020, actuación 44 de SAMAI. 9 Intervención presentada el 11 de marzo de 2022, anotación 45 de SAMAI. 10 Escrito del 11 de marzo de 2022, anotación 46 de SAMAI. 11 Radicado el 8 de marzo de 2022, actuación 41 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado consecuencias de suspender el acto demandado, como sigue i) impacto presupuestal, toda vez que la estimación cuantitativa de la alteración prevista en el gasto para garantizar la participación de los integrantes de la Mesa y ii) incidencia en la política pública de víctimas, pues los actuales miembros no pueden ejercer su derecho a la participación en el período por el cual fueron electos (dos años), estos podrían elevar solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de extender su período dado que se configurarían condiciones que no fueron óptimas para su ejercicio de representación de la

población víctima. 4.8. Concepto del Ministerio Público12 El Ministerio Público conceptuó que no es posible adentrarse en este momento el estudio de fondo del asunto, en aras de efectuar el juicio preliminar que exige artículo 231 del CPACA, habida cuenta que, no se superaron los requisitos formales para decretar la medida cautelar solicitada, en razón a que el escrito separado que contiene el pedimento, adolece no sólo de parámetros normativos para efectuar el cotejo, sino de la carga argumentativa necesaria para poder entrar al análisis sustancial frente a si se suspenden o no los efectos del acto electoral enjuiciado, en virtud del principio de la justicia rogada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para tramitar este asunto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 149 La Ley 1437 de 2011 que dispone que, el Consejo de Estado por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, conocerá con arreglo a la distribución de trabajo que la sala contenciosa disponga, en única instancia: “De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe una regla especial de competencia consignada en los artículos 15113 y 15214; así como tampoco, en los artículo 15415 y 15516, en la versión original de La Ley 1437 de 2011, aplicable al asunto que nos ocupa. Finalmente, la Sala considera pertinente aclarar que si bien, varias de las demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021,

12 Presentado el 14 de marzo de 2020, actuación 47 de SAMAI. 13 ARTÍCULO 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 14 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 15 ARTÍCULO 154. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: (…) 16 ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado fueron remitidas por competencia a los Tribunales Administrativos por parte de Consejo de Estado, ello obedeció a que la cláusula de competencia residual con dicha ley pasó a los referidos Tribunales, pero como esta demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021, antes del 25 de enero de 2022, día en el que entraron en vigencia las modificaciones de competencia introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero 2021, esta Corporación aún tenía asignada la función de tramitar los asuntos de competencia residual, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley en cita, que estableció en el régimen de vigencia y transición normativa que “la presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se

aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada17 esta ley”.

2. Estudio sobre la admisión de la demanda 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

La Sala precisa que en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Resolución 1668 de 2020 se estable que “la conformación de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas se hará en elecciones separadas por cada Sujeto de Reparación Colectiva, por cada hecho victimizante, enfoque diferencial y víctimas en el Exterior donde sólo podrán participar los Delegados Departamentales de cada hecho y enfoque”, el parágrafo 1°del mismo artículo establece que la Secretaría Técnica ejercida por la Defensoría del Pueblo expedirá el acta de elección e instalación de la Mesa Nacional.

De la lectura detallada de los hechos, para esta Sección, es claro que el actor delimita su demanda a la elección de los delegados de las ODV Nacionales y es sobre esta elección que recae su inconformismo, por lo que, en este sentido será admitida la acción. Ahora bien, continuando con el análisis de los requisitos de forma, resulta oportuno precisar que algunos de los aspectos de forma fueron modificados por el Decreto 17 La Ley 2080 de 2020 fue publicada en Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Legislativo 806 del 4 de junio de 202018, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales:

(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso19; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los

escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA20. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 18 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

19 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. 20 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey

Demandado: Mesa Nacional de Participación

Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten

medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente. En el sub lite, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto fue expedido el 14 de diciembre de 2021, y la demanda de nulidad electoral fue presentada el 16 de diciembre siguiente. 2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que

resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo. En el presente caso, se indicó que la parte demandada son los delegados de las ODV Nacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado, a quienes se tendrán como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a la autoridad que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, la Defensoría del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado.

3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo

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