CE - 11001-03-28-000-2022-00005-00_20220729-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00005-00_20220729-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey
Demandado: Mesa Nacional de Participación
Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY Demandado: Acto que eligió a los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023
Procedencia de sentencia anticipada
Tema: AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones previas, el Despacho determinará si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda El señor Diego Mauricio Medina Lucey, actuando como representante legal de la Corporación Defensores Sin Fronteras – ODV1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó:
“1.- Que se declare la nulidad del proceso electoral, por medio de la cual se eligió a los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado, realizada el día 14 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá, bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, de Colombia. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la Defensoría del Pueblo de Colombia, proceder a convocar al nuevo proceso democrático de 1 Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Víctimas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey
Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado elección de los integrantes de la mesa de participación efectiva de víctimas del conflicto armado.”2
2. Hechos La parte actora, al subsanar la demanda, precisó los señaló como supuestos fácticos los que se sintetizan a continuación: Indicó que el martes 14 de diciembre del año 2021 se realizó la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado, la cual estuvo a
cargo y bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo. Señaló que tan pronto terminaron las votaciones se “cerró el proceso electoral, y de forma sospechosa o fraudulenta, no se procedió inmediatamente al conteo y escrutinio de forma transparente, de los votos válidos y que correspondían a cada uno de los candidatos que se postularon como organizaciones defensoras de víctimas. O.D.V.” Sostuvo que los funcionarios de la Defensoría, se negaron al conteo y escrutinio inmediato, bajo el argumento de que tenían que ir a almorzar, por lo que, “los participantes del proceso se vieron obligados a esperar a que los responsables de la transparencia y eficacia del proceso democrático regresaran para proceder a garantizar la apertura de las urnas y realizar el conteo públicamente, en presencia de los representantes de las organizaciones, O.D.V.” Manifestó que “con sorpresa y desconcierto, los participantes del proceso democrático se encontraron con que, estos funcionarios, ya lo habían realizado de forma oculta, a espaldas de los participantes, apareciendo después de las 3 PM del mismo día, con listado en mano, indicando los resultados amañados y de forma fraudulenta, a su acomodo, impidiendo que se pudiera cotejar y verificar con cada uno de los tarjetones marcados por cada O.D.V.”
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor en el escrito de subsanación de la demanda, expuso que se vulneró el preámbulo y los artículos 6, 29, 95 y 209 de la Constitución, la Ley 1448 de 2011 (sin precisar algún artículo en concreto), en concordancia con el artículo 261 del Decreto
Reglamentario No. 4800 de 2011 y el artículo 20 la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 2020, pues el funcionario responsable no realizó el conteo de votos de forma pública y transparente y en presencia de los participantes, por lo que, considera se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” 2 Escrito de subsanación presentado el 23 de febrero de 2022, visible en la actuación 24 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandado: Mesa Nacional de Participación
Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado
4. Trámite procesal relevante En auto del 19 de enero de 2022, se requirió copia del acto demandado, los antecedentes del acto y su constancia de comunicación y/o publicación, la Defensoría del Pueblo, el 31 de enero siguiente, aportó el acto demandado y precisó que “respecto a la constancia de publicación, una vez terminado el escrutinio de las elecciones el día 14 de diciembre de 2021, ante la asamblea de asistentes se leyó el resultado de las elecciones y los nuevos integrantes de la Mesa Nacional de
Víctimas”3. El Despacho, con providencia del 17 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de
nulidad electoral para que el actor: (i) identifique e individualice cuáles son los actos demandados, si son actos electorales, de contenido electoral o actos administrativos y en dado caso, adecúe el medio de control al que corresponda, (ii) manifieste claramente las pretensiones de la demanda y corrija el acápite de pretensiones al medio de control accionado, (iii) aclare cuáles son los hechos y omisiones que sirven de fundamento a su demanda y explique el concepto de la violación de cada una de las normas que invoca como desconocidas, e (iv) indique los canales digitales de notificación de las entidades demandadas. Lo anterior fue cumplido a cabalidad por el actor el 23 de febrero de 2022, en donde: i) aclaró que solicita “se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado”, ii) informó los canales de notificación digital y iii) precisó que con la expedición del acto: “Se VIOLENTÓ el artículo seis (6) de la Constitución Política de Colombia, que advierte que los particulares solo son responsables, ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo serán por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues obsérvese que, la actuación omisiva del funcionario responsable, de realizar el conteo público y transparente, en presencia de todos los participantes, deja vicios de fraude electoral, donde existió una mora en la entrega de resultados y fue de forma oculta y secreta, sin
levantar acta de quienes y donde se realizó dicho conteo y en presencia de qué personas u organizaciones. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 29 de la misma carta magna, que es el debido proceso electoral, transparente y público, frente a una actuación administrativa cargo de la accionada Defensoría del Pueblo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 95 de la misma carta magna, que advierte que todos los colombianos dar cumplimiento a la Constitución Política y la Ley. 3 El 31 de enero de 2022. Actuación 15 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado De igual forma y con el mismo argumento se violentó el preámbulo de la constitución política que advierte que los derechos se garantizan dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.
De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 209 de la misma carta magna, que advierte que el respeto a los principios de la función pública, como la igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo estos violados por el funcionario responsable del proceso democrático delegado por la Defensoría del Pueblo. También se violentó la Ley 1498 de 2011 (sic), por medio de la cual se creó los espacios de participación de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia,
en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011, en su artículo 261, que violenta la participación democrática y transparente de la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación efectiva de víctimas del conflicto armado, al igual que el protocolo de participación, contenido en la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 2020, en sus artículos 20 y subsiguientes. Por todo lo anterior es claro que nos encontramos dentro de la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los documentos electorales contenidos en la nulidad solicitada, son contrarios a la verdad y han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Por auto del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y con providencia del 14 de junio de 2022 se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTI– ODV y se dispuso tener por no contestada oportunamente la demanda por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
5. Contestaciones
5.1. Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTIODV. La Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTIindicó que el objeto de la presente demanda de nulidad se encamina contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE COLOMBIAentidad que dentro de su calidad de secretaria Técnica de la mesa nacional de participación efectiva de las víctimas es la garante en la REALIZACION DE EJERCICIOS DE
RENDICION DE CUENTAS DE LAS MESAS, VEEDURIA CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL FRENTE A LA EJECUCION DE LOS RECURSOS DIRIGIDOS POR LAS VICTIMAS (Art. 15 numeral 08 – resolución 01668/2020) por la cual las ODV inscritas a la mesa nacional, no fungen dentro de sus atribuciones la vigilancia, (…) Dicho lo anterior, quien es el ente encargado de la vigilancia, control y acompañamiento de las elecciones de la mesa es la Defensoría del Pueblo, y es este quien debe cumplir con las etapas procesales y dar su declaración frente a los hechos y acusaciones, así mismo dar contestación a las peticiones que la parte demandante presenta dentro del libelo introductorio de pruebas, mas no es el menester de la FRD-LGBTI-ODV dar contestación a esta conforme se vinculó en el proceso por ser una ODV electa dentro del proceso de Elecciones de la Mesa Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado 5.2. Fundación Nacional Cuéntame Tu Verdad Cuenta –ODV La señora Carolina Holmos Chacón, en calidad de representante legal, y la señora Yuny Aracely Guais, en calidad de delegada ante la Mesa Nacional, indicaron que se acogen a lo que se demuestre y se declare dentro del proceso. El señor Martínez Moreno indicó que fue elegido como representante de las víctimas
del departamento del Amazonas, precisando que en su mesa la elección de realizó de forma trasparente y sin ningún tipo de irregularidad. 5.3. Fundación por la Dignidad de los Héroes en Colombia - ODV La señora Giomar Patricia Riveros Gaitán, como representante legal y por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que todo el proceso de elección de los integrantes de la MNPEVCA se realizó acorde a lo señalado en el Protocolo de Participación de Víctimas, que es la herramienta que contiene las condiciones, los incentivos y las garantías necesarias para la participación efectiva a nivel municipal, departamental y nacional de las víctimas del conflicto armado en Colombia. 5.4. Defensoría del Pueblo El apoderado de la entidad recordó que el 14 de diciembre se realizó el proceso de elección de la Mesa Nacional de Víctimas (periodo 2021 - 2023), desarrollándose de manera simultánea y por grupos con: i) los representantes de los hechos victimizantes, ii) los representantes por enfoques diferenciales, iii) los sujetos de reparación colectiva y iv) las víctimas connacionales en el exterior. En cada uno de estos grupos también se eligieron las organizaciones defensoras de víctimas que hacen parte de la Mesa Nacional. Precisó que terminada la votación, se realizó el escrutinio en el que se contó con la presencia de dos testigos electorales, por cada uno de los grupos, quienes fueron los encargados de verificar el proceso y la transparencia del mismo, con posterioridad se recogieron los formatos electorales de cada uno de los grupos con
el fin de: i) determinar cuáles departamentos no quedaron representados y realizar una elección con cada delegación y ii) determinar el resultado de la elección de las organizaciones defensoras de víctimas nacionales para los ocho (8) cupos en la Mesa Nacional, por lo que las irregularidad que alega el actor no se configuraron. Finalizó indicando que, es evidente que el actor a lo que apunta es a hacer prevalecer los derechos de la ODV a la cual representa por encima de los derechos de los electores y de la voluntad popular de éstos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado 5.5. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para tramitar este asunto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 149 La Ley 1437 de 2011 que dispone que, el Consejo de Estado por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, conocerá con arreglo a la distribución de trabajo que la sala contenciosa disponga, en única instancia: “De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe una regla especial de competencia consignada en los artículos 1514 y 1525; así como tampoco, en los artículo 1546 y 1557, en la versión original de La Ley 1437 de 2011, aplicable al asunto que nos
ocupa. Finalmente, se considera pertinente aclarar que si bien, varias de las demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, fueron remitidas por competencia a los Tribunales Administrativos por parte de Consejo de Estado, ello obedeció a que la cláusula de competencia residual con dicha ley pasó a los referidos Tribunales, pero como esta demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021, antes del 25 de enero de 2022, día en el que entraron en vigencia las modificaciones de competencia introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero 2021, esta Corporación aún tenía asignada la función de tramitar los asuntos de competencia residual, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley en cita, que estableció en el régimen de vigencia y transición normativa que “la presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada8 esta ley”.
2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez 4 ARTÍCULO 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6 ARTÍCULO 154. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: (…) 7 ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 8 La Ley 2080 de 2020 fue publicada en Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis9.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo
modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, indicaba la norma, se puede omitir la “audiencia de pruebas”, y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica10, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días
9 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 10 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
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Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de
2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de
2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el
inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para
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Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la
cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso
concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la demanda. 3.1.2. Defensoría del Pueblo Con el valor legal que le corresponda, se tendrá como medio de prueba los documentos aportado por el apoderado del demandado con la contestación de la demanda.
En cuanto a los testimonios solicitados de los señores Omar Andres Castañeda Guerrero y Odorico Enrique Guerra Salgado, el Despacho negará su decreto, por inconducentes, habida cuenta que, la parte actora no explicó cuál era el hecho que pretendía probar ni el fin de dichas declaraciones. 3.1.3. Demandados, Delgados de las ODV Nacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el
periodo 2021-2023 Se deja constancia de que no aportaron ni solicitaron el decreto de ninguna prueba. 3.2. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los delegados de la ODV Nacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023. Para el efecto es necesario establecer:
1. Si se vulneró el preámbulo y los artículos 6, 29, 95 y 209 de la Constitución, porque el funcionario de la Defensoría de Pueblo omitió y extralimitó sus funciones como servidor público al no realizar el conteo de los votos de forma inmediata, en presencia de los participantes y respetando el principio de trasparencia;
4. Si se configuró los presupuestos de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, pues el funcionario responsable no realizó el conteo de votos de forma pública y transparente y en presencia de los participantes. 3.3. Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las
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Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. 3.4. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días11, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto
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