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CE - 11001-03-28-000-2022-00005-00_20221215-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00005-00_20221215-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandados: Miembros de la mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00005-00

Demandante: DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY Demandados: Acto que eligió a los delegados de las Organizaciones Defensoras de las Víctimas Nacionales ante la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 20212023

Escrutinios en la elección de los delegados de las ODV de la

Tema: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del

Conflicto Armado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el marco del proceso de nulidad electoral que se presentó contra el acto que eligió a los delegados de las Organizaciones Defensoras de las Víctimas –en adelante ODVNacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023, contenido en el Acta de 14 de diciembre de 2021, de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda El señor Diego Mauricio Medina Dulcey, actuando como representante legal de la Corporación Defensores Sin Fronteras – ODV, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1.- Que se declare la nulidad del proceso electoral, por medio de la cual se eligió a los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado, realizada el día 14 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá, bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, de Colombia. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandados: Miembros de la mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la Defensoría del Pueblo de Colombia, proceder a convocar al nuevo proceso democrático de elección de los integrantes de la mesa de participación efectiva de víctimas del conflicto armado.”1

2. Hechos La parte actora, al subsanar la demanda, precisó como supuestos fácticos los que se sintetizan a continuación: Indicó que el 14 de diciembre del año 2021, se realizó la elección de la Mesa Nacional

de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado, la cual estuvo a cargo y bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo. Señaló que tan pronto terminaron las votaciones se “cerró el proceso electoral, y de forma sospechosa o fraudulenta, no se procedió inmediatamente al conteo y escrutinio de forma transparente, de los votos válidos y que correspondían a cada uno de los candidatos que se postularon como organizaciones defensoras de víctimas. O.D.V.” Sostuvo que los funcionarios de la defensoría, se negaron al conteo y escrutinio inmediato, bajo el argumento de que tenían que ir a almorzar, por lo que, “los participantes del proceso se vieron obligados a esperar a que los responsables de la transparencia y eficacia del proceso democrático regresaran para proceder a garantizar la apertura de las urnas y realizar el conteo públicamente, en presencia de los representantes de las organizaciones, O.D.V.” Manifestó que “con sorpresa y desconcierto, los participantes del proceso democrático se encontraron con que, estos funcionarios, ya lo habían realizado de forma oculta, a espaldas de los participantes, apareciendo después de las 3 PM del mismo día, con listado en mano, indicando los resultados amañados y de forma fraudulenta, a su acomodo, impidiendo que se pudiera cotejar y verificar con cada uno de los tarjetones marcados por cada O.D.V.”

3. Normas violadas y concepto de la violación El actor en el escrito de subsanación de la demanda, expuso que se vulneró el preámbulo y los artículos 6, 29, 95 y 209 de la Constitución, la Ley 1448 de 2011 (sin

precisar algún artículo en concreto), en concordancia con el artículo 261 del Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011 y el artículo 20 la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 20202, pues el funcionario responsable no realizó el conteo de votos de forma pública y transparente y en presencia de los participantes, por lo que, considera se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del 1 Escrito de subsanación presentado el 23 de febrero de 2022, visible en la actuación 24 de SAMAI. 2 Artículo que regula la conformación del Comité de Ética de las Mesas de Participación Efectiva de Víctima. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandados: Miembros de la mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00

CPACA, “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”

4. Trámite procesal relevante En auto del 19 de enero de 2022, se requirió copia del acto demandado, los antecedentes del mismo y su constancia de comunicación y/o publicación, La Defensoría del Pueblo, el 31 de enero siguiente, aportó lo solicitado y precisó que “respecto a la constancia de publicación, una vez terminado el escrutinio de las elecciones el

día 14 de diciembre de 2021, ante la asamblea de asistentes se leyó el resultado de las elecciones y los nuevos integrantes de la Mesa Nacional de Víctimas”3. El despacho, con providencia del 17 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de nulidad electoral para que el actor: (i) identificara e individualizara los actos demandados, precisara si son actos electorales, de contenido electoral o actos administrativos y en dado caso, adecuara el medio de control al que corresponda, (ii) manifestara claramente las pretensiones de la demanda y corrigiera el acápite de pretensiones, (iii) aclarara cuáles son los hechos y omisiones que sirven de fundamento a su demanda y explicara el concepto de la violación de cada una de las normas que invoca como desconocidas, e (iv) indicara los canales digitales de notificación de las entidades demandadas. Lo anterior fue cumplido a cabalidad por el actor el 23 de febrero de 2022, en donde: i) aclaró que solicita “se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado”, ii) informó los canales de notificación digital y iii) precisó que con la expedición del acto: “Se VIOLENTÓ el artículo seis (6) de la Constitución Política de Colombia, que advierte que los particulares solo son responsables, ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo serán por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues obsérvese que, la

actuación omisiva del funcionario responsable, de realizar el conteo público y transparente, en presencia de todos los participantes, deja vicios de fraude electoral, donde existió una mora en la entrega de resultados y fue de forma oculta y secreta, sin levantar acta de quienes y donde se realizó dicho conteo y en presencia de qué personas u organizaciones. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 29 de la misma carta magna, que es el debido proceso electoral, transparente y público, frente a una actuación administrativa cargo de la accionada Defensoría del Pueblo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 95 de la misma carta magna, que advierte que todos los colombianos dar cumplimiento a la Constitución Política y la Ley. 3 El 31 de enero de 2022. Actuación 15 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandados: Miembros de la mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00

De igual forma y con el mismo argumento se violentó el preámbulo de la constitución política que advierte que los derechos se garantizan dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 209 de la misma carta magna, que advierte que el respeto a los principios de la función pública, como la

igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo estos violados por el funcionario responsable del proceso democrático delegado por la Defensoría del Pueblo. También se violentó la Ley 1498 de 2011 (sic), por medio de la cual se creó los espacios de participación de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011, en su artículo 261, que violenta la participación democrática y transparente de la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación efectiva de víctimas del conflicto armado, al igual que el protocolo de participación, contenido en la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 2020, en sus artículos 20 y subsiguientes”. Por auto del 31 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y con providencia del 14 de junio de 2022, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTI– ODV y se dispuso tener por no contestada oportunamente la demanda por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

5. Contestaciones

5.1. Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTIODV. La Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTIindicó que el objeto de la presente demanda de nulidad se encamina contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE COLOMBIAentidad que dentro de su calidad de secretaria Técnica de la mesa nacional de participación efectiva de las víctimas es la garante en la REALIZACION DE EJERCICIOS DE RENDICION

DE CUENTAS DE LAS MESAS, VEEDURIA CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL FRENTE A LA EJECUCION DE LOS RECURSOS DIRIGIDOS POR LAS VICTIMAS (Art. 15 numeral 08 – resolución 01668/2020) por la cual las ODV inscritas a la mesa nacional, no fungen dentro de sus atribuciones la vigilancia, (…) Dicho lo anterior, quien es el ente encargado de la vigilancia, control y acompañamiento de las elecciones de la mesa es la Defensoría del Pueblo, y es este quien debe cumplir con las etapas procesales y dar su declaración frente a los hechos y acusaciones, así mismo dar contestación a las peticiones que la parte demandante presenta dentro del libelo introductorio de pruebas, mas no es el menester de la FRD-LGBTI-ODV dar contestación a esta conforme se vinculó en el proceso por ser una ODV electa dentro del proceso de Elecciones de la Mesa Nacional. 5.2. Fundación Nacional Cuéntame Tu Verdad Cuenta –ODV Las señoras Carolina Holmos Chacón, en calidad de representante legal, y Yuny Aracely Guais, como de delegada de la ODV Fundación Nacional Cuéntame Tu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandados: Miembros de la mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00

Verdad Cuenta ante la Mesa Nacional, indicaron que se acogen a lo que se demuestre y se declare dentro del proceso. El señor Martínez Moreno indicó que fue elegido representante de las víctimas del

departamento del Amazonas, precisando que en su mesa la elección se realizó de forma trasparente y sin ningún tipo de irregularidad. 5.3. Fundación por la Dignidad de los Héroes en Colombia - ODV La señora Giomar Patricia Riveros Gaitán, como representante legal y por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que todo el proceso de elección de los integrantes de la MNPEVCA se realizó acorde a lo señalado en el Protocolo de Participación de Víctimas, que es la herramienta que contiene las condiciones, los incentivos y las garantías necesarias para la intervención efectiva a nivel municipal, departamental y nacional de las víctimas del conflicto armado en Colombia. 5.4. Defensoría del Pueblo El apoderado de la entidad, recordó que el 14 de diciembre de 2021, se realizó el proceso de elección cuestionado, desarrollándose de manera simultánea y por grupos con: i) los representantes de los hechos victimizantes, ii) los representantes por enfoques diferenciales, iii) los sujetos de reparación colectiva y iv) las víctimas connacionales en el exterior. En cada uno de estos grupos también se eligieron las organizaciones defensoras de víctimas que hacen parte de la Mesa Nacional. Precisó que terminada la votación, se realizó el escrutinio el que se contó con la presencia de dos testigos electorales por cada uno de los grupos, quienes fueron los encargados de verificar el proceso y la transparencia del mismo; con posterioridad se recogieron los formatos electorales de cada uno de los grupos con el fin de determinar: i) cuáles departamentos no quedaron representados y realizar una elección con cada

delegación y ii) el resultado de la elección de las organizaciones defensoras de víctimas nacionales para los ocho (8) cupos en la Mesa Nacional, por lo que la irregularidad que alega el actor no se configuró. Finalizó indicando que es evidente que el actor a lo que apunta es a hacer prevalecer los derechos de la ODV a la cual representa por encima de los de los electores y de la voluntad popular de éstos. 5.5. El Ministerio Público no rindió concepto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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6. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada Vencido el término de traslado de la demanda y, comoquiera que las excepciones previas o mixtas fueron resueltas con auto del 14 de junio de 2022, el despacho conductor con providencias del 29 de julio de 2022 decidió:

I. En virtud del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por la Ley 2080 del 2021, se encontraron acreditados los presupuestos para dictar sentencia anticipada, especialmente, (i) que se trataba de asuntos de puro derecho, y (ii) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, por lo que, solo fueron tenidas en cuenta como tales las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no

se formuló tacha o desconocimiento.

II. Se fijó el litigio los siguientes términos: en determinar si debe anularse la elección de los delegados de la ODV Nacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 20212023. Para tal fin será necesario estudiar si se vulneró el preámbulo y los artículos 6, 29, 95 y 209 de la Constitución, porque el funcionario de la Defensoría de Pueblo omitió y extralimitó sus funciones como servidor público al no realizar el conteo de los votos de forma inmediata, en presencia de los participantes y respetando el principio de trasparencia.

III. Se dispuso correr traslado por el término de 10 días hábiles para que las partes alegaran de conclusión por escrito; así como a la señora Agente del Ministerio Público para que, si así lo consideraba, rindiera su concepto sobre el asunto.

7. Alegatos de conclusión 7.1. Del demandante El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda insistiendo en que la entidad encargada del proceso de elección no cumplió con su función constitucional de garantizar la imparcialidad y la trasparencia de la elección. 7.2. Fundación tu verdad cuenta – ODV Indicó que se opone a que se anule la elección de los Delegados Nacionales de las ODV, de la Mesa Nacional de Participación Efectivas de Víctimas del Conflicto Armado en Colombia, periodo 2021-2023, en razón a que la Defensoría del Pueblo, a través de sus funcionarios, no vulneró el debido proceso de la elección de los delegados de

las ODV, pues las pruebas documentales admitidas, demuestran que los funcionaros de la Defensoría del Pueblo fungieron como mesa técnica, realizaron las elecciones conforme a lo determinado en el protocolo de participación de las víctimas, dándole cumplimiento los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y al parágrafo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandados: Miembros de la mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00 primero y segundo, del artículo 48 de la Resolución 1668 de 2020. Por lo que afirmó que el funcionario de la Defensoría del Pueblo, encargado de socializar y llevar el proceso de elección, cumplió con la agenda y desarrollo de la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas.

Igualmente, señaló que la Defensoría del Pueblo asignó un cubículo para los delgados de las ODV , mientras todos ejercían el derecho al voto, allí en cada cubículo los delegados aptos para votar eligieron sus testigos electorales y el escrutinio lo hicieron delante de todos los participantes de los diferentes enfoques; resaltó que, “siempre la regla de juego fue clara por parte de la Defensoría del Pueblo”, e igual el proceso de elección se realizó con testigos electorales, para garantizar y blindar el proceso

electoral.

8. Concepto del ministerio público La delgada del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, que buscan declarar la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado (MNPEVCA) para el periodo 2021-2023, contenido en el documento denominado “Acta Mesas de Participación Efectiva de Víctimas” de fecha 14 de diciembre de 2021.

Lo anterior al considerar que el actor no explicó en qué sentido la conducta omisiva del funcionario de la Defensoría del Pueblo transgredió los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política. Por otro lado, frente al preámbulo y el artículo 209 Superior, indicó que si bien se logra constatar una carga argumentativa, advierte que no se cumplen los parámetros jurisprudenciales para que se estructure la causal genérica de infracción de norma superior, por cuanto las conductas omisivas endilgadas al funcionario de la Defensoría del Pueblo, no pasan de ser afirmaciones sin soporte probatorio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para tramitar este asunto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 149 La Ley 1437 de 2011 que dispone que, el Consejo de Estado por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, conocerá con arreglo a la distribución de trabajo que la sala contenciosa disponga, en única instancia: “De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”.

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Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe una regla especial de competencia consignada en los artículos 1514 y 1525; así como tampoco, en los artículos 1546 y 1557, en la versión original de La Ley 1437 de 2011, aplicable al asunto que nos ocupa.

2. Marco jurídico de la Mesa de Participación de Víctimas8

Sea lo primero señalar que el objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas que posibiliten el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales9. Dentro de las medidas administrativas previstas para garantizar los derechos de las víctimas, se estableció como pilar fundamental la participación efectiva de éstas en el diseño, implementación y ejecución de los planes, proyectos y programas que se creen en cumplimiento de la Ley 1448 de 201110. 4 ARTÍCULO 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6 ARTÍCULO 154. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: (…) 7 ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Fallo del 10 de diciembre del 2020. Radicación 11001-03-28000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate 9 Artículo 1º de la Ley 1448 de 2011. 10 Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer. PARÁGRAFO 1o. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán

inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente. PARÁGRAFO 2o. Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley. El Gobierno Nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PARÁGRAFO 3o. La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Para cumplir dicho cometido, se estableció como obligación estatal el uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la ley, con miras a garantizar: i) los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus

representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento que para ello se provean, ii) el acceso a la información, iii) el diseño de espacios adecuados para la efectiva participación en los niveles nacional, departamental y municipal y, iv) la creación de ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política11. Conforme con lo expuesto, las mesas de participación efectiva se constituyen en uno de los espacios de interlocución que el Estado le ofrece a las víctimas para garantizar su participación activa, informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y hacer seguimiento de las políticas que los afectan, es decir, se constituyen en la materialización de la garantía que la población afectada por el conflicto y debe ser escuchada de manera directa en los niveles municipal, departamental, distrital y nacional. Igualmente, el Decreto 4800 de 201112, definió las mesas de participación efectiva de víctimas, como los espacios de trabajo temático y de participación efectiva, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, estableció que dichas mesas estarán conformadas por sus organizaciones13 y las defensoras de sus derechos14; sin embargo, quienes no estén organizados tendrán derecho a la participación efectiva haciendo conocer sus observaciones, propuestas Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo al artículo 164, así como los

representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente Ley. Representantes que serán elegidos de los integrantes de la mesa. Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las víctimas que integren los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173. PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá establecer el procedimiento para que las instancias de organización y participación de la población desplazada, existentes al momento de expedición de la presente ley, queden incorporadas dentro de las mesas de que trata el presente artículo. 11 Artículo 192 de la Ley 1448 de 2011. 12 Artículo 264 del Decreto 4800 de 2011. 13 Artículo 265. Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constitución. 14 Artículo 266. Se entenderá como organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, aquellas organizaciones civiles conformadas en el territorio colombiano, constituidas conforme lo dispuesto en su régimen legal y reglamentario, cuyo objeto social sea la defensa, el reconocimiento, la promoción y protección de los derechos humanos de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandados: Miembros de la mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00 y opiniones, a través de intervenciones o escritos dirigidos a las mesas de participación o de forma directa a las entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011.

De esta manera, con el fin de garantizar la participación efectiva, le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy a todas las instancias de decisión dar a conocer sus pronunciamientos y habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen parte de ninguna forma organizativa ya sea por decisión propia o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas15. Dando como resultado la expedición de la Resolución 388 del 10 de mayo de 2013, la cual fue derogada con la Resolución 1668 de 2020, en la que se adoptó el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto, con el que se buscó “generar el marco en el cual se garantice la participación efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución y control de las políticas públicas, dentro del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del artículo 159 de la Ley 1448 de

2011”. En dicho protocolo se establece el procedimiento de elección de los miembros de las diferentes mesas de participación16, sistema que se erige de manera escalonada en la designación de los integrantes de cada una de las mesas, dado que se eligen los representantes17 dependiendo del nivel territorial, esto es, municipal o distrital, 15 Ídem. 16 ARTÍCULO 2.2.9.3.8. Elección de los representantes de las víctimas en las instancias de decisión y seguimiento territorial. Las Mesas de Participación

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