CE - 11001-03-28-000-2022-00006-00_20220127-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00006-00_20220127-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Julio César Gómez Salazar director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERRad: 11001-03-28-000-2022-00006-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00006-00
Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERperíodo institucional 2020-2023.
Tema: Traslado de la medida cautelar AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, procede el despacho a disponer el trámite de la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, actuando en nombre propio, interpuso el 12 de enero de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período
Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo Nº 037 del 04 de noviembre de 2021, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo Nº 037 de Noviembre 04 de 2021 expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en la razones que mas adelante y en acápite separado explico.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos
(Acuerdo No. 002 de 2021 “Por medio del cual se expide el Acuerdo Unico de Asamblea Corporativa que unifica los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”. Sic 1 De conformidad con el documento “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUA_ACUSEDER_04RECEPCIONDEMANDA.pdf” obrante en la Actuación No. 3 del sistema digital SAMAI. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Julio César Gómez Salazar director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERRad: 11001-03-28-000-2022-00006-00
1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del libelo introductorio2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes
supuestos de hecho:
3. En primer lugar, resaltó algunos aspectos de los estatutos generales de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante la Corporación o CARDER-, unificados mediante el Acuerdo de la Asamblea General Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021. Entre ellos, trajo a colación el contenido de los artículos 52 y 53 que regularon lo concerniente a la oportunidad y trámite para la interposición de recusaciones respecto los miembros del consejo directivo de la entidad.
4. Seguidamente, relató el trámite de la elección del director general de la CARDER para el período institucional 2020-2023, iniciado mediante el Acuerdo No. 010 del 23 de octubre del 2019, en el cual se presentó escrito de recusación en contra de siete (7) miembros del consejo directivo. Señaló que dicho procedimiento electoral, culminó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio del 2020, por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar en el cargo mencionado.
5. Expresó que dicho acto administrativo fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad jurisidiccional que en fallo del 16 de septiembre del 2021 (adoptado dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00 – acumulado) declaró la nulidad de la elección referida, ello toda vez que se evidenció un indebido trámite del escrito de recusación presentado por el señor
Gabriel Antonio Penilla Sánchez.
6. Que tras la culminación del referido trámite jurisdiccional, se convocó a reunión extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre del 2021 y en que se adoptó el Acuerdo del Consejo Directivo No. 036 de la misma fecha, en el que se manifestó que al ser claro el momento en que ocurrió la irregularidad de la primera elección declarada nula, era procedente modificar el cronograma inicialmente adoptado a fin de determinar una nueva fecha para la elección del director general.
7. En consideración a lo anterior, se determinó que, en sesión extraordinaria del 4 de noviembre del 2021, se llevaría a cabo la elección. En dicha fecha, se adoptó el Acuerdo No. 037, en la que se designó como director general de la CARDER al señor Julio César Gómez Salazar. 1.3. Concepto de la violación
8. A juicio del demandante, el trámite eleccionario que culminó con la adopción del Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre del 2021, desconoció que dentro del procedimiento administrativo estaba pendiente por resolver la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez. 2 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del
Sistema SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Julio César Gómez Salazar director general
de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERRad: 11001-03-28-000-2022-00006-00
9. Conforme con lo anterior, sostuvo que: “Los señores Alcaldes, Jorge Diego Ramos Castaño (Municipio de Dosquebradas); John Jairo Soto Hurtado (Municipio de La Celia); Leonardo Fabio Siágama (Municipio de Pueblo Rico); y el señor Orlando Gálvez Brito Delegado del señor Alcalde del Municipio de Santuario, debieron para la sesión del 4 de noviembre de 2021 en la cual se eligió al señor Julio César Gómez Salazar como Director General de la CARDER, declararsen impedidos para dicha elección, hasta tanto fuese resuelta la Recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sanchez por cuanto los citados Alcaldes forman parte por Estatutos y por ley 99 de 1993 de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, cuyo Secretario es el Secretario General de la entidad por Estatutos como aquí se anunció en el numeral anterior y para lo cual la recusación que aquí nos ocupa NO RESUELTA y presentada por el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, hace alusión igualmente a los miembros que conforman la Asamblea Corporativa de la entidad.”
10. Por lo relatado, presentó el siguiente concepto de violación: a) Violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que adoptar la decisión electoral, por indebido trámite de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, específicamente, por desconocimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley
1437 del 2011. b) Desconocimiento del artículo 53 de los Estatutos de CARDER, en el cual se determina el procedimiento a seguir respecto de las recusaciones presentadas en contra de los miembros de la asamblea corporativa o el consejo directivo.
11. Señaló que en el trámite eleccionario se presentó el vicio de expedición irregular al considerar que la circunstancia alegada tiene una incidencia respecto del mismo, en tanto se afectó la competencia del consejo directo para proceder con la desginación del director general, dado que no se contaba con el quórum necesario para dichos efectos.
12. Concluyó que: “De acuerdo con los fundamentos fácticos ,jurídicos y probatorios se encuentra mas que demostrado que el Acuerdo Nº 037 de 04 Noviembre de 2021, por medio del cual el Consejo Directivo de la CARDER designó como Director General de la Corporación al señor Julio César Gómez Salazar para el periodo institucional 2020 - 2023 se expidió con defectos procediementales al no dar tramite a las recusaciones presentadas por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en los términos del el Articulo
12 de la ley 1437 de 2011 y lo ordenado por el artículo 53 de los Estatutos CARDERAcuerdo No.2 del 12 de enero de 2021, que incidió directamente en la elección de dicho candidato ya que ocho (8) votos de los trece (13) que tuvo a su favor correspondían a Consejeros siete (7) que estaban recusados y uno (1) que no podían participar de la elección, por cuánto pesaba sobre él un impedimento no resuelto. Debian separarse de la
actuación pues su competencia para participar se había suspendido de acuerdo a la ley hasta tanto la Procuraduría General de la Nación se pronunciara.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Julio César Gómez Salazar director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERRad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 1.4. Solicitud de medida cautelar
13. En escrito separado3, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Haciendo referencia a las mismas circunstancias de hecho señaladas en la demanda, señaló como fundamento de su pretensión cautelar, idénticas razones de derecho a las que sustentaron el escrito inicial. 1.5. Escrito de reforma a la demanda
14. El demandante, en escrito del 21 de enero, manifestó reformar el escrito inicial en el sentido adicionar los hechos expuestos en el mismo.
15. En este sentido, incuyó dentro del líbelo, lo relacionado con una decisión de la Procuraduría General de la Nación, adoptadas dentro de los expedientes disciplinarios IUS - E - 2020 - 682187 y IUC D - 2020 – 1698221, en las cuales dicho órgano de control se abstuvo de dar trámite a las recusaciones presentadas en el marco de la elección llevada a cabo del 25 de julio del 2020.
16. Como anexo, presentó copia simple de la decisión que se aduce.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
18. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la decisión del traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la citada ley. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral
19. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.
20. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la 3 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI. 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la
República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Julio César Gómez Salazar director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERRad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
21. Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el
derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la (i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (iii) de un peligro inminente.
22. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia5.
23. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional
en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente6.
24. Profundizando en las anteriores consideraciones, esta Sección mediante auto del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia, “en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”7. 5 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. 6 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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25. Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Caso concreto
26. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario.
27. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables.
28. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en consideración a un presunto desconocimiento del trámite dado a una recusación previamente presentada a la expedición de dicho acto y pediente de
resolución, así como a una presunta falta de competencia del Consejo Directivo para adoptar el mismo, en tanto debió remitir la decisión de los escritos recusatorios a la Procuraduría General de la Nación.
29. Frente a tal controversia, o las demás irregularidades denunciadas, prima facie no se advierten derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, no es necesario prescindir del referido traslado.
30. En efecto, en esta instancia del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial.
31. En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto acusado.
32. En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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33. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, así como del escrito contentivo de la demanda y del fechado el 21 de enero del 2022, para que los interesados se pronuncien sobre ello dentro del término de cinco (5) días. 2.4. Otras consideraciones
34. Este despacho, procederá a requerir al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Risaralda -CARDER-, para que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir copia del acto demandado, a saber, el que contiene la elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director de dicha entidad, llevada a cabo en reunión del 4 de noviembre del 2021, al cual deberá anexar la constancia de publicación en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 del 2011.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO: NOTIFÍQUESE personalmente al demandado, al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Risaralda -CARDER-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la
solicitud de suspender de manera provisional el acto de elección del del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. Para tal efecto, con la notificación de esta providencia, envíese copia del escrito inicial, de la solicitud de medida cautelar y del escrito del 21 de enero del 2022.
SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.
TERCERO: Por Secretaría y de manera inmediata, requiérase al Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Risaralda -CARDER-, para que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir copia del acto demandado, a saber, el que contiene la elección del señor Julio César Gómez Salazar como director de dicha entidad, llevada a cabo en reunión del 4 de noviembre del 2021, al cual deberá anexar la constancia de publicación en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 del 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co