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CE - 11001-03-28-000-2022-00006-00_20220217-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00006-00_20220217-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00006-00

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERperíodo institucional 2020-2023.

Tema: Requisitos de admisión de la demanda. Solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado y criterios para su procedencia.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas contra el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante CARDER o “la Corporación”-; así como frente a (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones

1. El demandante, actuando en nombre propio, interpuso el 12 de enero de 20221

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General (sic) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo Nº 037 del 04 de Noviembre de 2021 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.

SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo Nº 037 de Noviembre (sic) 04 de 2021 expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en la razones que mas (sic) adelante y en acápite separado explico.

1De conformidad con el documento “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUA_ACUSEDER_04RECEPCIONDEMANDA.pdf” obrante en la Actuación No. 3 del sistema digital SAMAI. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que

declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00

TERCERO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos

(Acuerdo No. 002 de 2021 “Por medio del cual se expide el Acuerdo Unico (sic) de Asamblea Corporativa que unifica los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”. 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del libelo introductorio3, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes

supuestos de hecho:

3. En primer lugar, resaltó algunos aspectos de los Estatutos Generales de la CARDER, unificados mediante el Acuerdo de la Asamblea General Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021. Entre ellos, trajo a colación el contenido de los

artículos 524 y 535 que regularon lo concerniente a la oportunidad y trámite para la interposición de recusaciones respecto de los miembros del consejo directivo de la entidad.

4. Seguidamente, relató el trámite de la elección del director general de la CARDER para el período institucional 2020-2023, iniciado mediante el Acuerdo No. 010 del 23 de octubre del 2019, en el cual se presentó escrito de recusación en contra de siete (7) miembros del consejo directivo. Señaló que dicho procedimiento electoral culminó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio del 2020, por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar en el cargo mencionado.

5. Expresó que dicho acto fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad jurisdiccional que en fallo del 16 de septiembre del 20216, declaró la nulidad de la elección referida, ello toda vez que se evidenció un 3 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI. 4 “ARTICULO 52: OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DE RECUSACIONES. Podrá formularse recusación contra uno o varios miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, dentro del siguiente plazo legal: a) se trate de sesiones ordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo cinco (5) días de antelación al inicio de dicha sesión. b) Cuando se trate de sesiones extraordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo

dos (2) días de antelación al inicio de dicha sesión. Una vez vencido el plazo legal descrito, no se admitirán recusaciones adicionales, salvo los casos que versen sobre hechos sobrevivientes. Las recusaciones que se alleguen con posterioridad al inicio de la sesión, se rechazarán por extemporaneidad, las cuales se resolverán mediante un solo acto administrativo motivado. PARAGRAFO: las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea corporativaCARDER o del Consejo DirectivoCARDER deberán publicarse en el Boletín Oficial de la página web de la CARDER (www.cardel.gov.co). 5 ARTICULO 53. TRAMITE DE LAS RECUSACIONES 1.VERIFICACION PREVIA DE LAS PETICIONES DIRIGIDAS A LA ASAMBLEA CORPORATIVA Y AL CONSEJO DIRECTIVO-CARDER: Recibido el escrito en el que se manifiesta la intención de recusar a los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, este mismo órgano, durante la respectiva sesión, deberá verificar que el documento cumpla con los siguientes requisitos formales: i. Identificación del solicitante, salvo justificación seria y creíble. En procesos de elección o en cargo de Director General de la Corporación no se tramitarán la recusaciones que sean promovidas, salvo que ellas sean presentadas por las personas aceptadas al proceso de selección como candidatos o aspirantes al cargo de Director, por los propios miembros del Consejo Directivo respecto de sus pares o por el Ministerio Público. ii. El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, y iii. Las razones

por las que estima que respecto de aquel, existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. Sumado a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la CARDER, procederá a emitir concepto con relación a la observancia de los requisitos formales del escrito presentado. 2. Si el escrito cumple con los requisitos formales, se suspenderá la sesión y se tramitará de la siguiente manera: 2.1 Se surtirá traslado, por parte de la Secretaría de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo de la CARDER, del escrito de recusación, al miembro del Consejo o de la Asamblea que es objeto de responder el reproche, para que este manifieste si acepta o no, la censura formulada. 2.2 Si no hay afectación del quórum deliberatorio y decisorio, los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, que no fueron censurados resolverán de plano a través de Acuerdos, las recusaciones formuladas, los cuales serán comunicados. 2.3 En caso de afectarse el quórum, se remitirá por competencia residual al Procurador General de la Nación, para que resuelva las recusaciones formuladas. 2.4 Resueltas las recusaciones, bien sea por la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo de la CARDER por el Procurador General de la Nación, se reanudará la sesión y se procederá a continuar con la actuación administrativa. 6 Adoptado dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00 – acumulado, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 indebido trámite del escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez7.

6. El 14 de octubre del 2021 se dictó auto en el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición del fallo en comento siendo negada su prosperidad. En las consideraciones de dicha providencia, se puso de presente a las partes e intervinientes, que, en relación con los efectos del fallo, la Sección Quinta adoptó la sentencia de unificación del 26 de mayo del 20168 en la que se precisó que si la irregularidad no afecta todo el procedimiento, era posible retomarlo justo en el momento anterior a la ocurrencia de la irregularidad, entendiendo que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada.

7. Tras la culminación del referido trámite jurisdiccional, se convocó a reunión extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre del 2021 y en la que se adoptó el Acuerdo del Consejo Directivo No. 0369 de la misma fecha, en el que se manifestó que al ser claro el momento en que ocurrió la irregularidad de la primera elección declarada nula, era procedente modificar el cronograma inicialmente adoptado a fin de determinar una nueva fecha para la elección del director general.

8. En consideración a lo anterior, se determinó que, en sesión extraordinaria del 4 de noviembre del 2021, se llevaría a cabo la elección. En dicha fecha, se adoptó el Acuerdo No. 037, en que se designó, nuevamente, como director general de la CARDER al señor Julio César Gómez Salazar. 1.1.3 Concepto de la violación

9. A juicio del demandante, se desconocieron los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 constitucionales; el artículo 40 de la Ley 734 del 2002; los artículos 11, 12 y 139 de la Ley 1437 del 2011; y los artículos 14 parágrafo único, 46 numerales 9 y 12, 51, 53 numeral 2.4 y 63, todos ellos del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021 -Estatutos Generales de la CARDER-.

10. Efectuada la anterior enunciación, desarrolló los siguientes conceptos de violación: 11. “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY POR FALTA DE COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS QUE PARTICIPARON EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DEMANDADO POR NO DARLE TRÁMITE QUE SE LE DEBÍA DAR A LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL DOCTOR GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ TRANSGREDIENDO LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 1437 DEL 2011”.

Sobre este particular, señaló que el acto acusado es nulo, en tanto la elección se llevó a cabo, muy a pesar de encontrarse suspendida la actuación, en la medida

en que se encontraba pendiente de resolver la recusación presentada con escrito 7 Dentro de las consideraciones del fallo en comento, se presenta la siguiente conclusión: “En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que se debe declarar la nulidad del acto electoral del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la CARDER, ante el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, que como se demostró afectó el quórum deliberatorio y decisorio del consejo 27 directivo de la CARDER y en la atención del artículo 12 del CPACA era lo procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, lo cual derivaba en la suspensión del proceso eleccionario…”. 8 Radicación 2015-00029-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Por medio del cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo No. 007 del 21 de julio del 2020, el cual modifica el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero del 2020, el cual modifica el artículo segundo del Acuerdo 001 del 3 de febrero del 2020, modificatorio del artículo 4º del Acuerdo 010 del 23 de octubre del 2019 relacionado con el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERpara el período institucional 2020-2023 y se dictan otras disposiciones. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER

Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 del 24 de junio del 2020, máxime si el Consejo Directivo de la CARDER tomó la decisión de retrotraer el proceso.

12. Resaltó los artículos 52 y 53 del Estatuto General de la CARDER, para referir que no existe acuerdo alguno por parte del consejo directivo de la entidad que permita conocer que, en efecto, fue resuelta de fondo la petición de recusación antes mencionada. Señaló que la misma corporación sostuvo que el procedimiento de elección adelantado el 4 de noviembre del 2021, se corresponde con el iniciado mediante el Acuerdo 10 del 23 de octubre del 2019, por lo que debe entenderse que la recusación, no fue tramitada ni resuelta en su oportunidad, estaba vigente para esa fecha y por lo tanto debía de ser atendida antes de expedir el acto aquí demandado.

13. Resaltó que: “Sin embargo, a pesar que obraba dentro del proceso de elección del Director General de la CARDER una recusación no resuelta, el Consejo Directivo retomó y continuó con la actuación administrativa de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, desconociendo que de acuerdo con el inciso 4° del artículo 12 de la Ley 1437 del año 2011, la actuación administrativa debía suspenderse desde la presentación de la recusación hasta cuando se decidiera, en concordancia con lo ordenado en el artículo 53 numeral 2 de los Estatutos CARDERAcuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 de Enero 12 de 2021.”

14. Manifestó que la referida recusación se presentó en contra de siete (7) de los

trece (13) miembros del órgano electoral, lo que afectó el quórum de este, y, por lo tanto, en aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 y 53 numeral 2º de los Estatutos de la CARDER, se debió suspender la actuación y remitir a la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad resolviera la misma.

15. Señaló, adicionalmente, que en el caso del consejero Eduardo Castrillón Trujillo, como delegado del presidente de la República, que este aceptó en su momento la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, por lo que consideró que se configuró un impedimento en cabeza de aquel, que se encontraba vigente para la reunión electoral del 4 de noviembre del 2021, por lo

que concluyó este apartado mencionado que: “CON LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER EN LA SESION EXTRAORDINARIA DE 04 DE

NOVIEMBRE DE 2021, SE EXTRALIMITARON EN EL EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES, YA QUE LOS CONSEJEROS AL MOMENTO DE TOMAR LA

DECISIÓN DE RETROTRAER EL PROCESO DE ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CARDER AL ESTADO EN QUE SE PRESENTÓ LA IRREGULARIDAD MATERIA DE NULIDAD DEL ACUERDO 015 DEL 25 DE JULIO DE 2020, DEBIÓ ANTES DE CUALQUIER OTRO TRÁMITE SANEAR EL PROCESO MISMO EN EL

ENTENDIDO DE LIMITARSE A AFIRMAR SI ACEPTABAN O NO LA

RECUSACION Y REMITIRLA AL ORGANO COMPETENTE EN ESTE CASO LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 1437 DE 2011, ANTES DE PROCEDER A

CUALQUIER OTRO TRAMITE QUE GENERARIA VIOLACION AL

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, LA LEY Y LOS 52

ESTATUTOS CARDER, MÁXIME COMO SE EXPRESÓ ANTERIORMENTE, LA

RECUSACIÓN NO RESUELTA PRESENTADA POR EL DOCTOR GABRIEL

ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ HACE ALUSIÓN AL IMPEDIMENTO EN QUE SE

ENCUENTRA EL HOY DIRECTOR REELECTO JULIO CESAR GOMEZ SALAZAR.”

(Mayúscula sostenida propia del texto original)

16. Como segundo elemento del concepto de violación, alegó una “[e]xpedición irregular del Acuerdo No. 037 de 4 de noviembre del 2021, por cuanto el Consejo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Directivo de la Carder no dio trámite en forma legal a la recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez”. Como fundamento de ello, reiteró que el Consejo Directivo de la CARDER, debió suspender la actuación hasta tanto fuera resuelta la recusación, aspecto que impedía adoptar el acto demandado.

17. Seguidamente, presentó un acápite en relación con la incidencia de la

irregularidad alegada, ilustrando que, en la sesión del 4 de noviembre del 2021, los 13 integrantes del Consejo Directivo votaron en forma unánime por el demandado, no obstante, al dirigirse la recusación contra 7 de ellos, no se contaría con el quórum requerido par adoptar la decisión contenida en el acuerdo acusado. A lo anterior, sumó la situación del delegado del presidente de la República, sobre quien pesaba, según su dicho, un impedimento aceptado por él mismo.

18. Concluyó señalado: “Por todo lo anterior, ante la recusación radicada el 24 de julio de 2020 y adición a la misma, enviada por el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, y ante la decisión del Consejo Directivo de la CARDER de retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes de generar el vicio o la irregularidad que conllevó a la nulidad del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, no podía darse lugar a efecto diferente que el de suspender el trámite para la decisión de las recusaciones, situación que se ve agravada si tenemos en cuenta que la elección se dio con el voto efectivo de siete (7) miembros recusados, un miembro el cual pesaba un impedimento sin resolver y la totalidad de los consejeros que actuaron sin competencia, por consiguiente el señor Julio César Gómez Salazar no habría tenido los votos suficientes para resultar electo tal y como sucedió por lo que el Acuerdo Nº 037 de 04 de Noviembre de 2021 por el cual se eligió Director General en la CARDER para el periodo institucional 2020 - 2023, se expidió

desconociendo que no se contaba con la mayoría absoluta de miembros del Consejo Directivo para decidir, con la competencia para actuar dicha decisión hasta tanto no se hubiese resuelto en legal forma la recusación presentada, de acuerdo a los establecidos (sic) en las normas Constitucionales, legales, procedimentales y estatutarias comentadas anteriormente.” 1.1.4 Solicitud de medida cautelar

19. En escrito separado10, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Para ello, presentó iguales argumentos de hecho y de derecho a los reseñados en el escrito inicial. 1.1.5 Escrito de reforma a la demanda11

20. El demandante, en escrito del 21 de enero del corriente, manifestó reformar el escrito inicial en el sentido adicionar los hechos expuestos en el mismo.

21. Incluyó dentro del líbelo, lo relacionado con una decisión de la Procuraduría General de la Nación, adoptada dentro de los expedientes IUS - E - 2020 - 682187 y IUC D - 2020 – 1698221, en las cuales dicho órgano de control se abstuvo de dar trámite a las recusaciones presentadas en el marco de la elección llevada a cabo del 25 de julio del 2020.

22. Como anexo, presentó copia simple de la decisión que se aduce. 10 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI. 11 Respecto de este escrito, se ordenó correr traslado al momento de poner en conocimiento de las partes la solicitud de medida cautelar.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 1.2. Trámite Procesal

23. Con auto del 27 de enero del 202212, se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación.

24. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes

intervenciones:

25. Corporación Autónoma Regional de Risaralda13. Actuando a través de apoderado judicial14, se opuso a la solicitud de medida cautelar. Como primer argumento, señaló que no es cierto que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Moreno haya sido desatendida, toda vez que, con auto del 29 de diciembre del 2020, la Procuraduría General de la Nación decidió rechazar de plano la misma.

26. Adicionalmente, manifestó que tampoco es acertado señalar que los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, La Celia, Santuario y Puerto Rico, todos ellos del departamento de Risaralda, se encontrasen recusados para la sesión del 4 de noviembre del 2021, en tanto el escrito presentado por el señor Penilla Moreno el 24 de julio del 2020, se dirigió contra los alcaldes de los municipios de Pereira,

Guática y Mistrató.

27. Manifestó que, si el peticionario consideraba que las circunstancias que fundamentaron el escrito de recusación en el año 2020 se encontraban vigentes para el proceso electoral adelantado en el año 2021, debió presentar de su parte

un nuevo escrito, el cual tuviera en cuenta, además, que nuevos mandatarios locales ocupaban una posición en el consejo directivo.

28. Señaló que la Procuraduría General de la Nación informó de la decisión de rechazar las recusaciones, mediante correo electrónico del 30 de diciembre del 2020 dirigido al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez. Por esta razón, consideró que resulta “falso” el fundamento de la solicitud de medida cautelar, en la medida es que es claro que la petición fue atendida por la entidad competente para el efecto, lo que torna improcedente el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

29. Resaltó, que previo a la elección del 4 de noviembre del 2021, los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, ya no conformaban el consejo directivo, por lo que “no puede exigírsele a la CARDER un imposible jurídico y es SUPONER que la recusación del 24 de julio del 2020 contra los señores alcaldes o los delegados que conformaban el Consejo Directivo de ese año (Pereira, Guática y Mistrató), también estuviera dirigida contra los alcaldes que conformarían el Consejo Directivo del año 2021, como eran los señores alcaldes de Dosquebradas, Pueblo Rico, La Celia y Santuario, Dres., Jorge Eduardo Ramos Castaño, Leonardo Fabio Siágama Gutiérrez, Jhon Jairo Soto Hurtado y Adrián Bedoya Cano, o sus delegados, quienes fueron los que participaron del proceso de elección del 4 de noviembre de 2021 y sobre los cuales no existía recusación”.

30. Así mismo, manifestó que la recusación presentada el 24 de julio del 2020, se

fundamentó en que el entonces candidato, señor Julio César Gómez Salazar, 12 Samai. Actuación No. 8. 13 Samai. Actuación No. 15. 14 Poder otorgado por el director general al abogado John Jairo Bello Carvajal, portador de la cédula 10.011.805 y de la tarjeta profesional 197.833 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 ostentaba la calidad de secretario general de la CARDER, ante lo que manifestó que, para el 4 de noviembre del 2021, fecha de adopción del acto demandado, dicha circunstancia no se presentaba, ya que el referido aspirante renunció a la mencionada posición dentro de la entidad el 27 de julio del 2020.

31. Del demandado15. Por intermedio de apoderado judicial16, reiteró el argumento expuesto en forma precedente, relativo a que la entonces directora general encargada de la CARDER, en comunicación del 24 de diciembre del 2020, remitió a la procuraduría las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez, siendo estas rechazadas con auto del 29 del mismo mes y anualidad

(radicados IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221).

32. En relación con la presunta recusación en contra del señor Eduardo Castrillón Trujillo, como delegado del presidente de la República en el Consejo Directivo de

la CARDER, mencionó que no resulta acertada la conclusión del demandante al señalar que dicho consejero se encontraba dentro del alcance del escrito presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en la medida en que es claro del contenido literal del mismo, que los motivos que lo fundamentaron, no se dirigen en contra de aquel. Así la cosas, si bien el señor Castrillón Trujillo manifestó “aceptar” la recusación, lo cierto es que, ello carece de la validez necesaria, dado que el documento que la contenía no lo mencionaba.

33. De otra parte, señaló igualmente que la composición del Consejo Directivo de la CARDER había cambiado frente a los consejeros que fueron inicialmente recusados con el escrito del año 2020, por lo que no puede predicarse la configuración del criterio de incidencia de la presunta irregularidad alegada por el demandante. Señaló que específicamente, se presentó un cambio respecto de los alcaldes que integran dicha instancia decisoria, sin que exista fundamento jurídico alguno que permita entender que los efectos del escrito del 24 de junio del 2020 se extienden frente a mandatarios locales que para entonces no formaban parte del cuerpo colegiado.

34. Adicionalmente, mencionó que el que el 2 de noviembre del 2021, se llevó a cabo visita por parte de la Procuraduría Regional, diligencia de la cual se dejó constancia de la inexistencia de recusaciones previas a la reunión electoral del día 4 de noviembre.

35. Manifestó así mismo, que el fundamento del escrito presentado por el señor Penilla Sánchez, había desaparecido toda vez que, para la fecha de la nueva

elección, esto es, el 4 de noviembre del 2021, su poderdante ya no ostentaba la calidad de secretario general de la CARDER.

36. Señaló que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad, en tanto a su juicio, se contaba hasta el 11 de enero del corriente año para la interposición en tiempo del presente medio de control.

37. Consejo Directivo de la CARDER17. Por intermedio de su apoderada judicial18, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada. Para el efecto, en 15 SAMAI. Actuación No. 16. 16 Señor Alberto Rafael Prieto Cely, cédula de ciudadanía No. 19.146.944 y portador de la tarjeta profesional 15.770 del

Consejo Superior de la Judicatura. 17 SAMAI. Actuación No. 17. 18 Señora Luisa María José Peña Monsalve, cédula de ciudadanía No. 42.164.892, tarjeta profesional 240.526 del Consejo Superior de la Judicatura. Poder otorgado por el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, en su calidad de gobernador de Risaralda y presidente del Consejo Directivo de la CARDER. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 síntesis, reiteró los argumentos presentados por el demandado y el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

1.3. Concepto del Ministerio Público19.

38. Mediante concepto No. 2022-02-NE-021, la señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar la petición cautelar, para ello resaltó la existencia del auto del 29 de diciembre del 2020, por medio del cual el ente de control rechazó de plano las recusaciones presentadas por el señor

Gustavo Antonio Penilla Sánchez.

39. Seguidamente, efectuó un contraste entre los consejeros recusados con el escrito del 24 de junio del 2020, frente a los asistentes a la reunión electoral en que se adoptó el acto aquí demandado, y concluyó que solamente 4 integrantes de dicho órgano colegiado aún ocupan asiento en el mismo. Así las cosas, precisó que no se afectaría el quórum para decidir y, en consecuencia, no se requería el envío a la Procuraduría General de la Nación para que se decidieran nuevamente.

40. Así mismo, indicó que el criterio de incidencia tampoco se encontraría acreditado, toda vez que, de establecerse que los 4 votos de los consejeros que se entenderían recusados son espurios, estos deben descontarse del total de 13 sufragios que obtuvo el demandado en la elección, lo que conlleva a que aún contaría con 9 apoyos conservando la mayoría para ser electo como director general de la CARDER. 1.4. Pronunciamiento del demandante ante los escritos de oposición a la medida cautelar20.

41. Con escrito del 9 de febrero del corriente año, el accionante presentó sus argumentos ante los escritos de oposición de la medida cautelar presentados por

el demandado y la entidad vinculada.

42. Sobre el particular, refirió, en primer lugar, que contrario al dicho del apoderado del elegido, la demanda fue presentada en término, si se tiene en cuenta que la vacancia judicial comenzó a partir del 17 de diciembre del año 2021, por lo que para la presentación del medio de control dicho lapso se corrió hasta el 12 de enero del presente.

43. Seguidamente, manifestó que la defensa de los escritos, gira en torno a señalar que la recusación ya fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación, sin considerar que la remisión a dicho órga

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