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CE - 11001-03-28-000-2022-00006-00_20220317-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00006-00_20220317-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00006-00

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERperíodo institucional 2020-2023.

Tema: Oportunidades probatorias en el trámite de las medidas cautelares. Alcance del recurso de reposición. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en contra de la decisión adoptada en el auto del 17 de febrero del 2022, por medio del cual esta Sala de Sección decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acuerdo por medio del cual se nombró al director general de la CARDER.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones

1. El demandante, actuando en nombre propio, interpuso el 12 de enero de 20221

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó se anule el Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre del 2021, por medio de la cual el consejo directivo de la CARDER designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del escrito inicial3 se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de

hecho: 1De conformidad con el documento “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUA_ACUSEDER_04RECEPCIONDEMANDA.pdf” obrante en la Actuación No. 3 del sistema digital SAMAI. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 3 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00

3. Resaltó algunos aspectos de los Estatutos Generales de la CARDER, unificados mediante el Acuerdo de la Asamblea General Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021. Entre ellos, trajo a colación el contenido de los artículos 524 y 535 que regularon lo concerniente a la oportunidad y trámite para la interposición de recusaciones respecto de los miembros del consejo directivo de la entidad.

4. Relató el trámite de la elección del director general de la CARDER para el período institucional 2020-2023, iniciado mediante el Acuerdo No. 010 del 23 de octubre del 2019, en el cual se presentó escrito de recusación contra de siete (7) miembros del consejo directivo, calendado el 24 de julio del 2020. Señaló que dicho procedimiento electoral culminó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio del 2020, por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar en el cargo mencionado.

5. Expresó que dicho acto fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad jurisdiccional que en fallo del 16 de septiembre del 20216, declaró la nulidad de la elección referida, con fundamento en un indebido trámite del escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla

Sánchez7.

6. El 14 de octubre del 2021 se dictó auto en el cual se resolvieron las solicitudes

de aclaración y adición del fallo en comento siendo negada su prosperidad. En las consideraciones de dicha providencia, se puso de presente a las partes e intervinientes, que, en relación con los efectos del fallo, la Sección Quinta adoptó la sentencia de unificación del 26 de mayo del 20168 en la que se precisó que, si la irregularidad no afecta todo el procedimiento, era posible retomarlo justo en el momento anterior a la ocurrencia de la irregularidad, entendiendo que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 4 “ARTICULO 52: OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DE RECUSACIONES. Podrá formularse recusación contra uno o varios miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, dentro del siguiente plazo legal: a) se trate de sesiones ordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo cinco (5) días de antelación al inicio de dicha sesión. b) Cuando se trate de sesiones extraordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo dos (2) días de antelación al inicio de dicha sesión. Una vez vencido el plazo legal descrito, no se admitirán recusaciones adicionales, salvo los casos que versen sobre hechos sobrevivientes. Las recusaciones que se alleguen con posterioridad al inicio de la sesión se rechazarán por extemporaneidad, las cuales se resolverán mediante un solo acto administrativo motivado. PARAGRAFO: las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea corporativaCARDER o del Consejo DirectivoCARDER deberán publicarse en el Boletín Oficial de la página web de la CARDER

(www.cardel.gov.co). 5 ARTICULO 53. TRAMITE DE LAS RECUSACIONES 1.VERIFICACION PREVIA DE LAS PETICIONES DIRIGIDAS A LA ASAMBLEA CORPORATIVA Y AL CONSEJO DIRECTIVO-CARDER: Recibido el escrito en el que se manifiesta la intención de recusar a los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, este mismo órgano, durante la respectiva sesión, deberá verificar que el documento cumpla con los siguientes requisitos formales: i. Identificación del solicitante, salvo justificación seria y creíble. En procesos de elección o en cargo de director general de la Corporación no se tramitarán las recusaciones que sean promovidas, salvo que ellas sean presentadas por las personas aceptadas al proceso de selección como candidatos o aspirantes al cargo de director, por los propios miembros del Consejo Directivo respecto de sus pares o por el Ministerio Público. ii. El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, y iii. Las razones por las que estima que, respecto de aquel, existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. Sumado a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la CARDER, procederá a emitir concepto con relación a la observancia de los requisitos formales del escrito presentado. 2. Si el escrito cumple con los requisitos formales, se suspenderá la sesión y se tramitará de la siguiente manera: 2.1 Se surtirá traslado, por parte de la Secretaría

de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo de la CARDER, del escrito de recusación, al miembro del Consejo o de la Asamblea que es objeto de responder el reproche, para que este manifieste si acepta o no, la censura formulada. 2.2 Si no hay afectación del quórum deliberatorio y decisorio, los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, que no fueron censurados resolverán de plano a través de Acuerdos, las recusaciones formuladas, los cuales serán comunicados. 2.3 En caso de afectarse el quórum, se remitirá por competencia residual al Procurador General de la Nación, para que resuelva las recusaciones formuladas. 2.4 Resueltas las recusaciones, bien sea por la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo de la CARDER por el Procurador General de la Nación, se reanudará la sesión y se procederá a continuar con la actuación administrativa. 6 Adoptado dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00 – acumulado, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Dentro de las consideraciones del fallo en comento, se presenta la siguiente conclusión: “En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que se debe declarar la nulidad del acto electoral del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la CARDER, ante el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, que como se demostró afectó el quórum deliberatorio y decisorio del consejo 27 directivo de la CARDER y en la atención del artículo 12 del CPACA era lo procedente su remisión a la Procuraduría General

de la Nación para lo de su competencia, lo cual derivaba en la suspensión del proceso eleccionario…”. 8 Radicación 2015-00029-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00

7. Tras la culminación del referido trámite jurisdiccional, se convocó a reunión extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre del 2021 y en la que se adoptó el Acuerdo del Consejo Directivo No. 0369 de la misma fecha, en el que se manifestó que al ser claro el momento en que ocurrió la irregularidad de la primera elección declarada nula, era procedente modificar el cronograma inicialmente adoptado a fin de determinar una nueva fecha para la elección del director general.

8. En consideración a lo anterior, se acordó que, en sesión extraordinaria del 4 de noviembre del 2021, se llevaría a cabo la elección. En el mencionado término, se adoptó el Acuerdo No. 037, en que se designó, nuevamente, como director general de la CARDER al señor Julio César Gómez Salazar. 1.1.3 Concepto de la violación

9. A juicio del demandante se desconocieron los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 constitucionales; el artículo 40 de la Ley 734 del 2002; los artículos 11, 12 y 139

de la Ley 1437 del 2011; y los artículos 14 parágrafo único, 46 numerales 9 y 12, 51, 53 numeral 2.4 y 63, todos ellos del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021 -Estatutos Generales de la CARDER-.

10. Efectuada la anterior enunciación, desarrolló el siguiente concepto de violación: 11. “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY POR FALTA DE COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS QUE PARTICIPARON EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DEMANDADO POR NO DARLE TRÁMITE QUE SE LE DEBÍA DAR A LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL DOCTOR GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ TRANSGREDIENDO LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 1437 DEL 2011”.

Señaló que el acto acusado es nulo, en tanto la elección se llevó a cabo, muy a pesar de encontrarse suspendida la actuación, en la medida en que estaba pendiente de resolver la recusación presentada con escrito del 24 de julio del 2020, máxime si el Consejo Directivo de la CARDER tomó la decisión de retrotraer el proceso.

12. Resaltó los artículos 52 y 53 del Estatuto General de la CARDER, para referir que no existe acuerdo alguno por parte del consejo directivo de la entidad que permita conocer que, en efecto, fue resuelta de fondo la petición de recusación antes mencionada. Señaló que la misma corporación sostuvo que el procedimiento de elección adelantado el 4 de noviembre del 2021, se corresponde

con el iniciado mediante el Acuerdo 10 del 23 de octubre del 2019, por lo que debe entenderse que la recusación no fue tramitada ni resuelta en su oportunidad, estaba vigente para esa fecha y, por lo tanto, debía de ser atendida antes de expedir el acto aquí demandado.

13. Resaltó que: “Sin embargo, a pesar que obraba dentro del proceso de elección del Director General de la CARDER una recusación no resuelta, el Consejo Directivo retomó y continuó con la actuación administrativa de elección del Director General de la 9 Por medio del cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo No. 007 del 21 de julio del 2020, el cual modifica el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero del 2020, el cual modifica el artículo segundo del Acuerdo 001 del 3 de febrero del 2020, modificatorio del artículo 4º del Acuerdo 010 del 23 de octubre del 2019 relacionado con el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERpara el período institucional 2020-2023 y se dictan otras disposiciones.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, desconociendo que de acuerdo con el inciso 4° del artículo 12 de la Ley 1437 del año 2011, la actuación

administrativa debía suspenderse desde la presentación de la recusación hasta cuando se decidiera, en concordancia con lo ordenado en el artículo 53 numeral 2 de los Estatutos CARDER - Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 de Enero 12 de 2021.”

14. Manifestó que la referida recusación se presentó en contra de siete (7) de los trece (13) miembros del órgano electoral, lo que afectó el quórum de este, y, por lo tanto, en aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 y 53 numeral 2º de los Estatutos de la CARDER, se debió suspender la actuación y remitir a la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad la resolviera.

15. Señaló, adicionalmente, que en el caso del consejero Eduardo Castrillón Trujillo, como delegado del presidente de la República, que este aceptó en su momento la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, por lo que consideró que se configuró un impedimento en cabeza de aquel, que se encontraba vigente para la reunión electoral del 4 de noviembre del 2021. Dicho

ello, concluyó mencionando que: “CON LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER EN LA SESION EXTRAORDINARIA DE 04 DE

NOVIEMBRE DE 2021, SE EXTRALIMITARON EN EL EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES, YA QUE LOS CONSEJEROS AL MOMENTO DE TOMAR LA

DECISIÓN DE RETROTRAER EL PROCESO DE ELECCIÓN DE DIRECTOR DE

LA CARDER AL ESTADO EN QUE SE PRESENTÓ LA IRREGULARIDAD MATERIA DE NULIDAD DEL ACUERDO 015 DEL 25 DE JULIO DE 2020, DEBIÓ ANTES DE CUALQUIER OTRO TRÁMITE SANEAR EL PROCESO MISMO EN EL

ENTENDIDO DE LIMITARSE A AFIRMAR SI ACEPTABAN O NO LA

RECUSACION Y REMITIRLA AL ORGANO COMPETENTE EN ESTE CASO LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 1437 DE 2011, ANTES DE PROCEDER A

CUALQUIER OTRO TRAMITE QUE GENERARIA VIOLACION AL

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, LA LEY Y LOS 52

ESTATUTOS CARDER, MÁXIME COMO SE EXPRESÓ ANTERIORMENTE, LA

RECUSACIÓN NO RESUELTA PRESENTADA POR EL DOCTOR GABRIEL

ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ HACE ALUSIÓN AL IMPEDIMENTO EN QUE SE

ENCUENTRA EL HOY DIRECTOR REELECTO JULIO CESAR GOMEZ SALAZAR.”

(sic) (Mayúscula sostenida propia del texto original)

16. Como segundo elemento del concepto de violación, alegó una “[e]xpedición irregular del Acuerdo No. 037 de 4 de noviembre del 2021, por cuanto el Consejo Directivo de la Carder no dio trámite en forma legal a la recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez”. Como fundamento de ello, reiteró que el consejo directivo de la CARDER debió suspender la actuación hasta tanto fuera resuelta la recusación, aspecto que impedía adoptar el acto demandado.

17. Seguidamente, presentó un acápite en relación con la incidencia de la irregularidad alegada, ilustrando que, en la sesión del 4 de noviembre del 2021, los 13 integrantes del consejo directivo votaron en forma unánime por el demandado, no obstante, al dirigirse la recusación contra 7 de ellos, no se contaría con el quórum requerido par adoptar la decisión contenida en el acuerdo acusado. A lo anterior, sumó la situación del delegado del presidente de la República, sobre quien pesaba, según su dicho, un impedimento aceptado por él mismo.

18. Finalizó diciendo que: “Por todo lo anterior, ante la recusación radicada el 24 de julio de 2020 y adición a la misma, enviada por el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez,

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 y ante la decisión del Consejo Directivo de la CARDER de retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes de generar el vicio o la irregularidad que conllevó a la nulidad del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, no podía darse lugar a efecto diferente que el de suspender el trámite para la decisión de las recusaciones, situación que se ve agravada si tenemos en cuenta que la elección se dio con el voto efectivo de siete (7) miembros recusados, un miembro el cual pesaba un impedimento sin resolver y la totalidad de los consejeros que actuaron sin competencia, por consiguiente el señor Julio César Gómez

Salazar no habría tenido los votos suficientes para resultar electo tal y como sucedió por lo que el Acuerdo N.º 037 de 04 de Noviembre de 2021 por el cual se eligió Director General en la CARDER para el periodo institucional 2020 - 2023, se expidió desconociendo que no se contaba con la mayoría absoluta de miembros del Consejo Directivo para decidir, con la competencia para actuar dicha decisión hasta tanto no se hubiese resuelto en legal forma la recusación presentada, de acuerdo a los establecidos (sic) en las normas Constitucionales, legales, procedimentales y estatutarias comentadas anteriormente.” 1.1.4 Solicitud de medida cautelar

19. En escrito separado10 el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Para ello, presentó iguales argumentos de hecho y de derecho a los reseñados en el escrito inicial.

1.2. Trámite Procesal

20. Con auto del 27 de enero del 202211 se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación.

21. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las intervenciones de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda12, del demandado13, de la apoderada del Consejo Directivo de la CARDER14, así como el concepto del Ministerio Público15.

22. Con auto del 17 de febrero del 2022 se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso; y (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto

demandado.

23. Respecto del segundo de los puntos antes mencionados se consideró lo

siguiente:

24. En esta precaria etapa del proceso y sin perjuicio de lo que resulte probado tras el desarrollo del mismo, se cuenta con un elemento de convicción de naturaleza documental correspondiente al auto del 29 de diciembre del 202016 adoptado por la Procuraduría General de la Nación, que no permite tener como acreditado el argumento del demandante referido a la falta de respuesta, decisión o trámite de la recusación en comento, pues contrario a ello, se tiene que la 10 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI.

11 SAMAI. Actuación No. 8. 12 SAMAI. Actuación No. 15. 13 SAMAI. Actuación No. 16. 14 SAMAI. Actuación No. 17. 15 SAMAI. Actuación No. 18. 16 Obrante en los escritos de oposición presentados por los apoderados del demandado, de la CARDER y del Consejo Directivo de dicha entidad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 mencionada entidad determinó proceder con el rechazo de la misma, en la medida en que obedecieron a circunstancias ya acaecidas.

25. En línea con lo anterior, se indicó que ante el argumento del demandante al señalar que dicho rechazo no implica en sí mismo una resolución específica por

parte del mencionado organismo de control, el mismo es un asunto que necesariamente será estudiado en el fallo que se dicte al final de la actuación jurisdiccional, la cual deberá determinar los efectos del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso de elección del director general de la CARDER.

26. De otra parte, se hizo referencia a las pruebas de naturaleza documental que permitían evidenciar un cambio en la composición del consejo directivo del organismo ambiental, aspecto que a juicio de esta judicatura y de manera preliminar, tuvo relevancia para adoptar la decisión ahora cuestionada, por cuanto:

(i) para la fecha de expedición del acto de elección demandado tres de los integrantes del órgano electoral no se corresponden con aquellos que fueron recusados por el señor Penilla Sánchez y; (ii) en todo caso, frente a la posibilidad de materialización de dicho evento, no se observó la incidencia de la irregularidad alegada frente al resultado electoral, en la medida en que se pudo concluir, y sin que ello constituya prejuzgamiento, que el demandado continuaría con la mayoría de los votos estatutariamente requeridos para ser designado como director general de la CARDER. 1.3. Recurso de reposición.

27. Con escrito del 23 de febrero del 2022, el señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentó recurso de reposición en contra del auto del 17 de febrero del 2022, en lo que respecta al artículo segundo de la resolutiva del mismo, es decir, a la decisión de negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado.

28. Como fundamento de su inconformidad, el recurrente presentó los siguientes

argumentos: 29. “VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO”. Aspecto que sustentó en la decisión del 12 de marzo del 202017, en donde consideró que la decisión cuestionada desconoce las razones allí expuestas, las cuales señalan que, para efectos de acceder a la suspensión de los efectos del acto demandado, basta con que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas18.

30. Así las cosas, manifestó que con la demanda se demostró que la elección demandada incurrió en una infracción normativa evidente, toda vez que la misma se llevó a cabo sin haberse resuelto la recusación inicialmente presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, ello bajo los mismos criterios del escrito cautelar.

17Dictado dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de

junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-201400057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00

31. Señaló, que en el mencionado escrito de recusación se presentó una situación que constituye conflicto de interés respecto de 7 de los 13 miembros del Consejo Directivo de la CARDER, así como frente a todos los integrantes de la Asamblea Corporativa de la entidad, conformada por los alcaldes de los municipios de Risaralda y el gobernador de dicho ente territorial. A saber: “Tres (3) Alcaldes habían sido reemplazados por otros tres (3) que conformaban la Asamblea Corporativa; por tanto continuaba el mismo número de Miembros

Recusados; es decir, siete (7) Miembros, más otro Miembro del Consejo Directivo CARDER, que aceptó el Impedimento, como es el delegado del señor Presidente de la República, señor EDUARDO CASTRILLÓN TRUJILLO, quien consideró que efectivamente se presentaba un conflicto de interés al elegir el Consejo Directivo de la CARDER a su Secretario como Director, al quedar en desigualdad los demás aspirantes; dado que el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, aceptó el cargo de Secretario General, encontrándose en curso la Convocatoria.”

32. Adicional a lo anterior, precisó que tanto los demandados como el Ministerio Público confunden lo acaecido en el presente trámite, al señalar que la recusación fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación, cuando lo cierto, según su dicho, es que la misma fue rechazada de plano. A su juicio, contrario a lo expuesto en el auto recurrido, la mencionada decisión lo que demuestra es que aquella fue enviada de forma extemporánea, “pues para la elección del 25 de julio del 2020, debía en primer lugar, suspender el proceso de convocatoria y remitirse dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación al Despacho del Procurador (a), lo cual no se hizo en esa oportunidad, violando el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad”.

33. Bajo las anteriores consideraciones, señaló que el Consejo Directivo de la

CARDER, en uso de sus atribuciones, debió remitir la actuación al despacho de la procuradora General de la Nación, con el fin que las recusaciones fueran resueltas frente a los 7 consejeros cobijados por ella, incluidos los tres nuevos alcaldes que componen el mencionado órgano colegiado.

34. De otra parte, señaló que también se desconoce el precedente jurisprudencial ya reseñado, que señaló que “así sea una sola recusación, debe suspenderse el proceso, por nulidad absoluta”19. Así mismo, trajo a colación que, en el mencionado fallo, según su análisis, esta Sala Electoral dispuso que aún ante la presencia de un solo recusado, lo procedente es la suspensión del procedimiento electoral.

35. Refirió a su vez que ha sido criterio de este Juez, que los recusados deben abstraerse de adoptar decisiones sin que previamente se resuelva su situación, para no comprometer los principios de igualdad y transparencia. Así las cosas, concluyó que la providencia recurrida desconoce la línea jurisprudencial de la Sección, que dispone que, incluso ante la presencia de un solo recusado, la designación deviene en nueva, por desconocer contenido de la Ley 1437 de 2011.

36. DEFECTO FÁCTICO Y ERROR INDUCIDO. De otra parte, señaló que se presentaron estos vicios, por cuanto la providencia cuestionada al analizar la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez determinó que había sido resuelta, desconociendo que la razón de la decisión de la Procuraduría General de la Nación es que no se daba trámite a la misma. Agregó que, no era la directora

general (e) de la entidad, la facultada para remitir el escrito al ente de control, sino 19 Al respecto, citó, nuevamente, el contenido del auto de fecha 12 de marzo del 2020, adoptado dentro del radicado 1100103-28-000-2020-00001-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 que esto le competía al Consejo Directivo de la CARDER quien debió proceder en dicho sentido.

37. De otra parte, indicó que esta Corporación tuvo como cierto el contenido del acta del 2 de noviembre del 2021, en donde se indicó que no había recusaciones pendientes de resolver, cuando lo cierto es que los funcionarios de la Procuraduría Regional de Risaralda que suscribieron la misma “fueron asaltados en su buena fe por parte de la CARDER”, ya que era claro que aquella presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez aún no contaba con una decisión.

38. Manifestó que en el caso de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del César -CORPOCESAR-, la recusación fue enviada una vez se presentó la ejecutoria de la decisión judicial que declaró la nulidad de la designación previamente efectuada.

39. Consideró que, de todas maneras, no se tuvo en cuenta que de conformidad con el numeral 32 del artículo 7º del Decreto Ley 202 de 2000, la competencia

para decidir las recusaciones de los servidores públicos con funciones a nivel nacional y sin superior jerárquico, corresponde exclusivamente al despacho de la procuradora general de la Nación.

40. Cuestionó que la Sala diera por sentado que con la dimisión del demandando como secretario general de la CARDER, se subsanara la recusación presentada, cuando lo cierto es que dicha situación en nada cambia la relación personal que se presenta entre los consejeros y el señor Gómez Salazar.

41. Indicó que se allegaban como pruebas de su recurso, las siguientes

documentales: (i) Auto del 29 de diciembre del 2020, dentro del radicado IUS-E-2020-682187

IUC-D-2020-1698221.

(ii) Las presentadas en el escrito inicial. (iii) El escrito de recusación presentado el 24 de julio del 2020. (iv) Auto IUS E-2021-492477, IUC D-2021-2058547 de fecha 15 de octubre de 2021, proferido por la Procuraduría General de la Nación que “… resuelve recusaciones” presentadas en el

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