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CE - 11001-03-28-000-2022-00007-00_20220125-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00007-00_20220125-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gina Stephany Revelo Cerón Demandado: Pedro Pablo Delgado Romo como empleado del nivel profesional de la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño Rad: 11001-03-28-000-2022-00007-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00007-00

Demandante: Gina Stephany Revelo Cerón Demandado: Acto de nombramiento del señor Pedro Pablo Delgado Romo como profesional administrativo y de gestión, código 2020, grado 19, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Defensoría del

Pueblo Regional de Nariño.

Tema: Oportunidad de presentación de la solicitud para que se avoque el conocimiento de un asunto con fines de unificación jurisprudencial. Requisitos procesales del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del

2021. AUTO QUE RECHAZA DE PLANO SOLICITUD PARA QUE SE AVOQUE EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la solicitud elevada para que esta Corporación asuma el conocimiento del asunto de la referencia, de no ser porque se observa que la misma no atiende los requisitos procesales necesarios para el efecto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los ciudadanos David Ricardo Racero Mayorca (exp. 52001-23-33-002-20210240-00 principal) y Gina Stephany Revelo Cerón (exp. 52001-23-33-006-20210203-00 acumulado), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Nariño revisar la legalidad del acto de nombramiento en provisionalidad del señor Pedro Pablo Delgado Romo como profesional administrativo y de gestión, código 2020, grado 19 perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional de Nariño. 1.2. Fundamento del medio de control

2. Como sustento de la pretensión anulatoria, manifestaron los accionantes que la decisión cuestionada desconoció que el cargo en que fue nombrado el

demandado pertenece a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, la provisión definitiva de este, se debe realizar mediante el respectivo concurso de méritos o a través del nombramiento en encargo de miembros de carrera y no en provisionalidad de personas que no pertenecen a ésta. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gina Stephany Revelo Cerón Demandado: Pedro Pablo Delgado Romo como empleado del nivel profesional de la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño Rad: 11001-03-28-000-2022-00007-00

3. Sostuvieron, que el nombramiento realizado al señor Pedro Pablo Delgado Romo es irregular, toda vez que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de

carrera administrativa, quienes se encuentran inscritos en ésta tendrán derecho a

ser encargados, acreditando para ello los requisitos para su ejercicio, que poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, que no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y que su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

4. Mencionaron que dentro de la Defensoría del Pueblo existe personal de carrera administrativa apto para ocupar el cargo en la modalidad de encargo, aunado al hecho que no existe evidencia que la Dirección de Talento Humano hubiese certificado que revisada la planta de personal no se encontró servidor público que cumpliera con los requisitos para ser ascendido, y que, por ello, era procedente la decisión cuestionada con la demanda.

1.3. Sentencia

5. El Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo del 3 de diciembre del 20211, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo como tesis principal, que el acto demandado se encuentra proferido conforme con todos los elementos que prevé el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma especial por la cual se rigen los empleados de la Defensoría del Pueblo, toda vez que el artículo 138 de dicho compendio confiere al Defensor del Pueblo la facultad discrecional para suplir las vacantes que se presenten en la planta de personal, facultad que se materializa mediante dos opciones no excluyentes a saber: el encargo o el nombramiento en provisionalidad, las cuales son jurídicamente aplicables. 1.4. Solicitud para que se avoque el conocimiento del asunto

6. Con escrito del 9 de diciembre del 20212, la señora Ginna Stephany Revelo Cerón, presentó solicitud para que el Consejo de Estado avoque el conocimiento

del asunto de la referencia, en atención a la necesidad de unificar jurisprudencia.

7. Sobre el particular, la accionante relacionó una serie de decisiones judiciales en las que consideró se presentan criterios disímiles respecto de la cuestión que se discute al interior de la actuación judicial, esto es, si existe un derecho preferente o

no por parte de los empleados de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo para ocupar, en encargo, cargos de la planta de personal mientras se adelanta el proceso para su provisión definitiva a través del concurso de méritos.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

8. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, es competencia de la 1 Obrante en el archivo “ED_95FALLOUI20.pdf” obrante en el expediente digital consignado en el sistema SAMAI. 2 Obrante en el archivo “ED_97SOLICITUDUNIFICACION.pdf” obrante en el el expediente digital consignado en el sistema

SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gina Stephany Revelo Cerón Demandado: Pedro Pablo Delgado Romo como empleado del nivel profesional de la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño Rad: 11001-03-28-000-2022-00007-00 magistrada sustanciadora adoptar la presente providencia, por tratarse de un auto de sustanciación. 2.2. Contenido del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011

9. El artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, materializa el mecanismo que permite al Consejo de Estado -en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Secciones que la conformandictar sentencias de unificación por importancia jurídica, trascendencia económica, social, o por la necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Una lectura del contenido de dicha norma, permite determinar, de forma general, (i) los eventos en que ello procede; (ii) los sujetos habilitados para dar inicio a este trámite; (iii) la carga argumentativa que se requiere para estos efectos y, (iv) la competencia para decidir si un asunto atiende los criterios que permiten dictar un fallo de estas características.

10. De manera específica, se quiere resaltar el contenido de los incisos primero, segundo y tercero de la norma en comento, a saber:

(i) El inciso primero, dispone que “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria”. (énfasis propio) (ii) A reglón seguido, se indica que “[l]as Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en los mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan

de las subsecciones de la corproación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso”. (énfasis propio) (iii) Finalmente, el inciso tercero señala que “[p]ara asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia para fallo”. (énfasis propio)

11. Como se observa del contenido literal de la referida disposición jurídica, es claro que la regulación procesal tiene como presupuesto para el ejercicio de la función de unificación en cabeza del Consejo de Estado, que el asunto se encuentre pendiente de decisión, bien sea un auto o sentencia, e incluso, a efectos de darle trámite a la solicitud que para tal efecto eleve alguna de las partes, se determina que la misma deberá radicarse antes del registro de la ponencia correspondiente. 2.3. Caso concreto

12. Revisado el expediente, en contraste con la norma antes analizada, se puede

concluir lo siguiente: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gina Stephany Revelo Cerón Demandado: Pedro Pablo Delgado Romo como empleado del nivel profesional de la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño Rad: 11001-03-28-000-2022-00007-00

13. En primer lugar, la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de nombramiento del señor Pedro Pablo Delgado Romo, no se encuentra pendiente de decisión. Ello, en tanto el Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad

judicial competente para el efecto, dictó fallo el 3 de diciembre del 2021 negando las pretensiones elevadas por los demandantes.

14. Bajo esta perspectiva, se tiene entonces que la Sala Electoral del Consejo de Estado no tiene competencia para proferir un pronunciamiento en el sentido de avocar o no el conocimiento del asunto, en la medida en que, como fue descrito en el acápite precedente, no se satisface el requisito de procedibilidad de estar el asunto pendiente de decisión.

15. De otra parte, toda vez que la petición presentada por la señora Gina Stephany Revelo Cerón es del 9 de diciembre del 2021, es claro entonces que no se atendió el requerimiento procesal del inciso 3 del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, el cual determina que en estos casos se deberá acudir a este mecanismo hasta antes de que se registre ponencia para fallo.

16. Ahora bien, si bien la solicitante manifestó tener en cuenta que el fallo solamente fue notificado hasta el 10 de diciembre del 2021, a efectos de proteger su garantía fundamental al debido proceso, lo cierto es que dicha circunstancia no tiene la incidencia suficiente para modificar las conclusiones arriba presentadas.

17. Ello en tanto es claro que la decisión sobre su demanda fue adoptada con anterioridad a la fecha en que radicó la petición de unificación jurisprudencial, y de todas maneras, precisamente en aplicación al debido proceso, no se evidencia justificación alguna para no atender el requisito adjetivo de haber incoado la misma antes del registro de ponencia de fallo.

18. Sobre este último aspecto, vale la pena señalar que de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 1º del artículo 13 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. (Énfasis propio).

19. Se recuerda, que los actos procesales están dispuestos para ordenar y permitir la debida conducción de una actuación judicial y garantizar, en todo momento, la celeridad que debe caracterizar las mismas. En consecuencia, el ordenamiento positivo determina las fases de cada actuación, indicando las actuaciones que deben de adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad.

20. Así las cosas, la preclusividad de los actos procesales, se presenta entonces por no haberse actuado en las oportunidades y etapas procesales ni observado el orden legal para el ejercicio de la facultad. Por lo dicho, es claro que dictada la sentencia correspondiente, precluyó la oportunidad con la que contaba la accionante para elevar una petición a esta Corporación para que se avocara el conocimiento del asunto, ya que la disposición normativa es clara en

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Gina Stephany Revelo Cerón Demandado: Pedro Pablo Delgado Romo como empleado del nivel profesional de la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño

Rad: 11001-03-28-000-2022-00007-00 señalar que ello debe realizarse, hasta antes del registro de la correspondiente ponencia.

21. Bajo estas circunstancias, y como consecuencia de las consideraciones anteriores, procede el rechazo de plano de la solicitud bajo estudio.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: RECHAZAR DE PLANO la solicitud presentada por la señora Ginna Stephany Revelo Cerón, para que el Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a la necesidad de unificar jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta decisión, REMITIR de manera inmediata el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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