CE - 11001-03-28-000-2022-00008-00_20220209-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00008-00_20220209-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00008-00
Demandante: Luis Gonzalo Duarte Varón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00008-00
Demandante: Luis Gonzalo Duarte Varón Demandado: Acto de elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023
Tema: Remite demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO QUE REMITE PROCESO Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, empero se advierte que el asunto debe ser remitido para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. El 14 de enero de 20221 el señor Luis Gonzalo Duarte Varón presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023.
2. Revisado el software de gestión judicial SAMAI, se observa que ante el Consejo de Estado se presentaron otras demandas de nulidad electoral2 contra el mismo acto de elección, entre las que se encuentra la 11001-03-28-000-2022-00015-00.
3. La demanda con el anterior radicado se presentó el 25 de enero de 2022, día en el
que entró a regir la Ley 2080 de 2021, que realizó algunas modificaciones en materia de competencia a la Ley 1437 de 2011, lo que motivó que el asunto se remitiera para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes razones: Bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 conoció en única instancia una demanda de nulidad electoral contra el 1 Según las constancias de envío y recibido del correo correspondiente.
2. Radicados: 11001-03-28-000-2022-00004-00, 11001-03-28-000-2022-00005-00, 11001-03-28-000-2022-00010-00 y 11001-03-28000-2022-00015-00.
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Radicación: 11001-03-28-000-2022-00008-00
Demandante: Luis Gonzalo Duarte Varón acto de elección de la Mesa Nacional de participación de Víctimas, invocando el numeral 14 del artículo 149, que le asignaba a la anterior corporación judicial los asuntos respecto de los cuales no exista regla especial de competencia.
Además, se destacó que en el proceso de designación cuestionado participan autoridades públicas como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, y que dos integrantes de la Mesa Nacional pertenecen al Consejo Directivo de la referida unidad especial.
Al entrar en vigencia la Ley 2080 de 2021, las demandas de nulidad electoral contra el acto de elección de la Mesa Nacional de Víctimas, deben ser conocidas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral 7, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, (…)” (destacado fuera de texto). Agregó que con la Ley 2080 de 2021, la asignación de asuntos que no tengan regla especial, quedó en cabeza de los Tribunales Administrativos, en primera instancia en los siguientes términos (nuevo artículo 152.26 de la Ley 1437 de 2011): “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de
competencia.”
4. Como puede apreciarse, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 se modificaron las reglas de competencia, por lo que desde el 25 de enero de 20224, las demandas de nulidad electoral contra la designaciones de la Mesa Nacional de 3 Sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2020-00049-00. 4 Según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
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Radicación: 11001-03-28-000-2022-00008-00
Demandante: Luis Gonzalo Duarte Varón Víctimas, al no ser de carácter popular, tendrán dos instancias, comenzando la primera de ellas en los tribunales administrativos.
5. Si bien, la demanda objeto del presente pronunciamiento fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, no puede pasarse por alto que con fundamento en ella y contra el mismo acto de elección, las controversias judiciales contra las designaciones de la Mesa Nacional de Víctimas pasaron de ser de única a dos instancias, lo que constituye una ampliación de las garantías otorgadas a los sujetos procesales.
6. Además, al revisar el contenido de la demanda 2022-00015-00, es decir, la remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que está dirigida contra el mismo acto de elección que la 2022-00008-00 objeto de estudio en esta oportunidad.
Además, se observa los libelos genitores correspondientes a los anteriores procesos comparten algunos motivos de inconformidad, como la existencia de tarjetas previamente marcadas para ejercer el voto y la falta de transparencia en el escrutinio.
7. Por la anterior circunstancia y a la luz del principio a la igualdad, resultaría discriminatorio que el presente asunto se tramitara únicamente ante el Consejo de Estado bajo la aplicación del artículo 149.14 de la Ley 1437 de 2011 como venía ocurriendo, y otros como el 2022-00015-00, en virtud de las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 tengan la posibilidad de adelantarse primero ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y posteriormente ante el Máximo Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, a pesar de que se trata de controversias contra la misma decisión y con fundamento en similares motivos de inconformidad.
8. Añádase a lo expuesto, que si el proceso de la referencia continúa en única instancia ante esta corporación y otros como el 2022-00015-00 siguieran su trámite en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de constituir una circunstancia que tiene dos jueces diferentes estudiando una misma causa, podría significar la existencia de decisiones contradictorias, lo que también representa un riesgo para la garantía del derecho a la igualdad.
9. Por lo tanto, con el fin de evitar los señalados problemas de igualdad y proporcionar un margen de mayor de protección en cuanto a la garantía de los derechos al debido proceso, doble instancia e igualdad, el asunto de la referencia se remitirá para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a las
modificaciones introducidas en materia de competencia por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, particularmente al artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente expuesto, el despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00008-00
Demandante: Luis Gonzalo Duarte Varón RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4