CE - 11001-03-28-000-2022-00011-00_20220202-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00011-00_20220202-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de febrero dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00011-00
Demandante: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Objeto de control: Numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020
Tema: Requisitos de admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el numeral 3 artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 20201, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior, mediante el cual se sustituye el Capítulo 1 y se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior No. 1066 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. El señor Edison Bioscar Ruíz Valencia presentó demanda de nulidad por
inconstitucionalidad el 21 de enero de 20222. 1 “Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” 2 Conforme obra en los documentos del proceso en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, la demanda se presentó electrónicamente. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. La norma demandada es del siguiente tenor: “Decreto 1640 de 2020. Capítulo 6. Participación. ARTÍCULO 2.5.1.6.2.
Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán
avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.
3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.”.
3. En la demanda señaló su pretensión en los siguientes términos: “(…) 5.1 Que declare de inmediato la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 3º del Artículo 2.5.1.6.2 del Decreto No. 1640 de 2020 que reza: “Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras. “5.2. Que se ordene al Presidente de la República, acogerse en esta materia, a lo dicho por El Consejo Superior de la Judicatura, La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, órganos de cierre de su jurisdicción en las siguientes
decisiones: “Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 26 de septiembre de
2014. Decisión. Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripción especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser los representantes en el Congreso de la República, conforme a las razones dadas en las motivaciones de esta providencia, tutela transitoria por cuanto la misma Constitución Política previó que “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.”. “Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2015. Decisión. CONFIRMÓ la Sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia el amparo provisional otorgado se mantiene hasta que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decida de fondo los procesos contencioso administrativos iniciados en relación con la elección de los ciudadanos María del Socorro
Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, en los términos previstos en esta sentencia.” “Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 14 de julio de 2016. Decisión. Declaró con efectos ex nunc la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el periodo 2014-2018, por no haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001.”.
4. Como normas vulneradas señaló los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 de
la Constitución Política.
5. El concepto de violación contenido en la demanda se resume de la siguiente manera: 5.1 El actor considera que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 limita la soberanía popular consagrada en el artículo 3 de la Constitución Política, porque impide que las personas que no han participado de ninguna forma en organizaciones de negritudes, afrocolombianas, raizales y palenqueras, puedan ser candidatos a la Cámara de Representantes de esas circunscripciones especiales.
Como sustento de lo anterior, indicó que la pertenencia a los grupos de negritudes no se pierde por la ausencia de esa participación, y que, en su soberanía, ese grupo, es el que en las urnas y democráticamente está llamado a elegir a sus representantes populares. En consecuencia, señaló que la norma demandada transgrede el principio fundamental de soberanía popular, porque no es del resorte del Presidente de la
República someter a las personas que pertenecen a estos grupos a ninguna clase filtros o requisitos para postular sus nombres a los cargos de elección popular. 5.2 Estima que la norma demandada es contraria al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, porque establece unos requisitos adicionales a los previstos por la Constitución Política para aspirar a llegar al Congreso de la República, y con ellos se privilegia a las personas que han estado de alguna manera vinculados a ciertos espacios de participación en 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 nombre de las comunidades de negritudes y se discrimina a quienes no lo han estado, con lo cual se constituye en una desventaja o condición de debilidad el hecho de no haber pertenecido a alguna organización de las comunidades negras. 5.3 Argumenta que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 transgrede el artículo 40 de la Constitución, porque restringe los mecanismos previstos en esa disposición para que el ciudadano haga efectivo el derecho fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. En concreto, señaló lo siguiente: “4.4.1. Vulnera el derecho a ser elegido, a los negros, afros, raizales y palenqueros, que antes de su postulación a la Cámara, no pertenecen ni han pertenecido a una organización de comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras inscrita ante el Ministerio del Interior. 4.4.2. Vulnera el derecho a ser elegido, al negro que no ha hecho parte de alguna organización de representación de las comunidades negras. 4.4.3. Circunscribe este derecho, sólo a los negros, afros, raizales y palenqueros que por alguna circunstancia han estado ocupando los espacios de participación de las negritudes y le niega el acceso a los demás, es decir, es una norma discriminatoria, hecha a la medida de los consultivos del proceso de negritudes. 4.4.4. Vulnera el derecho que tienen los ciudadanos a tomar parte en elecciones y los otros derechos inherentes a la norma transcrita.”. 5.4 Señala que la disposición atacada vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 107 superior, referido a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En este cargo, argumentó que si bien una de las formas de constituir partidos políticos es a través de la circunscripción especial de negritudes, inscribiendo una lista de aspirantes a la Cámara y obteniendo una curul que le otorga el derecho a solicitar y a obtener personería jurídica, lo cierto es que hoy, por virtud de la norma cuya constitucionalidad se ataca, “esa posibilidad se reserva sólo a quienes hacen parte de la buena voluntad de los consultivos de las negritudes”. 5.5 En relación con la vulneración del artículo 177 de la Constitución Política, que prevé los requisitos constitucionales para ser elegido
Representante a la Cámara, arguyó que como dicha norma no otorga facultad para establecer requisitos adicionales a los allí establecidos, el ejecutivo invadió la órbita del constituyente al establecer el del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, referido a “Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 5.6 En punto del artículo 4 superior, dedujo que su infracción deviene de la subordinación misma que tiene el decreto presidencial respecto de la Constitución, de manera que, por esa vía reglamentaria, el Presidente de la República no puede imponer requisitos adicionales para la elección de esos Representantes a la Cámara, máxime cuando, con ello, contradice los preceptos 3, 40, 107 y 177 de la Constitución. 1.2 Medida cautelar solicitada
6. El actor solicitó que se decrete con urgencia la suspensión provisional de del Decreto 1640 de 2020, señalando que hay una fragrante contradicción entre dicho acto y la Constitución Política, porque el Presidente de la República actuó sin tener en cuenta los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 superiores y desconoció
la jurisprudencia que sobre la materia han proferido el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
7. En punto de lo anterior, concluyó que el Decreto 1640 de 2020 está en contradicción con la Constitución Política por las siguientes razones: 7.1 El Presidente de la República se abrogó una facultad que es del pueblo en contravía del artículo 3 superior. 7.2 La norma deja en ventaja a los consultivos de las negritudes sobre los otros miembros de la etnia, lo que contraría la igualdad prevista en el artículo 13 ejusdem. 7.3 El acto limita los derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, porque sólo permite su ejercicio a quienes han desempeñado cargos en las organizaciones de las comunidades negras. 7.4 Restringe el derecho a la participación contenido en el artículo 177 ibidem, pues exige requisitos adicionales a quienes no han tenido cargos de dirección en la etnia. 7.5 El acto transgrede el artículo 4, porque desconoce el contenido de la totalidad de los artículos constitucionales antes mencionados.
8. El actor no hizo alusión alguna a las razones o motivos por los cuales estima que la medida es necesaria y resulta urgente. Tampoco explicó la forma en que el decreto demandado está en contravía de la jurisprudencia de las Corporaciones judiciales por él señaladas ni su relación con la necesidad y urgencia de la medida.
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Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia
Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 1.3 Trámite procesal relevante
9. Recibida la demanda en la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación el 21 de enero de 2022, por reparto de la misma fecha correspondió a la suscrita magistrada.
10. El 24 y 25 de enero de 2022, el actor allegó, respectivamente, copia del envío electrónico de la demanda a la parte demandada y un escrito de complementación de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada con la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
11. Este despacho es competente para conocer del presente medio de control, según disponen los artículos 149-13 y 1844 de la Ley 1437 del 2011, al igual que por lo normado en el artículo 1255 ejusdem y en los artículos 206 y 137 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 3 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 4 Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados
de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.(…). 5 Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la
que resuelva el recurso de queja. 6 Artículo 20. Reparto de demandas de nulidad por inconstitucionalidad. El Presidente de la Corporación remitirá a la Sección que corresponda, según la materia, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad. La Secretaría respectiva se encargará de su reparto. 7 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 2.2 Análisis de admisibilidad de la demanda 2.1.1 Improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad
12. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede por infracción directa de la Constitucióncontra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución.
13. Especificando lo anterior, procede contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u
organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Nacional, lo que significa que entre la disposición demandada y la norma constitucional no media ninguna norma legal, de la cual dependa la norma general objeto del proceso.
14. Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem, esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto el Gobierno Nacional como por otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir decretos de carácter general, sin que una ley desarrolle previamente el tema.
15. Es decir, se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley8. Así, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10/10/2012; MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 1100103-26-000-2012-00052-00 (44.846). Vale la pena resaltar que esta providencia aparece identificada en su texto por el número 2012-00052-00, sin embargo, en el software de gestión judicial Siglo XXI, se relaciona
como el proceso que corresponde a la misma el 11001-03-26-000-2012-00056-00. En el mismo sentido, sobre la interpretación adecuada del artículo 135 del CPACA, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24/02/2015; MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144) Sección Quinta, auto del 4/09/2018; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018-00095-00. Auto del 27/05/2019; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018-00095-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución9, sin la existencia de ley previa10. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución11, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.12
16. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que el Decreto 1640 de
2020, contentivo del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 demandado, no es un reglamento constitucional o autónomo sino que se trata de un acto administrativo de contenido general, cuya naturaleza y elementos formales y materiales, lo ubican en la categoría de los reglamentos ejecutivos o secundum legem. Por esta razón, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el idóneo para resolver la controversia que plantea el actor.
17. En efecto, este tipo de actos administrativos generales, es decir, los reglamentos secundum legem, a diferencia del reglamento constitucional autónomo, se expiden en ejecución de una disposición legal o requiriendo la existencia de una ley que las preceda, ya sea para desarrollarla, complementarla 9 Fue sólo hasta la sentencia de 14 de noviembre de 1962, con ponencia del Consejero Arrieta Alandete, cuando el Consejo de Estado trató sistemáticamente este tema y señaló que cuando el ejecutivo desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una función propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los reglamentos constitucionales. Sin embargo, una de las caracterizaciones canónicas de la figura jurídica de los reglamentos autónomos o constitucionales como fuente del derecho administrativo, fue realizada por la Corte Suprema de Justicia en la década del 80 del siglo pasado, con ponencia del mártir Manuel Gaona, de 21 de abril de 1982: los decretos constitucionales autónomos, dijo la Corte Suprema, son los actos jurídicos que expide el Ejecutivo en desarrollo de atribuciones explícitas y directas otorgadas por la Constitución sin que exista ley previa o norma
con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley. La Corte Constitucional ha conceptualizado en similar sentido los reglamentos constitucionales en las sentencias: C-021 de 1993, C024 de 1994, Auto 048 de 1997, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C-1290 de 2001 y C-162 de 2008. Las sentencias paradigmáticas recientes del Consejo de Estado sobre la materia son las de 7 de diciembre de 1993 (Exp. 23235, M.P. Libardo Rodríguez), 14 de agosto de 2008 (Exp. 16230, M.P. Mauricio Fajardo) y 20 de octubre de 2014 (Exp. 35853, M.P. Enrique Gil) (Destacado fuera de texto). 10 Al respecto, en providencia de 10 de octubre de 2012, emitida en el expediente 11001032600020120005600, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, esta Corporación anotó: (…) 11 A su vez, en Auto de 12 de febrero de 2015, expedido en el expediente 110010325000201401542-00 (4972-2014), con ponencia de la suscrita Consejera, se precisó lo siguiente: “Con fundamento en el anterior parámetro normativo, entonces, la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede: (i) contra decretos de carácter general proferidos por el Gobierno Nacional, y (ii) contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, se expidan por entidades u organismos diferentes al Gobierno Nacional, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Corte
Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, y se invoque la infracción directa a la Constitución. (…) Entonces, independientemente del nivel jerárquico que formalmente tenga la norma objeto de análisis, debe radicar en el hecho de que pueda formularse un cargo de confrontación directa de constitucionalidad, tal como lo ha contemplado el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de donde resulta razonable, tal como lo ha sostenido esta Subsección en anteriores oportunidades, acogiendo para el efecto lo sostenido por la Sección Tercera, que incuestionablemente un reglamento constitucional sea pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. (Negrillas en el original). 12 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de febrero de 2016, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado N° 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015).En el mismo o similar sentido puede consultarse: 1) Consejo de Estado, auto del 16 de julio de 2015, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2015-00606-00, 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 o para preparar su ejecución. Ello es así porque la competencia para desarrollar en forma directa la Constitución corresponde por regla general al legislador, bien sea por virtud de la cláusula general de competencia o por expresa disposición del texto superior, que entraña la reserva de ley.
18. De suyo, sólo por excepción, en aquellos casos en que el texto superior así lo determina expresamente, se le asigna a otras autoridades u órganos del Estado una competencia para normar en forma directa de la Constitución, no siendo este el caso del Decreto 1640 de 2020, por las siguientes razones:
19. La primera, porque la expedición de la disposición demandada estuvo precedida por la Ley 70 de 1993, mediante la cual, el legislador, desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución, conforme lo previó esa misma disposición superior, con el objeto de reconocerle a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
20. La segunda, porque precisamente, en desarrollo de la mencionada Ley 70 de 1993 y no de alguna disposición constitucional, el Gobierno nacional, conformado por el Presidente de la República y la Ministra del Interior, mediante el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, modificó el
Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, de la siguiente manera:
21. En primer lugar, sustituyó el Capítulo 1, referido a la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993.
22. En segundo término, adicionó el Capítulo 5, relacionado con el Registro de Instituciones de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y palenqueras.
23. Finalmente, adicionó el Capítulo 6, relativo a la participación de esas comunidades en el ámbito de aplicación de la Ley 70 de 1993.
24. Es decir, el Decreto 1640 de 2020 y la disposición del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 que se ataca, contenida en él, fue expedida en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 el numeral 11 del artículo 189 constitucional y en desarrollo de una norma legal, concretamente, la Ley 70 de 1993.
25. Lo anterior se infiere con claridad del contenido del articulado correspondiente del Decreto 1066 de 2015, sustituido y adicionado con las
normas del Decreto 1640 de 2020, pues en lo relativo al Capítulo 1 sustituido, el Título al que corresponden esas normas se denomina “De la reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y de los requisitos para el registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones”, al turno que dicha comisión consultiva fue creada por el artículo 45 de la Ley 70 de 1993.
26. También se verifica el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto de la Ley 70 de 1993, porque el contenido del encabezado y las consideraciones del Decreto 1640 de 2020, señalan que la reglamentación se fundamentó en la potestad del artículo 189-11 de la Constitución Política, en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y en la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 198913 de la OIT.
27. Entonces, lo normado por el Gobierno nacional derivó de la disposición legal 45 de la Ley 70 de 1993, que creó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, como mecanismo para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad de esos grupos, y que le ordenó al Gobierno nacional su conformación.
28. En este punto, cabe señalar que el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno nacional al expedir el Decreto 1640 de 2020, responde al deber de implementación y ejecución de las previsiones de la Ley 70 de 1993, por cuanto en el artículo 60 de ese cuerpo normativo, el legislador señaló que el
Gobierno nacional reglamentaria dicha ley teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a través de la comisión consultiva creada. 13 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales. Artículo 6: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos inter
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