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CE - 11001-03-28-000-2022-00011-00_20220317-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00011-00_20220317-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintidós (2022)

Referencia: SIMPLE NULIDAD

Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00011-00

Demandante: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA Objeto de control: Numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020

Tema: MEDIDA CAUTELAR

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver lo que en derecho corresponda sobre la medida cautelar solicitada en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad

1. El señor Edison Bioscar Ruíz Valencia presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad el 21 de enero de 20221, contra el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 20202, expedido por el presidente de la República y el Ministerio del Interior, mediante el cual se sustituye el Capítulo 1 y se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior

No. 1066 de 2015.

2. En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de urgencia del decreto demandado. 1 Conforme obra en los documentos del proceso en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, la demanda se presentó electrónicamente. 2 “Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.”

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00

3. Como normas vulneradas señaló los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 de la Constitución Política. 1.2. Trámite procesal relevante

4. En auto del 2 de febrero de 2022, el despacho inadmitió la demanda de

nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia y se abstuvo de pronunciarse sobre la medida cautelar, pues el medio de control idóneo es el de nulidad, en razón a que el Decreto 1640 de 2020 no es un reglamento constitucional autónomo.

5. Por lo anterior, se le concedió al demandante el término de 10 días para que corrigiera la demanda, adecuara el medio de control, y, en esa medida, reestructurara los vicios que a su juicio pesan contra el acto, especificando el concepto de la violación, en los términos de los artículos 137, 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. El auto mencionado se notificó al actor por correo electrónico enviado el 3 de febrero de 2022. 1.3. Subsanación de la demanda de simple nulidad

7. Mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2022, el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia subsanó la demanda en los siguientes términos:

8. Manifestó que ejerce el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, conservando su pretensión de nulidad inicialmente alegada contra el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020.

9. La norma demandada es del siguiente tenor: “Decreto 1640 de 2020. Capítulo 6. Participación. ARTÍCULO 2.5.1.6.2.

Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y

representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.

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3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.”.

10. Como normas vulneradas señaló el artículo 33 de la Ley 649 de 20014 y los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 de la Constitución Política. 1.4. Medida cautelar solicitada

11. El actor solicitó que se decrete con urgencia la suspensión provisional del Decreto 1640 de 2020, estimando que hay una flagrante contradicción entre dicho acto y la Constitución Política, porque el presidente de la República actuó sin tener en cuenta el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 y los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 Superiores y desconoció la jurisprudencia que sobre la materia han proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

12. En punto de lo anterior, señaló que el Decreto 1640 de 2020 contradice la Ley y la Constitución Política, porque estableció un nuevo requisito no previsto por ellas, para quienes pretenden ser candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales que corresponden a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

13. En concreto, concluyó lo siguiente:  El presidente de la República se abrogó una facultad que es del pueblo en contravía del artículo 3 superior.  La norma deja en ventaja a los consultivos de las negritudes sobre los otros miembros de la etnia, lo que contraría la igualdad prevista en el artículo 13 ejusdem.  El acto limita los derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, porque sólo permite su ejercicio a quienes han desempeñado cargos en las organizaciones de las comunidades negras. 3 ARTÍCULO 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la

respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 4 Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00  Restringe el derecho a la participación contenido en el artículo 177 ibidem, pues exige requisitos adicionales a quienes no han tenido cargos de dirección en la etnia.  El acto transgrede el artículo 4, porque desconoce el contenido de la totalidad de los artículos constitucionales antes mencionados.

14. Como fundamento de la urgencia de la medida, puso de presente, en primer lugar, que la expedición del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 no superó el filtro de la consulta previa, no fue discutido ni consultado en los territorios y no fue protocolizado en los espacios correspondientes, lo cual, a su juicio, es un requisito necesario para la adopción de decisiones legislativas y administrativas que afecten directamente a las comunidades tribales como lo establece el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

15. En segundo lugar, expuso que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 tiene el mismo objeto del inciso 3 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en

tanto que, como en este caso, no fue consultado previamente a los interesados y buscaba favorecer a una cohorte poblacional determinada.

16. Finalmente, manifestó que, para aspirar a las curules de Representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en las elecciones a celebrarse el 13 de marzo de 2022, se inscribieron 48 listas de candidatos de diferentes organizaciones, de las cuales el 90% no cumple con el requisito establecido en la disposición demandada.

17. Razón por la cual, a juicio del actor, se presentará una “lluvia de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas a la Cámara por la mencionada circunscripción ante el Consejo Nacional Electoral y en su defecto una tormenta de demandas de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, es decir, se va a repetir la historia del año 2015 cuando se declaró la nulidad de la elección a la Cámara de Representantes por esta circunscripción, de María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña.” 1.5. Trámite de la medida cautelar

18. En auto del 23 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por el término de 5 días, esto último, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 para decretarla de

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Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 urgencia, pues no se advirtieron suficientes elementos fácticos y probatorios que justificaran el no permitir el derecho de contradicción.

19. El traslado de la medida cautelar corrió desde el 3 de marzo de 2022 al 9 del mismo mes y año, según la constancia secretarial que obra en el expediente digital. 1.6. Intervenciones sobre la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1640 de 2020 1.5.1. Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

20. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2022, la apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en esa doble condición solicitó negar la suspensión provisional del acto demandado.

21. En primer lugar, argumentó que el Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020 goza de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial en atención a la estricta carga argumentativa que le corresponde al demandante.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que en el caso concreto el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia al sustentar la medida cautelar, no cumplió con la carga argumentativa requerida, ya que se limitó a afirmar que el presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto 1640 de 2020.

23. En segundo lugar, afirmó que el presidente de la República tiene

competencia para expedir el acto objeto de control, pues el artículo 55 transitorio de la Constitución Política ordenó al Congreso de la República expedir una ley que reconociera a las comunidades negras de mecanismos para la protección de su identidad cultural, los derechos de las comunidades y el fomento de su desarrollo económico y social, razón por la cual se profirió la Ley 70 de 1993.

24. El artículo 45 de la Ley 70 de 1993, estableció que el Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel para el seguimiento de lo dispuesto en dicha ley, así como el derecho a participar en las decisiones que les afecten a través de la organización que consideren representativa de sus intereses, sea un Consejo Comunitario o cualquiera de sus estructuras de

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Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 representación, conforme con lo reconocido en ese sentido por la Corte

Constitucional5.

25. Así las cosas, manifestó que el Decreto 1640 de 2020 se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida y conferida por el Constituyente al ejecutivo en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como en ejercicio de las facultades atribuidas en el referido artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 66 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991.

26. Indicó que el mencionado decreto se expidió para la efectiva participación de las comunidades negras en la política, según lo dispuesto para estas organizaciones en la Ley 70 de 1993, pues su reglamentación se hace teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias, a través de la Comisión Consultiva de Alto

Nivel.

27. En tercer lugar, expuso que aun cuando lo solicitado es la suspensión del Decreto 1640 de 2020, lo cierto es que el demandante no indicó las razones o normas que presuntamente están siendo violadas por este, pues tan solo refirió al numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 ejusdem, lo que, a su juicio, evidencia la improcedencia de la medida cautelar solicitada respecto de la totalidad del decreto. 1.5.2. Ministerio del Interior

28. Con escrito del 8 de marzo de 2022, el apoderado de la referida cartera ministerial solicitó que se negara la medida de suspensión provisional contra el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional.

29. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para que se decrete la medida cautelar solicitada, motivo por el cual, según su criterio, se requiere del debate probatorio y del análisis de los argumentos que se presenten al interior del proceso, para que se decida en la sentencia que ponga fin al proceso sobre la legalidad de la norma demandada.

5 Sentencia T-576 del 4.08.2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

6 “Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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30. Afirmó que, la norma acusada fue proferida con competencia por el presidente de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 70 de 1993 y 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991.

31. Por otro lado, manifestó que no se acreditó la ocurrencia de una falsa motivación, esto es, que la Administración tuvo en cuenta hechos que no estuvieron probados dentro de la actuación administrativa y/u omitió otros que estaban demostrados y que de ser considerados hubieran llevado a una decisión

distinta; cuestión que se evidencia de la imprecisión y falta de técnica del demandante al atacar el Decreto 1640 de 2020 por una presunta contradicción de cara a las normas que aduce como desconocidas, alegando en el mismo cargo una falta de competencia.

32. Puso de presente que, dada la competencia otorgada por las normas antes mencionadas, el Gobierno debe establecer los medios a través de los cuales los pueblos puedan participar, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas, lo que ocurrió con el aval reglamentado.

33. Indicó que el artículo 176 de la Constitución fue reglamentado por la Ley 649 de 2001, en cuyo artículo tercero dispuso lo correspondiente a los candidatos de las comunidades negras a las circunscripciones especiales para la Cámara de Representantes, y que el artículo 55 transitorio constitucional fue reglamentado por la Ley 70 de 1993, la cual contiene disposiciones para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente, mineros, mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural, planeación y fomento del desarrollo económico y social, entre otros.

34. Expuso que, en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se previó que “El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de

raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley”.

35. Explicó que en el marco de reglamentación del artículo 45 de la Ley 70 de 1993 se expidió el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, resultado de un proceso de consulta previa que se desarrolló a través del Espacio Nacional de

Consulta Previa de Medidas Legislativas y Administrativas de Carácter General Susceptibles de Afectar Directamente a las Comunidades Negras, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras regulado mediante el Decreto 1372 de 2018.

36. Dijo que, por lo anterior es claro que “el numeral 3 del artículo del Artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, es reflejo de la voluntad de estas comunidades de cualificar los requisitos de quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y no corresponde a una decisión unilateral del Gobierno Nacional.”

37. Finalmente, afirmó que las reglas de representación política general no son aplicables en temas especiales que por Constitución Política y en desarrollo de la Ley 70 de 1993, se han reconocido a las comunidades negras,

afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo étnico, ya que a aquellos se les debe aplicar la normatividad especial que rija para cada caso, como es la Ley 649 de 2001 en cuyos artículos segundo y tercero se regula lo correspondientes a los candidatos de las comunidades indígenas y negras, respectivamente, para las circunscripciones especiales a la Cámara de Representantes. 1.5.3. Ronald José Valdés Padilla

38. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2022, el señor Ronald José Valdés Padilla, quien aduce actuar en su condición de Delegado ante el Espacio Nacional de Consulta Previa7, solicitó se negara la medida de suspensión provisional del Decreto 1640 de 2020.

39. Lo anterior, al considerar que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para demostrar la violación de las normas en que se funda, así como tampoco, los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que sea decretada.

1.5.4. Coadyuvantes

40. Los señores María Amalfi Ramos Narváez, Wilson Rentería Riascos, Jairo Andrés Rodríguez Palacios, Gonzalo Vallecilla Caicedo, quienes adujeron actuar en calidad de delegados nacionales de la consulta previa 8, manifestaron coadyuvar la solicitud de nulidad del Decreto 1640 de 2020, al considerar que fue expedido sin consultar a las comunidades afectadas. 7 Al efecto adjunto el Acta de la Sesión Novena del Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Legislativas y de

Amplio Alcance Susceptibles de Afectar la (s) Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco del proceso de consulta previa del 26 de junio de 2018 al 29 de junio de 2018 y del 30 de junio de 2018 a 1 de julio de 2018. Código: AN-CP-P02-F01. Del 2 de julio de 2018. Su firma aparece al número 20 de la planilla adjunta. 8 No adjuntaron ningún documento que acreditara la calidad que alegan tener. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149-19 de la Ley 1437 del 2011, así como lo normado en el artículo 1310 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado.

41. De igual manera, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver sobre la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el literal f11 del artículo 125 y el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Marco normativo de la medida cautelar

42. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, de

decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

43. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

44. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional 9 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 10 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de

especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 11 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.12 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración.

También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…).”13

45. Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 23014 de la Ley 1437 de 2011.

46. De otra parte, cuando se pretende el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandando, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 idem. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. 12 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con

los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15.05.2014. M.P. María Victoria Calle Correa 14 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00

47. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los

siguientes términos: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

48. A partir de la norma citada, se colige que los requisitos para la procedencia

de la suspensión provisional del acto enjuiciado son: (i) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de demanda o en documento anexo; (ii) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (iii)

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