CE - 11001-03-28-000-2022-00011-00_20220613-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00011-00_20220613-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-28-000-2022-00011-00
Demandante: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Objeto de control: Numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020
Temas: Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción.
Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.
AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada,
en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones
1. El señor Edison Bioscar Ruíz Valencia presentó demanda de nulidad1 el 21 de enero de 20222, contra el numeral 3º del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 20203, expedido por el Gobierno nacional, en este caso integrado por el 1 Inicialmente el actor presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad, en auto del auto del 2 de febrero de 2022, el despacho ponente la inadmitió y le concedió el término legal para que adecuara el medio de control al de nulidad simple. Mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2022, el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia subsanó la demanda. 2 Conforme obra en los documentos del proceso en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, la demanda se presentó electrónicamente. 3 “Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia
Demandado: Presidente de la República
Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
Presidente de la República y el Ministerio del Interior, mediante el cual se sustituye el Capítulo 1 y se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior No. 1066 de 2015, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “6.1. Que se declare de inmediato la nulidad del numeral 3º del Artículo 2.5.1.6.2 del Decreto No. 1640 de 2020 que reza: “Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 6.2. Que se ordene al Presidente de la República, acogerse en esta materia, a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, órganos de cierre de sus jurisdicciones en las siguientes decisiones:4 (Sic a lo transcrito)” 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control, expuestos en la demanda
2. El Congreso de la República expidió la Ley 649 del 2001, por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia.
3. En el artículo 3º de la mencionada Ley, se establece que los candidatos que aspiren a una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras deberán pertenecer a esa comunidad y ser avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del
Ministerio del Interior.
4. El Presidente de la República expidió el Decreto No. 1066 de 2015, único reglamentario del sector administrativo del Ministerio del Interior, donde se estableció la regulación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y de los requisitos para el registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
5. Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto No. 1640 del 14 de diciembre de 2020, “Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 1.3. La norma demandada es del siguiente tenor: (en negrilla el aparte demandado) “Decreto 1640 de 2020. Capítulo 6. Participación. ARTÍCULO 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se
adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 4 “Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 26 de septiembre de 2014, sin identificar número o radicado. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2015 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de julio de 2016. Sin identificar el radicado. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.
3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.”. 1.4. Como normas vulneradas señaló el artículo 35 de la Ley 649 de 20016 y los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 de la Constitución Política. 1.5. El concepto de violación contenido en la demanda se resume de la siguiente manera:
6. En primer lugar, el actor señaló que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, estableció únicamente dos requisitos que deben cumplir quienes aspiren a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: 1) pertenecer a las comunidades negras y 2) ser avalados por una organización inscrita en el Ministerio del Interior.
7. En su sentir, la norma acusada contraría la Ley 649 de 2001, por que le adiciona requisitos a los establecidos en su artículo 3° para aspirar a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
8. En ese sentido, considera que el Presidente de la República excedió su competencia reglamentaria al exigir que los candidatos deban ser o haber integrado
alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para poder aspirar por esa circunscripción. Lo anterior, por cuanto modificó la Ley 649 de 2001, sin tener facultades para ello, ya que únicamente el legislador tiene competencia para derogar o modificar la ley.
9. En segundo lugar, expuso que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 limita la soberanía popular, consagrada en el artículo 3º de la Constitución Política, porque impide que las personas que no han participado de 5 ARTÍCULO 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 6 por la cual se reglamenta el artículo 176 de la
Constitución Política de Colombia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 ninguna forma en organizaciones de negritudes, afrocolombianas, raizales y palenqueras, puedan ser candidatos a la Cámara de Representantes por esas circunscripciones especiales.
10. Como sustento de dicho cargo, indicó que la pertenencia a los grupos de negritudes no se pierde por la ausencia de esa participación, y que, en su soberanía, ese
grupo, es el que en las urnas y democráticamente está llamado a elegir a sus representantes populares.
11. En consecuencia, señaló que la norma demandada transgrede el principio fundamental de soberanía popular, porque no es del resorte del Presidente de la República someter a las personas que pertenecen a estos grupos a ninguna clase de filtros o requisitos para postular sus nombres a los cargos de elección popular.
12. En tercer lugar, estimó que la norma demandada es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, porque establece unos requisitos adicionales a los previstos por la Constitución Política para aspirar a llegar al Congreso de la República, privilegiando a las personas que han estado de alguna manera vinculados a ciertos espacios de participación, en nombre de las comunidades de negritudes y discriminando a quienes no lo han estado, con lo cual se constituye en una desventaja o condición de debilidad, el hecho de no haber pertenecido a alguna organización de las comunidades negras.
13. En cuarto lugar, argumentó que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 transgrede el artículo 40 de la Constitución, porque restringe los mecanismos previstos en esa disposición para que el ciudadano haga efectivo el derecho fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. 1.6. Trámite de la demanda 1.6.1. Admisión y traslado de la solicitud de medida cautelar
14. En autos separados del 23 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el
término de 5 días; esto último, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 para decretarla de urgencia, pues no se advirtieron suficientes elementos fácticos y probatorios que justificaran prescindir del derecho de contradicción que le asiste al Gobierno nacional demandado.
15. El traslado de la medida cautelar corrió del 3 al 9 de marzo de 2022, según la constancia secretarial que obra en el expediente digital. 1.6.2. Traslado de la medida cautelar
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Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 1.6.2.1. Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
16. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2022, la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en esa doble condición, solicitó negar la suspensión provisional del acto demandado.
17. En primer lugar, argumentó que el Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020 goza de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial, en atención a la estricta carga argumentativa que le corresponde al demandante.
18. En segundo lugar, manifestó que el Decreto 1640 de 2020 se expidió en ejercicio
de la potestad reglamentaria reconocida y conferida por el Constituyente al ejecutivo en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como en ejercicio de las facultades atribuidas en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 67 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991.
19. Indicó que el mencionado decreto se expidió para garantizar la efectiva participación de las comunidades negras en la política y según lo dispuesto para estas organizaciones en la Ley 70 de 1993, pues su reglamentación se hace teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
20. En tercer lugar, expuso que aun cuando lo solicitado es la suspensión del Decreto 1640 de 2020, lo cierto es que el demandante no indicó las razones o normas que presuntamente están siendo violadas por éste, pues tan solo refirió al numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 ejusdem, lo que, a su juicio, evidencia la improcedencia de la medida cautelar, solicitada respecto de la totalidad del decreto. 1.6.2.2. Ministerio del Interior
21. Con escrito del 8 de marzo de 2022, el apoderado de la referida cartera ministerial solicitó que se negara la medida de suspensión provisional contra el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional.
22. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida
para que se decrete la medida cautelar solicitada, motivo por el cual, según su criterio, se requiere del debate probatorio y del análisis de los argumentos que se presenten al interior del proceso, para que en la sentencia se decida sobre la legalidad de la norma demandada. 7 “Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
23. Afirmó que la norma acusada fue proferida con competencia por el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 70 de 1993 y 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991.
24. Indicó que el artículo 176 de la Constitución fue reglamentado por la Ley 649 de
2001, en cuyo artículo tercero dispuso lo correspondiente a los candidatos de las comunidades negras a las circunscripciones especiales para la Cámara de Representantes, y que el artículo 55 transitorio constitucional fue reglamentado por la Ley 70 de 1993, que contiene disposiciones para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, uso de la tierra y protección del ambiente y de los recursos naturales y mineros; mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural, planeación y fomento del desarrollo económico y social, entre otros.
25. Expuso que, en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 se previó que “El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley”.
26. Explicó que en el marco de reglamentación del artículo 45 de la Ley 70 de 1993 se expidió el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, resultado de un proceso de consulta previa que se desarrolló a través del Espacio Nacional de Consulta Previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, regulado mediante el Decreto 1372 de 2018.
27. Finalmente, afirmó que las reglas de representación y participación política general no son aplicables en temas especiales que por Constitución Política y en desarrollo de la
Ley 70 de 1993 se han reconocido a esas comunidades como grupo étnico, pues para tales efectos se les debe aplicar la normatividad especial que rija para cada caso, esto es, la Ley 649 de 2001 cuyos artículos segundo y tercero regulan lo correspondiente a los candidatos de las comunidades indígenas y negras, respectivamente, para las circunscripciones especiales a la Cámara de Representantes. 1.6.2.3. Ronald José Valdés Padilla
28. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2022, el señor Ronald José Valdés Padilla, quien aduce actuar en su condición de Delegado ante el Espacio Nacional de Consulta Previa8, solicitó que se negara la medida de suspensión provisional del Decreto 1640 de 2020. Consideró que el actor no cumplió con la carga argumentativa 8 Al efecto adjunto el Acta de la Sesión Novena del Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Legislativas y de Amplio Alcance Susceptibles de Afectar la (s) Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco del proceso de consulta previa del 26 de junio de 2018 al 29 de junio de 2018 y del 30 de junio de 2018 a 1 de julio de 2018. Código: AN-CP-P02-F01. Del 2 de julio de 2018. Su firma aparece al número 20 de la planilla adjunta.
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Demandado: Presidente de la República
Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00 requerida para demostrar la violación de las normas en que se funda, así como tampoco, los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que sea decretada.
1.6.2.4. Coadyuvantes
29. Por su parte, María Amalfi Ramos Narváez, Wilson Rentería Riascos, Jairo Andrés Rodríguez Palacios, Gonzalo Vallecilla Caicedo, también adujeron actuar en calidad de Delegados Nacionales del Espacio Nacional de Consulta Previa9 y manifestaron coadyuvar la solicitud de nulidad del Decreto 1640 de 2020, al considerar que fue expedido sin haberse cumplido el requisito de la consulta previa.
1.6.2.5 Concepto del Ministerio Público
30. El 9 de marzo de 2022, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió Concepto No. 2022-03-N-029. Solicitó negar la pretensión de suspensión de los efectos del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020.
31. Expuso que la interpretación del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, en relación con el artículo 3 de la Ley 649 de 2000, supone que los integrantes de las comunidades negras que aspiren a representar los derechos étnicos tienen que cumplir con ciertos requisitos que deben certificar los respectivos pueblos, siendo esta última la que determina el ejercicio de derechos, como sujetos especiales de protección.
32. Indicó que la Corte Constitucional10 sólo considera aceptable el entendimiento de esa identidad conforme con el proceso de autoreconocimiento, con lo cual, el ejercicio para determinar si un individuo pertenece o no a las comunidades, si cumple o no con los requisitos para ser su representante ante instancias participativas o representativas, debe ser efectuado por ellas, en el marco de su autonomía y/o autodeterminación, lo que se traduce en la acción de autoreconocimiento.
33. Sobre esta base y con fundamento en los conceptos “comunidad negra” y “consejo comunitario”11, así como en la composición que tienen en este último las Asambleas Generales y las Juntas de los Consejos Comunitarios, advirtió que ambas figuras son instancias o instituciones de participación.
34. Dijo que, como la pertenencia a esas instancias o a otras, únicamente podrá certificarse por esas comunidades, pues son las únicas que conocen la forma de organización y funcionamiento interno, el requisito resulta congruente con la autonomía, la autodeterminación y el autogobierno de las comunidades negras, raizales y palenqueras, quienes son las que postulan a sus candidatos, bajo la consigna fundamental del derecho a elegir y ser elegido. 9 No adjuntaron ningún documento que acreditara la calidad que alegan tener. 10 T-485 de 2015 11 Definidos en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 1745 de 1995, respectivamente.
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35. Bajo este panorama, concluyó que el requisito del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, no implicó un desbordamiento de la facultad reglamentaria, por cuanto una interpretación consecuente con el espíritu de la autonomía de las comunidades negras y toda su estructura organizativa, indica su plena armonía con la disposición legal que se dice infringida.
36. Indicó que no hay vulneración ni desconocimiento de las normas constitucionales 3, 4, 7, 40, 13, 107 y 177 porque en su autonomía es la propia colectividad, bajo el marco de los requisitos que tienen a bien certificar, la que decide quién puede aspirar a representarlos en el Congreso de la República, en consonancia con el principio constitucional de diversidad étnica.
37. Consideró que en este caso se trata de una medida afirmativa y de autonomía dispuesta por el Estado, que beneficia a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, en tanto propicia el tratamiento diferente requerido para garantizar su tratamiento igualitario, máxime cuando para ello se les asignó medidas particulares y únicas para regular sus procesos electorales, como las previstas en la Ley 649 de 2001.
38. Expresó que el requisito atacado no riñe con los requisitos previstos en esa norma, porque lo que hace es promover la autonomía y garantizar el autorreconocimiento de
esas comunidades, a efectos de que sean ellos quienes decidan sobre sus representantes en los espacios de participación. 1.6.3. Medida cautelar
39. Con providencia del 17 de marzo de 2022, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión solicitada, al advertir que prima facie, la Ley 649 de 2001 establece cuales son los dos requisitos para inscribir candidatos, motivo por el cual el Decreto 1640 de 2020 así los consagró en los numerales 1 y 2 del artículo
2.5.1.6.2.
40. De la confrontación y análisis de las normas, indicó que el tercer requisito contenido en la norma que se demanda -numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del decreto 1640 de 2020-, está referido, precisamente, al aval para la conformación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y no a un requisito adicional o distinto para participar en las circunscripciones especiales afrocolombianas como lo entiende el demandante, por lo que, en esa etapa del proceso, concluyó que no quedó verificada la contradicción normativa alegada por el solicitante de la medida cautelar. 1.7. Contestación de la demanda 1.7.1. Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
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41. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2022, la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en esa doble condición, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
42. Afirmó que el Gobierno Nacional tenía competencia para la expedición del Decreto 1640 de 2020, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política – potestad reglamentaria necesaria para la cumplida ejecución de las leyes, el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991.
43. Las normas anteriormente referidas le dan competencia al ejecutivo para reglamentar la Comisión Consultiva de Alto nivel, las departamentales y la distrital de Bogotá, así como el Registro Único Nacional de Instancias de Representación y el componente de participación de la Ley 70 de 1993, máxime cuando en la expedición del Decreto que se acusa se llevó a cabo todo el proceso en garantía de los derechos de las comunidades negras.
44. Manifestó que en la expedición del Decreto 1640 de 2020 se surtió todo el proceso de consulta previa, el cual reseñó de la siguiente manera: “El 20 de julio de 2017, el Ministerio del Interior ante el Espacio Nacional de Consulta Previa inició la consulta previa del Decreto 1640 de 2020 y definió la ruta metodológica en Acta del 29 de julio de 2017. Igualmente, es de referir que en el 2019 se hicieron las revisiones del texto protocolizado y en sesión plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa llevada a
cabo del 4 al 8 de marzo de 2020 en Cali se ratificó el compromiso de la expedición del Decreto que aquí se demanda. Aunado a lo anterior, conviene indicar que el 3 de agosto de 2020, en el marco de la XV versión plenaria del ENCP, las comunidades NARP designaron una subcomisión para que acompañara el proceso de revisión de comentarios y modificaciones al texto protocolizado con el fin de que se expidiera el Decreto 1640 de 2020, que aquí se demanda. Siguiendo con lo anterior, el 6 de octubre de 2020, el Ministerio del Interior presentó ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel el texto del proyecto de Decreto 1640 de 2020, se remitieron los anexos y las comunidades negras designaron una subcomisión que realizaría las recomendaciones, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 70 de 1993. Los días 29 y 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo sesión con la Subcomisión Accidental de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, con el fin de recibir las recomendaciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y por último, en sesión del Espacio Nacional de Consulta Previa del 12 al 19 de noviembre de 2020 se presentó informe de la Subcomisión y se protocolizó el proyecto de decreto por parte de la plenaria, solicitando la expedición del Decreto 1640 de 2020, que aquí el objeto de demanda, a la mayor brevedad posible.”
45. Afirmó que el derecho a elegir y ser elegido no es absoluto, pues el constituyente introdujo restricciones razonables al mismo, como sucede en el caso de los candidatos de las circunscripciones indígenas.
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Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
46. Adujo que, el Decreto 1640 de 2020 goza de presunción de legalidad, lo cual impone al demandante la carga de alegar e indicar el presunto concepto de violación, circunstancia que a su juicio no acaeció, ya que no se hizo de manera clara y puntual.
47. Transcribió las motivaciones del acto demandado y señaló que “la Corte Constitucional de manera reiterada ha reconocido los requerimientos para los aspirantes a cargos de elección popular de las comunidades étnicas, manifestado que estos requisitos se asemejan a los establecidos por el inciso quinto del artículo 171 de la Constitución, además de ser razonables por estar orientados a la selección de quien mejor conozca los intereses y problemas de las comunidades indígenas colombianas.”
48. Propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Presidente de la República y la indebida representación de la Nación, en aplicación de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011, indicando que, al tenor de esas disposiciones, el Presidente de la República no puede ser sujeto procesal en tanto carece de capacidad para comparecer al proceso.
49. Argumentó que según el artículo 115 superior al estar conformado el Gobierno
nacional por el primer mandatario y los ministros despacho y/o los directores de departamento administrativo, son éstos quienes se hacen responsables por los actos que en su respectivo ramo expide el Gobierno nacional, pues ningún acto del Presidente de la República tiene valor o fuerza mientras no sea suscrito y comunicado por aquellos, salvo las excepciones previstas en dicho artículo.
50. En consecuencia, estimó que el Presidente de la República no debió ser vinculado por haber concurrido a la expedición d
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