CE - 11001-03-28-000-2022-00013-00_20220317-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00013-00_20220317-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Edwin José López Fuentes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-28-000-2022-00013-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-28-000-2022-00013-00
Demandantes: EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTES Y VÍCTOR SIERRA DELUQUE
- PROCURADORES JUDICIALES PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS.
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Edwin José López Fuentes y Víctor Sierra Deluque, actuando en su calidad de procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La demanda fue interpuesta por los señores Edwin José López Fuentes y Víctor Sierra Deluque, actuando en su calidad de procuradores Judiciales para Asuntos
Administrativos.
Como pretensión solicitaron la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Villanueva (La Guajira) eligió a José Luis Socarrás Amaya como personero de ese municipio para el periodo 2020/2024, contenido en el Acta 082 del 26 de noviembre de 2020. Indicaron que mediante Resolución 062 del 26 de noviembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villanueva convocó al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal. Señalaron que el 7 de enero de 2020 se publicó la lista de elegibles, quedando conformada por dos participantes, la cual se redujo a uno solo, pues quien ostentaba el primer lugar declinó su aspiración en el concurso. Afirmaron que a través de la Resolución 007 del 17 de mayo de 2020, la Mesa Directiva suspendió el trámite del concurso. El 5 de junio de 2020 el Juzgado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Edwin José López Fuentes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-28-000-2022-00013-00
Primero Promiscuo Municipal de Villanueva resolvió una acción de tutela, interpuesta por la única participante, la cual fue declarada improcedente. Sostuvieron que mediante Resolución 009 del 24 de junio de 2020, la Mesa Directiva revocó la Resolución 062 de 2019, que convocaba al concurso de méritos por haberse puesto en conocimiento la existencia de posibles irregularidades cometidas
al momento de la convocatoria. Anotaron que el 29 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar revocó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, que había declarado la improcedencia de la acción de tutela ya referida, y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales alegados hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resolviera de fondo la demanda ordinaria en contra de la Resolución 062 de 2019 y ordenó que se dejaran sin efectos las Resoluciones 007 y 009 de 2020 y se continuara con el trámite de la Resolución 062 de 2019. Señalaron que mediante la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020, la Mesa Directiva convocó a un nuevo concurso público. Indicaron que el 6 de octubre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia dentro de una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, concedió el amparo y revocó el fallo del 29 de julio de 2020. Sostuvieron que, por informaciones publicadas en medios de prensa, el 26 de noviembre de 2020 se estableció la lista de elegibles para proveer el cargo de personero, y ese mismo día se hizo la elección. Como cargos de la demanda se alegaron los siguientes:
1. Desacato manifiesto a decisiones judiciales e incompetencia del Concejo Municipal para expedir la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020.
Indicaron que la Mesa Directiva del Concejo de Villanueva expidió la Resolución
011 del 28 de septiembre de 2020 mediante la cual se convocó a un nuevo concurso público de méritos, en abierto desacato de la orden judicial emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar del 29 de julio de 2020. Recalcaron que la Mesa Directiva estaba sujeta a la decisión del juez constitucional y, pese a ello, en forma arbitraria, infringió los artículos 86 de la Constitución y 27 del Decreto 2591 de 1991, ya que convocó a un nuevo concurso público de méritos mediante la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020. Reiteraron que solo hasta después del fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la mesa Directiva podía expedir una resolución mediante la cual convocara a un concurso público de méritos. Precisaron que la Mesa Directiva, el 28 de septiembre de 2020, fecha en la cual 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Edwin José López Fuentes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-28-000-2022-00013-00 realizó la nueva convocatoria, no contaba con competencia ratione temporis, puesto que existía un fallo de tutela emitido por un juez de la República debidamente ejecutoriado que le ordenaba continuar con el trámite establecido para el primer concurso de méritos.
2. Ausencia de señalamiento anticipado de la fecha para la elección de personero Expresaron que el acto acusado pretermitió el procedimiento establecido en los
artículos 35 de la Ley 136 de 1994 y 88 del Acuerdo 012 de 2016 (Reglamento Interno del Concejo Municipal), que exige que para la escogencia de personero deben mediar por lo menos tres días entre la convocatoria y la elección. Indicaron que el 26 de noviembre de 2020, luego del trámite del concurso, la Mesa Directiva expidió la Resolución 012 de 2020, en la que adoptó la lista de elegibles y, sin previa citación, designó al personero ese mismo día.
3. Ausencia de elección de personero municipal Sostuvieron que el Concejo de Villanueva no eligió al personero, toda vez que no actuó como corporación sino que se limitó a nombrar el primero de la lista, esto es, no existió una votación propiamente dicha, y el hecho de que se eligiera al primero no implicaba que no debiera hacerse la votación.
3. Sentencia de primera instancia Por fallo del 19 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
Frente al cargo denominado “desacato de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar e incompetencia del Concejo Municipal para expedir la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020”, sostuvo que una de las funciones que asigna el artículo 313 de la Constitución a los concejos municipales es la elección del personero, además, el Decreto 1083 de 2015 dispone que le corresponde a la Mesa Directiva del concejo, previa autorización de la plenaria, expedir la convocatoria a ese concurso, razón por la cual no prosperó el
argumento de falta de competencia. De otra parte, frente al incumplimiento de la tutela del 28 de septiembre de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, sostuvo que a pesar de que esa orden está vigente, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, consideró que el desacato a la misma no vicia de ilegalidad a la Resolución 011 de 2020 y, en esa medida, tampoco afecta la legalidad del acto acusado. Lo anterior, toda vez que las causales por medio de las cuales se puede predicar la nulidad de un acto de elección son aquellas consagradas en los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011, y en este caso no puede afirmarse que el acto fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que no se alegó el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Edwin José López Fuentes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-28-000-2022-00013-00 desconocimiento de alguna norma que gobierne su elaboración.
Respecto del segundo cargo, enunciado como “ausencia de señalamiento anticipado de fecha para la elección del personero”, indicó que el 25 de noviembre de 2020 los concejales aprobaron realizar el 26 de noviembre de esa anualidad la sesión en la cual se posesionaría el candidato con mayor puntaje, de manera que
es claro que se incumplió con el deber de realizar la citación con 3 días de antelación; sin embargo, concluyó que ello no era suficiente para declarar la nulidad de la elección, puesto que no se evidenció alguna incidencia, pues desde la expedición de la Resolución 011 de 2020 se estableció el cronograma del concurso público de méritos, fijándose el 26 de noviembre de ese año, como fecha para la elección. Y, finalmente frente al tercer cargo “ausencia de elección del personero”, precisó que si bien no se realizó votación alguna, sino que se nombró al primero de la lista, lo cierto es que tal irregularidad no vició de ilegalidad la elección, puesto que era un deber del concejo municipal elegir al candidato que obtuvo el mayor puntaje y que ocupó el primer puesto en la misma.
4. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia,
por las siguientes razones:
1. Desacato de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar e incompetencia del Concejo Municipal para expedir la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020.
Al respecto, recalcó que se incurrió en un vicio estructural de procedimiento, en virtud a que la Mesa Directiva expidió la resolución por medio de la cual convocó al concurso, desacatando la orden judicial emitida por un juez de tutela que le conminaba a dejar sin efectos los actos que suspendieron y revocaron la primera convocatoria. Reiteró que la Mesa Directiva no contaba con competencia ratione temporis, esto es, con el marco cronológico o temporal dentro del cual debía ejercerla, dado que
existía un fallo de tutela, debidamente ejecutoriado, que le ordenaba continuar con el trámite establecido para el primer concurso de méritos. Manifestó que el a quo cometió un error al estudiar la competencia funcional, puesto que en ningún momento fue esgrimida, sino que se habló de una incompetencia ratione temporis. Reiteró que debía resolverse si el incumplimiento de un fallo de tutela es o no causal de nulidad del acto enjuiciado, puesto que los vicios en los actos preparatorios o de trámite pueden ser estudiados por el juez electoral al realizar el control de legalidad sobre el acto definitivo. Precisó que el cargo que se planteó fue el desconocimiento de los artículos 86 de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Edwin José López Fuentes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-28-000-2022-00013-00 la Constitución y 27 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto la expresión “normas” prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no puede ser entendida en forma restringida como aquellas que gobiernan la elaboración del acto.
2. Ausencia de señalamiento anticipado de fecha para la elección de personero Acotó que, en relación con este cargo, lo que debía resolverse en la apelación era si la existencia de la anomalía tenía la incidencia suficiente para afectar o no la elección enjuiciada.
En primer lugar, indicó que fue equivocado entender que los 3 días constituyó un
término mínimo, comoquiera que la interpretación no surgió de la literalidad de la norma, así como tampoco del real entendimiento que ha efectuado la Sala Electoral del Consejo de Estado. En cuanto a la incidencia, dijo que la interpretación de la jurisprudencia especializada frente a la infracción del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, siempre ha sido la anulación del acto de elección del personero, para lo cual citó una providencia de 2007. Arguyó que sostener que no exista incidencia, pese a que se destacó el carácter prevalente de la norma, por el hecho de que la resolución de convocatoria fuera publicada dos meses atrás, es llevar al extremo la ficción jurídica de que la comunidad de Villanueva se enteró que el 26 de noviembre de 2020 se llevaría a cabo la elección de personero. De otra parte, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reservado el juicio de incidencia respecto de las causales objetivas y no para las de naturaleza subjetiva. Precisó que, tratándose de la causal de nulidad por expedición irregular del acto, se hace referencia a situaciones que vulneran el debido proceso o a irregularidades previas al acto de elección o designación, pero en ninguno de los casos el juicio de incidencia se efectúa cuando exista una competencia reglada, como la prevista en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en donde se busca proteger un principio de orden constitucional.
5. Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida
por el juzgado segundo administrativo de Riohacha-La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.” Las consideraciones del tribunal demandado se sintetizan a continuación.
1. De la ausencia de señalamiento anticipado para la elección de personero
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De manera inicial, precisó que dentro del proceso está probado que la convocatoria para la elección del 26 de noviembre se realizó durante la sesión del 25 de noviembre de 2020, de manera que entre el día de la convocatoria y el de la elección no transcurrieron los tres días hábiles de que trata el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 por lo que el acto de nombramiento del personero fue expedido irregularmente. Señaló que, no obstante lo anterior, esa irregularidad no tiene la incidencia para declarar la nulidad del acto de elección, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, el cargo de personero está llamado a ser ocupado por el candidato que resulte primero en la lista de elegibles, de manera que el acto de nombramiento es más protocolario que procedimental. Explicó que, si bien en el recurso se mencionaron unas sentencias del Consejo de Estado en donde se declaró la nulidad de la elección por no haberse cumplido el término tres días, concluyó que no son aplicables en este caso, puesto que no había
sido promulgada la Ley 1551 de 2012 ni el Decreto 2485 de 2014, normas que cambiaron el proceso de elección de los personeros.
2. Desacato manifiesto a decisiones judiciales e incompetencia del concejo municipal para expedir la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020
Después de hacer un recuento cronológico de los hechos, expuso que ese cargo no estaba llamado a prosperar, ya que para la fecha en la que el concejo municipal expidió la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2020, los miembros del consejo directivo habían interpuesto una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar, tras considerar que el fallo del 29 de julio de 2020 constituía una vía de hecho. Adujo que la elección del personero se hizo cuando estaba vigente el fallo del 8 de octubre de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de enero de 2021 lo revocó, esa situación no vicia la legalidad del acto, puesto que fue posterior tanto al proceso de selección como al nombramiento en el cargo del candidato que alcanzó el mayor puntaje. En cuanto a la falta de competencia ratione temporis, dijo que ese argumento no tenía asidero jurídico, puesto que para aquel entonces se encontraba vigente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha del 8 de octubre de 2020.
6. El recurso extraordinario de revisión Los señores Edwin José López Fuentes y Víctor Sierra Deluque, actuando en calidad de procuradores judiciales 91 y 202 para Asuntos Administrativos,
instauraron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se confirmó la providencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Alegaron la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la nulidad originada en la sentencia, por dos cuestiones: (i) falta de congruencia y (ii) transgresión del principio de limitación de la competencia del ad quem.
1. Transgresión del principio de congruencia Adujeron que hubo incongruencia por haber transformado o mutado parcialmente el concepto de la violación de la demanda.
Explicaron que el Tribunal en la página 22 de la providencia, señaló que como el fallo de tutela del 8 de octubre de 2020 del Tribunal Superior revocó la sentencia del 29 de julio de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la Mesa Directiva del concejo en el momento de la designación estaba autorizada para seguir adelante con la nueva convocatoria, sin embargo, ese cargo no hizo parte del concepto de la violación de la demanda, es decir, no fue un reproche expuesto en el libelo introductorio ni debatido en primera instancia, como tampoco fue objeto
de resolución por el a quo. Precisaron que el primer cargo de la demanda se denominó “desacato manifiesto a decisiones judiciales e incompetencia del concejo municipal para expedir la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020”, sustentado en que la Mesa Directiva al expedir el acto mediante el cual convocó a un nuevo concurso, desacató una orden de tutela, y por tanto al momento de realizar la convocatoria no contaba con competencia ratione temporis. Indicó que el Tribunal sostuvo que la Mesa Directiva, en el momento de la designación estaba autorizada para seguir adelante con la nueva convocatoria, cuando el sustento del cargo no se apoyaba en la incompetencia temporal al momento de la designación enjuiciada (26 de noviembre de 2020), sino antes, esto es, al instante de realizar la nueva convocatoria (28 de septiembre de 2020), en virtud de la orden de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 29 de julio de 2020, decisión que solo fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela contra tutela del 8 de octubre de 2020. Recordó que esa transgresión no es insustancial, porque la decisión del tribunal de alterar el concepto de la violación generó una perturbación grave al debido proceso, porque ese argumento no pudo ser respondido por el Ministerio Público. Así mismo alegó la alteración integral del concepto de la violación de la demanda sobre el cargo de incompetencia temporal Recalcó que el Tribunal señaló que el Ministerio Público esgrimió que el concejo municipal actuó sin competencia ratione temporis, esto es, que para el momento de
la designación tenía vedada esa actuación y con sustento en esa censura, que no hizo parte del concepto de la violación, adujo el argumento de que si bien la norma superior dispone que el concejo elegirá a los funcionarios a su cargo dentro de los primeros diez días de enero, ello no quería decir que en caso de no ser posible realizar la elección en ese lapso, al concejo le era vedado elegir personero. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Edwin José López Fuentes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-28-000-2022-00013-00
Precisó que como el concepto de la violación de la demanda sobre el reproche de incompetencia temporal se sustentó en que al momento de expedir la Resolución 011 del 28 de septiembre de 2020 para un nuevo concurso de méritos, existía desacato a un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, que le ordenaba al concejo continuar con el trámite establecido para el primer concurso, el tribunal incorporó un cargo nuevo consistente en que la incompetencia temporal se sustentó en la vulneración del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 al no elegir personero dentro de los 10 primeros días de enero. En este mismo punto finalmente indicó que hubo pretermisión de pronunciarse sobre el segundo argumento esgrimido en apelación en relación con el segundo cargo. Precisó que el Tribunal al desatar la apelación solo se manifestó sobre el primer argumento esgrimido en el recurso.
2. Vulneración del principio de limitación de la competencia del Tribunal
Expuso que el tribunal al desatar el primer cargo, llegó a unas conclusiones que no se relacionan ni directa ni indirectamente con los argumentos expuestos por el apelante (artículo 328 del CGP) o con los reparos concretos formulados en la alzada (artículo 320 del CGP). Afirmó que en el recurso de apelación se puso de presente que no era la incompetencia funcional la que respaldaba el cargo electoral, sino la referida a la temporal, y a pesar de ello, el tribunal persistió en el error. De otra parte, sostuvo que el Ministerio Público esgrimió incompetencia temporal por el desacato a la sentencia de tutela del 29 de julio de 2020 y de los artículos 86 de la Constitución y 27 del Decreto 2591 de 1991, que consagran que el fallo debe ser de inmediato cumplimiento, reproche sobre el cual el a quo no se pronunció, y el ad quem no solo pretermitió analizar el cargo de la apelación, sino que esbozó una defensa del acto, señalando un argumento nuevo, no debatido en primera instancia, esto es, que para la fecha en que se expidió la nueva convocatoria (28 de septiembre de 2020) la Mesa Directiva había interpuesto una tutela contra tutela. Lo anterior, quebranta de los artículos 320 y 328 del CGP, puesto que se efectuó un control de legalidad abstracto exhaustivo sobre el cargo endilgado, a modo de juez natural. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en diversas oportunidades ha dicho que el juez de la segunda instancia está sujeto a los planteamientos expuestos en el recurso, sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de
la primera instancia que no fueron objeto de impugnación y que no hacen parte del concepto de la violación. De igual forma señaló la vulneración del principio de limitación de la competencia en relación con el cargo denominado “de la ausencia de señalamiento anticipado para la elección de personero”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Alegó que la juez de primera instancia sustentó el juicio de incidencia en que si bien la junta directiva no citó a sus miembros con la anticipación que exige la ley, desde el acto de convocatoria se tenía conocimiento que la elección se realizaría el 26 de noviembre de 2020, sin embargo, el tribunal esgrimió un argumento sustancialmente distinto, en el sentido de que la incidencia radicó en que en nada hubiera cambiado la elección, si esta se hubiere convocado con tres días de anticipación, o un día, como en efecto aconteció.
7. El trámite del recurso Mediante auto del 27 de enero de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Edwin José López Fuentes y Víctor Sierra Deluque en su calidad de procuradores judiciales 91 y 202 para asuntos administrativos contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 25 de noviembre de 2021 dentro del expediente 44001-33-40-002-2021-00017-01.
Por auto del 21 de febrero de 2022 se dispuso el decreto de las pruebas aportadas por la parte demandante, se aclaró que el expediente electrónico requerido fue allegado por el tribunal demandado y que las demás partes no solicitaron ni entregaron pruebas adicionales.
8. Contestación El señor José Luis Socarrás Amaya presentó dos escritos, uno en nombre propio y otro a través de apoderado. Solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión y contestó la demanda en los siguientes términos: Anotó que al revisar las decisiones judiciales que se profirieron, advirtió que lo que cuestiona el recurrente es la interpretación que le dio cada despacho en el marco de su independencia, y no encuentra incongruencia alguna, puesto que en este caso el fallador no se excedió en la providencia del contenido de las peticiones de la demanda, fallando ultra, extra o minus petita.
Indicó que el tribunal no se apartó del núcleo esencial del debate y que la falta de competencia del concejo para la convocatoria de la elección del personero municipal, fue debidamente resuelta. Agregó que la providencia de segunda instancia es clara y se limitó a los vicios endilgados al acto, además de que no hay presupuesto que indique que el tribunal reformó indebidamente el fallo de primera instancia.
9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
De conformidad con lo anterior, el recurso fue presentado de manera oportuna puesto que la sentencia recurrida es del 25 de noviembre de 2021, y el memorial fue interpuesto el 24 de enero de 2022.
3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos.
En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en el fallo C-520 del 4 de agosto
de 20091, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20112 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas 1 M.P. Dra. María Victoria Calle. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Edwin José López Fuentes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-28-000-2022-00013-00 al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem),
otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7). La Corte Constitucional en la referida sentencia C520 de 2009 destacó frente a este recurso lo siguiente: “(…) La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella e
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