CE - 11001-03-28-000-2022-00014-00_20220131-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00014-00_20220131-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
Demandante: William Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00014-00
Demandante: WILLIAM RODRÍGUEZ
Demandado: EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO –
REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS (2022 – 2024) Temas: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor William Rodríguez contra el acto administrativo que declaró electo al señor Eduardo Alberto Martínez Baquero como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos para el período 2022-2024.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor William Rodríguez, obrando en nombre propio, formuló las siguientes pretensiones: “ 1.1. Que se declare la nulidad del ACTO- “Acta electo convocatoria elecciones representante del sector productivo ante el Consejo Superior 2022-2024” expedida el 8 de noviembre de 2021 y publicada en la gaceta de la Universidad el
9 de noviembre de 2021 (ANEXO16), documento que declaró electo al señor EDUARDO ALBERTO BAQUERO MARTINEZ (sic) para el periodo institucional comprendido 2022 -2024”, bajo la convocatoria realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757 - 3, a través de la resolución rectoral 0998 de 2021, modificada por la resolución rectoral 1005 de 2021. 1.2. Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad para el periodo institucional 2022-2024”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: El 10 de septiembre de 2021, con la Resolución Rectoral 0998 de 2021, se convocó a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario para el período 2022-2024, la que fue modificada el 13 de septiembre de 2021 mediante la Resolución Rectoral 1005 de 2021. Para las fechas en las que se debían hacer las inscripciones a la convocatoria, el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero era el representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad por el período 2019-2021,
quien también lo había sido por el período 2016-2018. En la convocatoria a la representación del sector productivo hubo cuatro aspirantes, de los cuales solo uno fue habilitado por el Consejo Electoral de la Universidad, el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero. El 8 de abril de 2021 se sancionó el nuevo estatuto general de la Universidad de los Llanos, el que fue precedido de debates en los que participó el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero, quien a pesar del interés que le asistía en lo concerniente a la reelección del representante del sector productivo, así como los requisitos con los que debía cumplir el aspirante, no se apartó de su discusión. Por lo anterior, la parte actora adujo que el demandado está inmerso en un conflicto de intereses, según los dispuesto en los numerales 1, 2 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, Prodelmeta, asociación que postuló al demandado, no se encontraba activa en el comité intergremial del Meta para el momento de la inscripción, incumpliendo con ello uno de los requisitos para poder aspirar a ser representante del sector productivo. Sumado a lo anterior, el 1° de julio de 2021, el señor Eduardo Alberto Martínez votó para que se designara como rector ad hoc al señor Marco Aurelio Torres, quien posteriormente sancionó la Resolución Rectoral 0998 de 2021 “Por la cual se convoca a la elección del representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el Consejo Superior Universitario, para el período interinstitucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024” así como
su modificación -Resolución Rectoral 1005 de 2021-, igualmente presidió el Consejo Electoral de la Universidad que habilitó la candidatura del señor Eduardo Martínez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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3. Normas violadas y concepto de violación.
El demandante invocó como normas vulneradas los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política y 11 del CPACA, al considerar que el demandado incurrió en conflicto de intereses al no separarse de los debates en los que se discutió y aprobó la modificación a los estatutos referente a los requisitos para ser representante del sector productivo en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos; de igual forma por haber participado en la elección del rector ad hoc, así como por el hecho de haber sido postulado por una asociación que no se encontraba activa en el Comité Intergremial del Meta, incumpliendo unos de los requisitos para poderse postular y con ello incumplir las normas internas de la universidad.
4. Solicitud de medida cautelar El actor solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, con fundamento en el artículo 229 del CPACA, por los hechos antes descritos y por la violación de las normas invocadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251 y 149, ordinal 3°,
de la Ley 1437 del 20112. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta la competencia para conocer de los asuntos electorales.
2. La caducidad del medio de control de nulidad electoral.
La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 La demanda se presentó el 24 de enero de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de
treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación” (subrayado fuera del original). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, esta Corporación ha justificado el establecimiento de un término mucho más perentorio para este medio de control en particular, así: “(…) el mencionado medio control pese a su carácter público, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, siguientes a la publicación de la elección o designación correspondiente a fin de evitar que el ejercicio de las funciones, por razones de la demanda, devengan en ilegitimas afectando la estabilidad de la institucionalidad y el eficaz funcionamiento de los organismos estatales y por ende la protección de los bienes
jurídicos por los que vela la misma(…)3” (subrayado fuera del original). Se trata, en particular, del término de caducidad para controvertir actos electorales, el cual es más corto que el de las demás acciones contencioso administrativas, en razón de los derechos e intereses que entran en tensión con el principio democrático, a fin de garantizar la legitimidad de las autoridades, la estabilidad de las instituciones y la eficacia de la función pública; en este sentido, constituye una norma de orden público que da prelación al principio de seguridad jurídica sobre el acceso a la justicia, para salvaguardar la gobernabilidad democrática y el cumplimiento de los fines del Estado. Por tales motivos, “históricamente la regulación de la nulidad electoral se ha caracterizado por contener términos más expeditos que aquéllos previstos para el ejercicio de los demás medios de control (…) más aún por tratarse, se repite, de un contencioso estrictamente objetivo”4. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00016-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: William Rodríguez
3. Caso concreto.
Descendiendo al sub examine, se observa que, el 8 de noviembre de 2021 se declaró la elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario para el período 20222024, acto que fue publicado el 9 de noviembre de ese mismo año5. Precisado lo anterior, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr al día siguiente de la publicación del acto demandado, esto es, el 10 de noviembre de 2021 para vencer el 17 de enero de 2022; sin embargo, el libelo fue radicado en esta Corporación el 24 de enero de 20226, esto es, cuando el término de caducidad se encontraba vencido. En este orden de ideas, concluye este despacho que la oportunidad para presentar la actual demanda contra el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero se encuentra vencida y, por ende, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el rechazo de la misma “cuando hubiere operado la caducidad”. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor William Rodríguez contra el acto que declaró la elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos para el período 2022-2024, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 5Según constan en: https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/elecciones/2021-1/4convocatoria-sector-productivo-ante-consejo-superior-2022-2024 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5