🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00014-00_20220317-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00014-00_20220317-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez

Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: WILLIAM RODRÍGUEZ

Demandado: EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO –

REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Temas: Recurso de reposición – traslado de medida cautelar AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto del 31 de enero de 2022, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio del control de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor William Rodríguez, obrando en nombre propio, formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad del ACTO- “Acta electo convocatoria elecciones representante del sector productivo ante el Consejo Superior 2022-2024” expedida el 8 de noviembre de 2021 y publicada en la gaceta de la Universidad el

9 de noviembre de 2021 (ANEXO16), documento que declaró electo al señor EDUARDO ALBERTO BAQUERO MARTINEZ (sic) para el periodo institucional comprendido 2022 -2024”, bajo la convocatoria realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757 - 3, a través de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero resolución rectoral 0998 de 2021, modificada por la resolución rectoral 1005 de 2021. 1.2. Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad para el periodo institucional

2022-2024”.

2. Auto que declaró la caducidad del medio de control.

Mediante auto del 31 de enero de 2022 se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en las siguientes consideraciones; “Descendiendo al sub examine, se observa que, el 8 de noviembre de 2021 se declaró la elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario para el período 20222024, acto que fue publicado el 9 de noviembre de ese mismo año1. Precisado lo anterior, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda

de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr al día siguiente de la publicación del acto demandado, esto es, el 10 de noviembre de 2021 para vencer el 17 de enero de 2022; sin embargo, el libelo fue radicado en esta Corporación el 24 de enero de 20222, esto es, cuando el término de caducidad se encontraba vencido. En este orden de ideas, concluye este despacho que la oportunidad para presentar la actual demanda contra el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero se encuentra vencida y, por ende, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el rechazo de la misma “cuando hubiere operado la caducidad”.

3. Recurso de reposición.

El 3 de febrero de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión del 31 de enero del año en curso, para lo cual argumentó lo siguiente: 1Nota del original: “Según consta en: https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/elecciones/2021-1/4-convocatoria-sectorproductivo-ante-consejo-superior-2022-2024” 2 Nota del original: “Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez

Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero

Adujo que el 20 de diciembre de 2021 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del representante del sector productivo de la universidad de Los Llanos, período 2022-2024, mediante mensaje de datos enviado desde su cuenta rodriguez2001william@gmail.com, con destino a los siguientes correos: secgneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, presidenciaseccionquinta@consejodeestado.gov.co, relatoria5ce@consejodeestado.gov.co. Señaló que el 24 de enero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación, desde el correo secgeneral@consejodeestado.gov.co le informó que reenvió la demandada al buzón ces5secr@consejodeestado.gov.co. Agregó que, “es menester indicar, que si bien es cierto, por error se radico la demanda en un correo del Consejo de Estado que no era el asignado para tal fin, lo cierto es que estos debieron haber dado el trámite correspondiente de manera inmediata a la competente; entiende el recurrente que para la fecha de radicación del medio de control de nulidad electoral, esto es el día 20 de diciembre de 2021, los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, una vez reactivada la gestión judicial en el país, estas partes debieron de haber dado traslado al competente de conformidad”. Por lo anteriores motivos, solicitó se revocara el auto mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que, en su parecer, se presentó en la oportunidad debida.

4. Actuación procesal.

Previo a resolver el recurso de reposición, el despacho profirió auto de fecha 18 de febrero de 2022, a través del cual, solicitó oficiar, por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico, a fin de que certificara si el día 20 de diciembre de 2021 a las 14:31, se recibió en los correos señalados por el actor o en algún otro correo de esta Corporación dispuesto para recepcionar memoriales, el escrito contentivo de la demanda del presente proceso. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero En respuesta a lo anterior, se recibieron múltiples oficios que serán estudiados por el Despacho en el acápite siguiente.

5. Caso concreto.

Le corresponde al Despacho determinar si hay lugar o no a revocar la decisión del 31 de enero de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral, instaurada por el señor William Rodríguez. Considera el actor que dicha providencia debe ser revocada toda vez que la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2021, esto es, dentro del término de caducidad del medio de control. El Despacho recuerda que, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, prorrogada hasta el momento hasta el 30 de abril

de 20223, se tomaron algunas medidas, entre ellas, las relacionadas con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En consecuencia, mediante el Decreto 806 de 4 de junio de 20204, se determinó lo siguiente: “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. 3 Mediante Resolución 304 de 23 de febrero de 2022. 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas” (se resalta) Y, en el artículo 6 ibidem, se permitió que las demandas fueran presentadas “en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este”. En virtud de lo anterior, se evidencia que en la página web5 del Consejo de Estado se encuentran publicados los canales de atención oficial, razón por la cual lo correcto era que el actor radicara su demanda en el correo oficialmente habilitado para ello, es decir, ces5secr@consejodeestado.gov.co o en su defecto en la secgeneral@consejodeestado.gov.co, que es el medio oficial informado para la atención o en la ventanilla de atención virtual6. Sumado a lo anterior, es necesario poner de presente que para el 20 de diciembre

de 2021 ya se había iniciado la vacancia judicial y que, en principio, las cuentas de los correos electrónicos institucionales se encontraban bloqueados tanto para enviar como para recibir mensajes. Ello de conformidad con la circular PCSJC2130 del 14 de diciembre de 2021 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se señaló lo siguiente: “Asunto: Bloqueo masivo de cuentas de correo electrónico institucionales por la vacancia judicial. El Consejo Superior de la Judicatura por la vacancia judicial, dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 17 de diciembre de 2021 a las 6:00 am hasta el 11 de enero de 2022 a las 6:00 am. (…) 5 Ver enlace https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm 6 Ver enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero Para lo anterior, se requiere que cada despacho o servidor judicial diligencie hasta el 16 de diciembre de 2021 a las 23:59 horas, en el aplicativo diseñado para tal efecto disponible en el siguiente enlace (…)” Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en cumplimiento del auto de 18 de febrero de 2022, una vez realizadas las verificaciones de rigor por parte de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, se

pudo evidenciar que la demanda no se recibió el 20 de diciembre de 2021 en los correos oficialmente habilitados7, para lo cual indicó: “Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo rodriguez2001william@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “12/20/2021 12:00:01 AM12/23/2021 11:59:59 PM” a la cuenta destino ces5secr@consejodeestado.gov.co.” “Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “rodriguez2001william@gmail.com” con el asunto: “DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD - ELECCIÓN REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PERIODO INSTITUCIONAL 20222024” y con destinatario “secgeneral@consejodeestado.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “consejodeestado.gov.co” el mensaje con el ID ”<CAMW3FT54ShZRacdckGqr3o=jYm8rNb=c024ep262fUk9Wcv9vw@mail.g mail.com>” en la fecha y hora 12/20/2021 7:32:30 PM El mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario secgeneral@consejodeestado.gov.co dado a que dicha cuenta se encontraba bloqueada por Vacancia Judicial”. Por el contrario, certificó que la demanda se recibió el 24 de enero de 2022, en la cuenta de la Secretaría de la Sección Quinta, canal oficial, así:

“Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta rodriguez2001william@gmail.com con el asunto: “Fwd: DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD - ELECCIÓN REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PERIODO INSTITUCIONAL 2022-2024” y con destinatario ces5secr@consejodeestado.gov.co 7 Anotación 29 SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “consejodeestado.gov.co” el mensaje con el ID ”<CAMW3FT6CK=NhGjFZhQM6T67Wrk3P5dw_oOuaxg5myyQmpuyGA@mail.gmail.com>” en la fecha y hora 1/24/2022

9:20:45 PM”8. Lo anterior en concordancia con lo indicado por el recurrente quien reconoce que “por error se radico la demanda en un correo del Consejo de Estado que no era el asignado para tal fin” pues la misma se envió a los siguientes buzones: secgneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, presidenciaseccionquinta@consejodeestado.gov.co, relatoria5ce@consejodeestado.gov.co.

Como se viene explicando, ninguno de los correos usados por el recurrente constituye el mecanismo oficial de comunicación, según se dejó claro líneas atrás, adicionalmente los dos primeros contienen el dominio que fue modificado desde diciembre de 2020. Ahora, pese a lo anterior, en todo caso se indagó con la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, si la demanda se recibió en los correos empleados por el actor en la fecha indicada, para lo cual se informó que el mensaje si fue entregado en los buzones mencionados el 20 de diciembre de 20219. Se precisa que para esa fecha los buzones institucionales debían estar bloqueados con ocasión de la vacancia judicial; sin embargo, por alguna razón que el Despacho desconoce, ello no ocurrió, lo que permitió que el mensaje contentivo de la demanda ingresara a los buzones antes señalados. Así las cosas, el Despacho no desconoce que con ocasión de la pandemia y de la emergencia sanitaria los usuarios de la justicia se han visto convocados a diversos cambios, que se han debido implementar para la continuidad de la prestación del servicio de justicia, lo cual, en ocasionas, hace que sea difícil para 8 Anotación 25 SAMAI. 9 Anotación 25 SAMAI 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero estos tener claridad de los medios oficiales y apropiados para la presentación de demandas y memoriales, entre otros.

Por lo anterior, si bien es claro que en el sub júdice, no se emplearon los medios oficiales de comunicación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia10, de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal11 y por tratarse de una acción pública, como lo es el contencioso electoral, en el que los requisitos de la demanda deben evaluarse también a la luz del principio pro actione12, el Despacho atenderá la demanda presentada el 20 de diciembre de 2021. Ahora, como el 20 de diciembre de 2021 no había atención al público con ocasión de la vacancia judicial, se debe entender que la misma se presentó al siguiente día hábil13, esto es, el 11 de enero de 2022, fecha para la cual no había operado la caducidad del medio de control electoral, dado que el 8 de noviembre de 2021 se declaró la elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario para el período 20222024, acto que fue publicado el 9 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de 30 días empezó a correr al día siguiente, es decir, el 10 de noviembre de 2021 para vencer el 17 de enero de 2022. Así las cosas, el auto del 31 de enero de 2022, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio del control de nulidad electoral, será revocado.

6. Traslado de la solicitud de medida cautelar.

Ahora, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, procede CORRER TRASLADO de la solicitud formulada por la parte actora, dirigida a que se decrete

la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, esto es, el acto del 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se declaró electo a Eduardo Alberto Baquero Martínez como representante del sector productivo ante el Consejo Superior 2022-2024, Universidad de Los Llanos. 10 Garantía de raigambre constitucional (artículo 229) que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, sin que sea válido oponer trabas administrativas u operacionales que afecten el núcleo fundamental de este derecho. 11 “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización”. Corte Constitucional, sentencia T-268 del 19 de abril de 2010. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Según el cual, cuando se presente una duda en relación con el cumplimiento de los mismos, debe resolverse a favor del accionante (Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004). 13 Artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Sobre régimen político y municipal. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero Al respecto, es pertinente precisar que, si bien la normativa especial que rige el procedimiento electoral no prevé expresamente que se deba correr traslado de tal solicitud, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción,

especialmente de la parte demandada, así como la supremacía e integridad del ordenamiento jurídico, se aplicará lo dispuesto en tal sentido por el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 296 de la misma normativa, como ha sido la práctica común de esta Sección14. Por ello, se dispondrá que, previo a decidir sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la medida cautelar deprecada, se corra traslado de esta última al señor Eduardo Alberto Baquero Martínez, en su condición de demandado en la presente causa, al igual que a los presidentes del Consejo Electoral y del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Los Llanos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, a fin de que expongan sus consideraciones al respecto. En virtud de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto del 31 de enero de 2022, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio del control de nulidad electoral.

SEGUNDO: Córrase traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (i) al demandado, (ii) al presidente del Consejo Electoral de la Universidad de Los Llanos, (iii) al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Los Llanos, (iv) al Director General o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (v) a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expongan sus consideraciones frente a esta.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por el medio más expedito, a los sujetos procesales relacionados en el ordinal anterior. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Unificación, Expediente No. 44001-23-33-000-2020-0002201 de 26 de noviembre de 2020, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Demandado: Alibis Pinedo Alarcón.

Demandante: Procuraduría General de la Nación.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rad: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero TERCERO: Adviértase que contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...