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CE - 11001-03-28-000-2022-00017-00_20220218-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00017-00_20220218-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres Demandado: Dolly Montoya Castaño, rectora de la Universidad Nacional de Colombia Rad: 11001-03-28-000-2022-00017-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00017-00

Demandante: ANA YAMILE PINEDA TORRES

Demandada: DOLLY MONTOYA CASTAÑO COMO RECTORA DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 2021-2024 Y

OTRA AUTO DE TRÁMITE La señora Ana Yamile Pineda Torres, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” y “reparación” contra el acto de elección de la señora Dolly Montoya Castaño como rectora de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2021-2024 y la secretaria general de la misma universidad, la señora María Fernanda Lara Díaz. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, se advirtió a la accionante que la demanda presentada contenía una serie de yerros que impedían su admisión, razón por la cual se inadmitió para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, la demandante corrigiera los yerros señalados, con fundamento en el artículo

276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se le precisó a la actora que si no lo hiciere en el término señalado, la demanda se rechazaría. En providencia del 15 de febrero de 2022 se rechazó la demanda al advertir que, una vez notificado el proveído que inadmitió la demanda el 7 de febrero de 2021, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente electrónico de SAMAI, el término concedido (3 días) transcurrió sin que la parte actora presentara la subsanación requerida, pues el plazo para ello vencía el día 14 de febrero de 2022 y, la Secretaría de la Sección Quinta ingresó el expediente al despacho el día 15 de febrero siguiente, sin que presuntamente la parte actora remitiera el memorial correspondiente. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ana Yamile Pineda Torres Demandado: Dolly Montoya Castaño, rectora de la Universidad Nacional de Colombia Rad: 11001-03-28-000-2022-00017-00 No obstante lo anterior, mediante informe secretarial del 18 de febrero de 2022, la secretaria de la Sección Quinta precisó lo siguiente: “Se informa al despacho que aunque en el informe del 15 de febrero de 2022 se indicó que no se presentó corrección de la demanda como se ordenó en auto del 2 de febrero de 2022, en verdad lo que ocurrió fue que al recibir la

subsanación de la demanda se envió a la secretaria general de la corporación porque en el correo se indicó que se dirigía a un radicado de una acción de tutela (11001-03-15-000-2021-07005-00). El escrito de subsanación se presentó dentro del término pues se allegó el 10 de febrero de 2022. Se informa que no se envió por medio electrónico copia del escrito subsanatorio y de sus anexos a la parte pasiva”. Como se lee, la secretaría por error no remitió con destino al expediente electrónico del proceso de la referencia, el memorial mediante el cual la parte actora presuntamente subsanó la demanda. Sin embargo, el despacho advierte que, al revisar el escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante no atendió los requerimientos efectuados mediante auto del 2 de febrero de 2022. En efecto, en la referida providencia se le indicó a la demandante que la “acumulación de pretensiones” de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, con el medio de control de nulidad electoral, no es posible, en tanto que se tramitan por un procedimiento distinto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Se le precisó a la accionante que, si lo que pretende es obtener la nulidad del acto de elección de la rectora de la Universidad Nacional, el medio de control adecuado para ello es el de nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 y, para ello, se le informó que debía subsanar el mencionado yerro y aclarar en el escrito de demanda únicamente las pretensiones contra el acto de elección que se acusa, pues las pretensiones dirigidas contra la secretaria

general de la universidad y la indemnización de los presuntos perjuicios sufridos por la demandante no son susceptibles de acumularse en un mismo proceso bajo el trámite de la nulidad electoral, el cual se itera, está regulado de manera especial en la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se le advirtió que en el escrito de subsanación de la demanda debía incluir el concepto de la violación ya que en el memorial allegado no se desarrolló un acápite en el que se fundamenten los cargos de nulidad contra el acto de elección de la rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Tan solo se limitó a citar las normas que consideraba violadas, más no desarrolló el concepto de la violación, esto es, las razones de derecho y las causales en que sustenta su demanda, de conformidad con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ana Yamile Pineda Torres Demandado: Dolly Montoya Castaño, rectora de la Universidad Nacional de Colombia Rad: 11001-03-28-000-2022-00017-00 Asimismo, debía allegar copia del acto demandado con la constancia de su publicación y/o notificación e informar el correo electrónico al cual podía ser notificada la rectora de la Universidad Nacional. Finalmente, que acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada por medio electrónico. Al revisar la subsanación allegada, se encuentra que:

1. La demandante insiste que el medio de control ejercido es el de nulidad y

restablecimiento del derecho y “reparación”.

2. Eliminó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de la demandada.

3. No sustentó el concepto de la violación.

4. No allegó copia del acto demandado

5. No acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demanda por medio electrónico.

Ahora, si lo que pretendía la parte actora era el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió acreditar, además, su representación judicial mediante abogado, en tanto que aquel no es de carácter público por lo que requiere un profesional del derecho para su presentación. En tales condiciones, en la medida en que la demanda no se subsanó en los términos requeridos en el auto del 2 de febrero de 2022, se impone su rechazo. Como el despacho ya la había rechazado mediante auto del 15 de febrero de 2022, al no tener conocimiento del memorial allegado por la parte actora, por el error que cometió la Secretaría de la Sección Quinta precisado líneas atrás, se estará a lo dispuesto en el auto del 15 de febrero de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, el despacho RESUELVE PRIMERO: Estése a lo dispuesto en el auto del 15 de febrero de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvanse la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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