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CE - 11001-03-28-000-2022-00018-00 AV CEMR-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00018-00 AV CEMR-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00

Demandante: Fernando Campos Polo

Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00

Demandante: FERNANDO CAMPOS POLO

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR CHARLES ROBIN

AROSA CARRERA, COMO RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, PERIODO 2022-2024

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia de 17 de marzo de 2022 mediante la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Si bien comparto la decisión de no acceder a la medida cautelar deprecada, en consideración a que ninguno de los cargos propuestos se encuentra acreditado en esta etapa del proceso, lo que impone un estudio más detallado del asunto en la etapa procesal de la sentencia, considero necesario efectuar algunas precisiones de cara los cargos propuestos por el actor. En este caso, la demanda de la referencia contiene causales subjetivas y objetivas, razón por la cual, en mi criterio, debió escindirse. Ello por cuanto los cargos formulados por la parte actora consisten, por un lado, en una inhabilidad del demandado para ser elegido en el cargo de rector de la Universidad de los Llanos, y por el otro, en las irregularidades en el trámite de elección o, como lo

nomina en la demanda “expedición irregular del acto”. En efecto, en la providencia se precisa que la jurisprudencia de la Sección ha sido clara y reiterativa en señalar, que el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 sólo aplica a las elecciones de carácter popular , por lo que en el presente caso al tratarse del estudio de legalidad de un acto de designación por un cuerpo colegiado se ha establecido que “…los procesos en los que se controvierten actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados constituyen la excepción a la regla de que se trata, según lo expuso, de antaño, esta Sala (…) Sobre la base de estas consideraciones, la Sala advierte que en los procesos de nulidad electoral en los que no se controvierten actos de elección popular, es válido formular causales subjetivas y objetivas de anulación (…)”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos Con todo, a mi juicio, la norma no hace esa distinción1 motivo por el cual, ante la acumulación indebida de pretensiones de carácter subjetivo y objetivo, ya sea por una elección por voto popular o por una designación de un cuerpo colegiado, la demanda debe escindirse para efectos de que se tramiten de forma separada tales causales.

De cualquier forma, advierto que esa es una decisión que le corresponde adoptar a la ponente en el asunto de la referencia y que, de ninguna manera genera una nulidad en el trámite. Igualmente, reitero, en lo que corresponde a la decisión

que le competía adoptar a la Sala, esto es, la determinación sobre la medida cautelar requerida, comparto el análisis efectuado en la providencia. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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