CE - 11001-03-28-000-2022-00018-00_20220211-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00018-00_20220211-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: Fernando Campos Polo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: FERNANDO CAMPOS POLO
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR CHARLES ROBIN AROSA
CARRERA, COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, PERIODO
2022-2024
Tema: Traslado medida cautelar AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la viabilidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional efectuada por el demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El señor Fernando Campos Polo presentó, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437
de 20112, contra el acto de elección del señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de la Universidad de los Llanos para el periodo estatutario 2022-2024, contenido en la Resolución N°. 060 del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo Superior de ese ente autónomo universitario.
2. Como pretensiones del escrito inicial, la parte actora elevó las que se reproducen
enseguida: “1.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo “Resolución Superior N° 060 de 2021-Por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el período institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, expedida el 13 de diciembre de 2021 por parte del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, (…) publicada en el Diario oficial, del día 20 de diciembre de 2021 (…) acto administrativo a través del cual se declaró electo al señor CHARLES ROBIN AROSA 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden...” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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CARRERA (…) Rector de la Universidad de los Llanos, para el período institucional comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024… 1.2. Como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo del Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional 2022-2024.” 1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, así:
3. El 18 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos –en adelante UNILLANOS– expidió la Resolución N°. 020, por medio de la cual convocó y reglamentó el procedimiento de elección de su rector para el periodo 2022-2024.
4. El artículo 3° del acto de convocatoria prescribió las causales de inelegibilidad del trámite eleccionario, estableciendo que la postulación de candidaturas estaría prohibida para aquellos ciudadanos que dentro del año anterior a la fecha de inscripción de su aspiración hubieren suscrito contratos con la universidad, salvo que se tratare el ejercicio de la docencia.
5. Asimismo, el artículo 3° de la Resolución N°. 020 del 18 de junio de 2021 contempló que los candidatos a la rectoría de la UNILLANOS debían acreditar mínimo 5 años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, definidos por el Departamento Administrativo de la Función Publica –en adelante DAFP–, “…de los cuales, por lo menos 4 años debían corresponder a Instituciones de Educación Superior (IES)”.
6. Para probar la experiencia comentada, los aspirantes al empleo de rector debían aportar “…certificaciones suscritas por el representante legal o jefe de recurso humano o quien haga sus veces en la entidad de donde provinieran. Las certificaciones allegadas deben describir denominación y nivel de empleo, el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas.”
7. En este trámite de designación, el plazo de inscripción de candidaturas se adelantó entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2021. Dentro de los 20 candidatos registrados,
figuraron los nombres del demandante, del demandado y del señor Javier Díaz Castro.
8. Culminada la fase de inscripción, la Comisión de Verificación de Requisitos encargada de valorar las hojas de vida y anexos de los participantes en la contienda, fue conformada por 6 miembros, dentro de los que se destacaban: Cargo o dignidad Nombre Representante de los estudiantes ante el Señor José Fernando Saavedra Sua
Consejo Superior Secretario General de la UNILLANOS Señor Giovanny Quintero Reyes Asesor Jurídico de UNILLANOS Señor Medardo Medina Martínez Jefe de personal de UNILLANOS Señor Víctor Efrén Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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9. El 14 de julio de 2021, el señor Urley Guerrero Nagles formuló escrito de recusación contra los integrantes de la Comisión Verificadora, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz. El mismo día, el señor Julián Camilo Mahecha Rojas recusó al señor José Fernando Saavedra Sua. Los escritos se fundamentaron en las cercanías existentes entre estos evaluadores y algunos aspirantes al cargo de rector.
10. El 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario declaró infundada la recusación incoada en contra del señor José Fernando Saavedra Sua, mediante
Resolución N° 026. Ello por cuanto la solicitud presentada no se adecuaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
11. El mismo 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario dictó la Resolución N°. 027 con la que determinó que la consulta democrática a la que debían ser
sometidos los nombres de los aspirantes habilitados en la carrera por la rectoría de UNILLANOS se efectuaría de manera virtual.
12. El 5 de agosto de 2021, por medio de Resolución N°. 851, las recusaciones elevadas contra los señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos, fueron despachadas desfavorablemente, al no advertirse el conflicto de intereses alegado por
el señor Urley Guerrero Nagles.
13. El 11 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS expidió la Resolución N°. 030 con la que reanudó el procedimiento eleccionario tras la absolución de las recusaciones referidas.
14. El 14 de septiembre de 2021, la Comisión Verificadora de Requisitos dio a conocer la lista de candidatos habilitados para continuar en el trámite, conformada por los siguientes nombres: Candidatos habilitados
Señor Charles Robin Arosa Carrera –demandado– Señor Fernando Campos –demandante– Señor Javier Díaz Castro Señor Pablo Emilio Cruz Casallas
15. Desarrollada la presentación de propuestas ante la comunidad universitaria, el 6 de diciembre de 2021, los nombres de los aspirantes definitivos fueron objeto de consulta
democrática en la que participaron la totalidad de los estamentos que componían la UNILLANOS, y cuyos resultados arrojarían los candidatos que conformarían la terna de la cual se escogería finalmente al rector para el periodo estatutario 2022-2024.
16. Los aspirantes que integraron la terna fueron: Pablo Emilio Cruz Casallas, Charles
Robin Arosa Carrera y Javier Díaz Castro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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17. El 13 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS designó, a
través de Resolución N°. 060, al señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de ese ente autónomo universitario, periodo 2022-2024. Su posesión tuvo lugar el 22 de diciembre siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
18. El accionante propuso 2 cargos generales contra la elección del señor Charles Robin Arosa Castro, los cuales explicó así: 1.3.1. Incumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública para la designación del rector de la UNILLANOS
19. La parte actora aseveró que de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N°. 020 del 18 de junio de 2021 –reglamento de la convocatoria para la elección de rector– ningún candidato podía haber suscrito contratos con la UNILLANOS dentro del año anterior a la fecha de su inscripción.
20. En ese orden, manifestó que el señor Charles Robin Arosa Carrera –para el momento del registro de su candidatura– era profesor de tiempo completo en la UNILLANOS, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y gozaba desde 2018 de una comisión de estudios, atribuida a través de la Resolución N°. 025 de ese año.
21. Informó que esa situación administrativa –comisión de estudios– había implicado para el demandado la firma del contrato N°. 07 del 5 de julio de 2018, con el que el
señor Arosa Carrera se había comprometido a permanecer vinculado con la institución por el doble del tiempo de duración de la comisión concedida.
22. Puntualizó que ese contrato había sido prorrogado en 3 oportunidades3, siendo la última la efectuada el 15 de junio de 2021, poco tiempo antes de la inscripción de la candidatura del acusado a la rectoría de UNILLANOS para el periodo estatutario 20222024.
23. En consonancia, el demandante sostuvo que la elección del señor Charles Robin
Arosa Carrera había transgredido los postulados de la convocatoria, pues dentro del año anterior al registro de su aspiración había suscrito acuerdo de voluntades con ese ente autónomo universitario. 1.3.2. Expedición irregular
24. Bajo este cuestionamiento, el actor alegó 3 tipos de irregularidades: 1.3.2.1 Vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 3 Primera prórroga: 26 de julio del 2019. Segunda prórroga: 29 de julio de 2020.
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25. El demandante refirió que, a la luz de las previsiones del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la presentación de solicitudes de recusación en el marco de los procedimientos administrativos conllevaba la suspensión automática de estos4, hasta tanto no se resolvieran.
26. De esta manera, adujo que el trámite de la elección del rector de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, había estado suspendido desde el 14 de julio de 2021 –fecha en la que se habían formulado recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos– y el 5 de agosto del mismo año, momento para el cual se despacharon desfavorablemente la totalidad de éstas.
27. No obstante, afirmó que, a pesar de la suspensión de ese procedimiento, el Consejo Superior de UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución N°. 027 con la que estableció que la consulta democrática que se desarrollaría para la conformación de la terna definitiva de candidatos de la que se elegiría al nuevo rector, se llevaría a cabo de manera virtual.
28. Es decir, UNILLANOS había regulado fases esenciales del proceso en un período en el que éste se encontraba suspendido a la espera de respuesta a algunas recusaciones.
1.3.2.2. Vulneración del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011
29. El accionante señaló que las recusaciones formuladas por el señor Urley Guerrero Nagles contra los miembros de la Comisión Verificadora de Requisitos, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, fueron resueltas a través de la Resolución N°. 831 del 5 de agosto de 2021.
30. Sin embargo, destacó que el referido acto administrativo no había sido publicado, ni comunicado a los intervinientes en el proceso de designación del rector, transgrediendo los deberes de información que correspondían a las autoridades públicas.
31. Asimismo, afirmó que la Resolución N°. 026 del 23 de julio de 2021 –mediante la cual se declaró infundada la recusación elevada contra el señor José Fernando Saavedra Sua por parte de Julián Camilo Mahecha Rojas– fue publicada tardíamente el 5 de agosto de esa anualidad. 1.3.2.3. Indebida habilitación de candidatos
32. La parte actora indicó que el listado definitivo de candidatos habilitados para acceder a la rectoría de UNILLANOS estuvo compuesto por aspirantes que no habían cumplido los requisitos para ello. 4 “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”
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33. En ese punto, destacó el caso del demandado, quien estaba incurso en una causal de inelegibilidad, al haber suscrito contrato con ese ente autónomo universitario dentro del año anterior a la fecha de su inscripción dentro del procedimiento.
34. Igualmente, el accionante refirió el caso del señor Javier Díaz Castro, quien, a pesar de haber sido habilitado, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite. En ese punto, recordó que los candidatos a la rectoría de UNILLANOS debían acreditar 5 años en asuntos administrativos en cargos del nivel directivo –de acuerdo con la reglamentación fijada por el DAFP para el efecto– de los cuales 4 debían corresponder a experiencia adquirida en Instituciones de Educación Superior.
35. Tras explicar lo anterior, el demandante informó que, para acreditarla el señor Javier Díaz Castro había allegado certificación de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS del 10 de julio de 2014, firmada por el director administrativo y financiero de la institución –señor Miguel Ángel Cortés González–, en la que se establecía que Díaz Castro había ocupado en su interior el empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial.
36. Expuso que en el marco del procedimiento eleccionario para la escogencia del rector de UNILLANOS, las autoridades competentes habían requerido a la Corporación
Universitaria de Colombia IDEAS con el propósito de corroborar la veracidad de la certificación arrimada por el señor Javier Díaz Castro5.
37. Arguyó que la respuesta del rector de esa Corporación universitaria, señor Enrique Medina Quintero, había dado cuenta que el señor Díaz Castro, lejos de haber desempeñado el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial, había fungido como simple catedrático, y que la certificación aportada carecía de validez, pues no había sido suscrita por el funcionario competente dentro de su organigrama.
38. Más allá de lo anterior, objetó el mérito de ese documento al precisar que: El empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial de una universidad privada –como lo era la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS– no se encontraba dentro de los cargos del nivel directivo definidos por los decretos expedidos por el DAFP, como lo exigía la convocatoria; La experiencia administrativa que debía ser acreditada debía serlo en instituciones públicas u oficiales de educación superior, y no privadas. La certificación presentada por el señor Javier Díaz Castro no fue firmada por el representante legal de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS; no especificó el nivel del cargo desempeñado y las funciones relacionadas en él no son labores de índole directivo; 5 Mediante Oficios 2021-EE000906 del 24 de septiembre de 2021.
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Demandante: Fernando Campos Polo Los órganos e instancias directivas de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS son solo el Consejo Superior, el Consejo de Delegados, el rector y el Consejo Académico –de acuerdo con sus estatutos– por lo que el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial no puede ser tenido como directivo.
39. A pesar de todo lo anterior, el accionante refirió que la candidatura del señor Javier Díaz Castro fue habilitada para participar en el marco del proceso eleccionario. 1.4. Solicitud de suspensión provisional
40. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto de elección acusado en aparte específico del escrito introductorio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
42. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la decisión del traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la citada ley. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral
43. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas
cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.
44. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o 6 “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del
Vicedefensor del Pueblo.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Fernando Campos Polo Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
45. Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la (I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (III) de un peligro inminente.
46. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al
punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia7.
47. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente8.
48. Profundizando en las anteriores consideraciones, esta Sección mediante auto del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia, “en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”9.
49. Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 7 Sobre el particular, se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía
de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. Rad. 2016-00037-00. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-202000022-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Fernando Campos Polo 2.3. Caso concreto
50. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario.
51. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables.
52. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado
gira en torno a la legalidad de la elección del señor Charles Robin Arosa Carrera, como rector de la UNILLANOS para el periodo estatutario 2022-2024, por la presunta vulneración de las reglas de la convocatoria, puesto que al demandado se le habría permitido participar en el trámite eleccionario atacado, a pesar de haber suscrito dentro del año anterior a su inscripción como candidato contrato con el referido ente autónomo universitario, en contravía del artículo 3° de la Resolución N°. 020 del 18 de junio de 2021, acto administrativo contentivo de la reglamentación de ese proceso.
53. Igualmente, las acusaciones se ciernen en resaltar la transgresión del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues a pesar de estar suspendido el procedimiento –producto de las recusaciones presentadas contra algunos de los miembros del Comité de Verificación de Requisitos de UNILLANOS–, el Consejo Superior Universitario reguló algunos temas fundamentales para la designación, mediante la expedición de la Resolución N°. 027 del 23 de julio de 2021.
54. También aduce el demandante la omisión de publicación de las determinaciones administrativas con las que se resolvieron las solicitudes de recusación formuladas – Resoluciones N°S. 026 y 851 del 23 de julio y 5 de agosto de 2021, respectivamente–, y la indebida habilitación de candidatos.
55. Frente a las controversias planteadas, o las demás irregularidades denunciadas,
prima facie no se advierten derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, no es necesario prescindir del referido traslado.
56. En efecto, en esta instancia del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial.
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Demandante: Fernando Campos Polo
57. En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto
que declaró la elección del señor Charles Robin Arosa Carrera, como rector de la UNILLANOS para el periodo estatutario 2022-2024.
58. En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar
de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
59. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días.
60. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO: NOTIFÍQUESE personalmente al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, al rector de la misma institución educativa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud de suspender de manera provisional el acto de elección del señor Charles
Robin Arosa Carrera, como rector para el periodo 2022-2024. Para tal efecto, con la notificación de esta providencia, envíese copia del escrito genitor.
SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10