CE - 11001-03-28-000-2022-00018-00_20220317-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00018-00_20220317-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: Fernando Campos Polo
Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: FERNANDO CAMPOS POLO
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR CHARLES ROBIN AROSA
CARRERA, COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS
LLANOS, PERIODO 2022-2024
Temas: Admisión de la demanda - Requisitos. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Fernando Campos Polo contra el acto de elección del señor Charles Robin Arosa como rector de la Universidad de los Llanos para el periodo 2022-2024, contenido en la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo Superior de ese ente autónomo y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Fernando Campos Polo, interpuso el 28 de enero de 20221, en ejercicio del
medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ‘Resolución Superior No. 060 de 2021 – Por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el período institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024’, expedida el 13 de diciembre de 2021 por parte del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, (…) publicada en el Diario Oficial, del día 20 de diciembre de 2021 (…), acto administrativo a través del cual se declaró electo al señor CHARLES ROBIN AROSA CARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 86.041.336 de Villavicencio y se designó como Rector de la Universidad de los Llanos, para el periodo institucional 1 Según informe de “Entrega de expediente en el despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, del 31 de enero de 2022, se manifiesta que la demanda fue recibida el 28 de enero de 2022 a las 2:56 p.m.” . 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, de conformidad
con la convocatoria realizada a través de la Resolución Superior 020 de 2021 del 18 de junio de 2021. 1.2. Como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo del Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional 2022-2024”. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del libelo introductorio se advierte que los motivos de inconformidad expuestos por el
accionante fueron:
3. El 18 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos - en adelante UNILLANOS – expidió la Resolución No. 020, por medio de la cual convocó y reglamentó el procedimiento de elección de su rector para el periodo 2022-2024.
4. El artículo 3º del acto de convocatoria prescribió las causales de inelegibilidad del trámite eleccionario, estableciendo que la postulación de candidaturas estaría prohibida para aquellos ciudadanos que dentro del año anterior a la fecha de inscripción de su aspiración hubieren suscrito contratos con la universidad, salvo que se tratare del ejercicio de la docencia.
5. Asimismo, el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 contempló que los candidatos a la rectoría de la UNILLANOS debían acreditar mínimo 5 años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública - en adelante DAFP -, “…de los cuales, por lo menos 4 años debían corresponder a Instituciones de Educación Superior (IES)”.
6. Para probar la experiencia comentada, los aspirantes al empleo de rector debían aportar “certificaciones suscritas por el representante legal o jefe de recurso humano o quien haga sus veces en la entidad de donde provinieran. Las certificaciones allegadas deben describir denominación y nivel de empleo, el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas”.
7. En este trámite de designación, el plazo de inscripción de candidaturas se adelantó entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2021. Dentro de los 20 candidatos registrados, figuraron los nombres del demandante, del demandado y del señor Javier Díaz Castro.
8. Culminada la fase de inscripción, la Comisión de Verificación de Requisitos encargada de valorar las hojas de vida y anexos de los participantes en la contienda, fue conformada por 6 miembros, dentro de los que se destacaban: Cargo o dignidad Nombre Representante de los estudiantes ante el Señor José Fernando Saavedra Sua
Consejo Superior Secretario General de la UNILLANOS Señor Giovanny Quintero Reyes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: Fernando Campos Polo
Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos
Asesor Jurídico de UNILLANOS Señor Medardo Medina Martínez Jefe de personal de UNILLANOS Señor Víctor Efrén Ortiz
9. El 14 de julio de 2021, el señor Urley Guerrero Nagles formuló escrito de recusación
contra los integrantes de la Comisión Verificadora, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz. El mismo día, el señor Julián Camilo Mahecha Rojas recusó al señor José Fernando Saavedra Sua. Los escritos se fundamentaron en la cercanía existente entre estos evaluadores y algunos aspirantes al cargo de rector.
10. El 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario declaró infundada la recusación incoada en contra del señor José Fernando Saavedra Sua, mediante Resolución No. 026. Ello por cuanto la solicitud presentada no se adecuaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
11. El mismo 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario dictó la Resolución No. 027 con la que determinó que la consulta democrática a la que debían ser
sometidos los nombres de los aspirantes habilitados en la carrera por la rectoría de UNILLANOS se efectuaría de manera virtual.
12. El 5 de agosto de 2021, por medio de la Resolución No. 851, las recusaciones elevadas contra los señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos, fueron despachadas desfavorablemente, al no advertirse el conflicto de intereses alegado por
el señor Urley Guerrero Nagles.
13. El 11 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS expidió la Resolución No. 030 reanudando el procedimiento eleccionario tras la absolución de las recusaciones referidas.
14. El 14 de septiembre de 2021, la Comisión Verificadora de Requisitos dio a conocer
la lista de candidatos habilitados para continuar el trámite, conformada por los siguientes nombres: Candidatos habilitados Señor Charles Robin Arosa Carrera -demandadoSeñor Fernando Campos -demandanteSeñor Javier Díaz Castro Señor Pablo Emilio Cruz Casallas
15. Desarrollada la presentación de propuestas ante la comunidad universitaria, el 6 de diciembre de 2021, los nombres de los aspirantes definitivos fueron objeto de consulta democrática en la que participaron la totalidad de los estamentos que componen la
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Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos UNILLANOS, y cuyos resultados arrojarían la terna de la cual se escogería al rector para el periodo estatutario 2022-2024.
16. Los aspirantes que integraron la terna fueron los señores: Pablo Emilio Cruz
Casallas, Charles Robin Arosa Carrera y Javier Díaz Castro.
17. El 13 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS designó, a
través de Resolución No. 060, al señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de ese ente autónomo universitario, periodo 2022-2024. Su posesión tuvo lugar el 22 de diciembre siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
18. El accionante propuso 2 cargos generales contra la elección del señor Charles
Robin Arosa Castro, los cuales explicó así: 1.3.1. Incumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública para la designación del rector de la UNILLANOS
19. La parte actora aseveró que de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 -reglamento de la convocatoria para la elección de rectorningún candidato podía haber suscrito contratos con la UNILLANOS dentro del año anterior a la fecha de su inscripción.
20. En ese orden, manifestó que el señor Charles Robin Arosa Carrera -para el momento del registro de su candidaturaera profesor de tiempo completo en el ente educativo, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y gozaba desde 2018 de una comisión de estudios, atribuida a través de la Resolución No. 025 de ese año.
21. Informó que esa situación administrativa -comisión de estudioshabía implicado para el demandado la firma del contrato No. 07 del 5 de julio de 2018, con el que el
señor Arosa Carrera se había comprometido a permanecer vinculado con la institución por el doble del tiempo de duración de la comisión concedida.
22. Puntualizó que ese contrato había sido prorrogado en 3 oportunidades2, siendo la última la efectuada el 15 de junio de 2021, poco tiempo antes de la inscripción de la candidatura del acusado a la rectoría de UNILLANOS para el periodo estatutario 20222024.
23. En consonancia, el demandante sostuvo que la elección del señor Charles Robin
Arosa Carrera había transgredido los postulados de la convocatoria, pues dentro del
año anterior al registro de su aspiración había suscrito acuerdo de voluntades con el ente autónomo universitario. 2 Primera prórroga: 26 de julio del 2019. Segunda prórroga: 29 de julio de 2020. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 1.3.2. Expedición irregular
24. Bajo este cuestionamiento, el actor alegó 3 tipos de irregularidades: 1.3.2.1. Vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011
25. El demandante refirió que, a la luz de las previsiones del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la presentación de solicitudes de recusación en el marco de los procedimientos administrativos conllevaba la suspensión automática de estos3, hasta tanto no se resolvieran.
26. De esta manera, adujo que el trámite de la elección del rector de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, estuvo suspendido desde el 14 de julio de 2021 -fecha en la que se habían formulado recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitosy el 5 de agosto del mismo año, momento para el cual se despacharon desfavorablemente la totalidad de éstas.
27. Afirmó que, a pesar de la suspensión de ese procedimiento, el Consejo Superior de UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución No. 027 con la que estableció
que la consulta democrática para la conformación de la terna definitiva de candidatos se llevaría a cabo de manera virtual.
28. Es decir, UNILLANOS había regulado fases esenciales del proceso en un periodo en el que éste se encontraba suspendido a la espera de respuesta a algunas recusaciones. 1.3.2.2. Vulneración del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011
29. El accionante señaló que las recusaciones formuladas por el señor Urley Guerrero Nagles contra los miembros de la Comisión Verificadora de Requisitos, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, fueron resueltas a través de la Resolución No. 831 del 5 de agosto de 2021.
30. Sin embargo, destacó que el referido acto administrativo no había sido publicado, ni comunicado a los intervinientes en el proceso de designación del rector, transgrediendo los deberes de información que correspondían a las autoridades públicas.
31. Asimismo, afirmó que la Resolución No. 026 del 23 de julio de 2021 -mediante la cual se declaró infundada la recusación elevada contra el señor José Fernando Saavedra Sua por parte de Julián Camilo Mahecha Rojasfue publicada tardíamente el 5 de agosto de esta anualidad. 3 “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el computo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”.
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Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 1.3.2.3. Indebida habilitación de candidatos
32. La parte actora indicó que el listado definitivo de candidatos habilitados para acceder a la rectoría de UNILLANOS estuvo compuesto por aspirantes que no habían cumplido los requisitos para ello.
33. En este punto, destacó el caso del demandado, quien estaba incurso en una causal de inelegibilidad, al haber suscrito contrato con ese ente autónomo universitario en el año anterior a la fecha de su inscripción dentro del procedimiento.
34. Igualmente, el accionante refirió el caso del señor Javier Díaz Castro, quien, a pesar de haber sido habilitado, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite. En ese punto, recordó que los candidatos a la rectoría de UNILLANOS debían acreditar 5 años en asuntos administrativos en cargos del nivel directivo -de acuerdo con la reglamentación fijada por el DAFP para el efectode los cuales 4 debían corresponder a experiencia adquirida en Instituciones de Educación Superior.
35. Tras explicar lo anterior, el demandante informó que, para acreditarla el señor Javier Díaz Castro había allegado certificación de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS del 10 de julio de 2014, firmada por el director administrativo y financiero de la institución -señor Miguel Ángel Cortés González-, en la que se establecía que Díaz Castro había ocupado el empleo de director general de investigaciones y desarrollo
empresarial.
36. Expuso que en el marco del procedimiento eleccionario para la escogencia del rector de UNILLANOS, las autoridades competentes habían requerido a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS con el propósito de corroborar la veracidad de la certificación arrimada por el señor Javier Díaz Castro4.
37. Arguyó que la respuesta del rector de esa Corporación universitaria, señor Enrique Medina Quintero, había dado cuenta que el señor Díaz Castro, lejos de haber desempeñado el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial, había fungido como simple catedrático, y que la certificación aportada carecía de validez, pues no había sido suscrita por el funcionario competente dentro de su organigrama.
38. Más allá de lo anterior, objetó el mérito de ese documento al precisar que: 38.1. El empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial de una universidad privada -como lo era la Corporación Universitaria de Colombia IDEASno se encontraba dentro de los cargos del nivel directivo definidos por los decretos expedidos por el DAFP, como lo exigía la convocatoria; 4 Mediante Oficios 2021-EE000906 del 24 de septiembre de 2021.
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Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 38.2. La experiencia administrativa que debía ser acreditada debía serlo en instituciones públicas u oficiales de educación superior, y no privadas.
38.3. La certificación presentada por el señor Javier Díaz Castro no fue firmada por el representante legal de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS; no especificó el nivel del cargo desempeñado y las funciones relacionadas no son de índole directivo; 38.4. Los órganos e instancias directivas de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS son solo el Consejo Superior, el Consejo de Delegados, el rector y el Consejo Académico -de acuerdo con sus estatutospor lo que el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial no puede ser tenido como directivo.
39. A pesar de todo lo anterior, el accionante refirió que la candidatura del señor Javier Díaz Castro fue habilitada para participar en el marco del proceso eleccionario. 1.4. Solicitud de suspensión provisional
40. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto de elección acusado en aparte específico del escrito introductorio, enfatizando que el demandado tenía suscrito un contrato vigente con la universidad de los Llanos, conforme se advierte del “…Acta de
prórroga No. 3 al contrato de comisión de estudio No. 07 de 2018, celebrado entre la Universidad de los Llanos y Charles Robin Arosa Carrera, suscrito el 15 de junio de 2021 (…)” hecho que contraviene lo reglamentado por la UNILLANOS, tanto en su estatuto general como en la resolución superior que reguló y desarrolló la convocatoria. 1.5. Actuaciones procesales 1.5.1. Traslado de la medida cautelar
41. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, se dispuso correr traslado de la medida cautelar al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, al rector de la misma institución educativa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes.
1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Intervención del demandado Charles Arosa Carrera
42. El apoderado judicial señaló que no existen elementos de juicio que permitan establecer, de un lado, si los procedimientos adelantados para la elección del rector de la Universidad de los Llanos se apartaron de las normas estatutarias y legales; y de otro, si un contrato de comisión de estudios puede inhabilitar al contratista, profesor de
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Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos planta del ente universitario, en su aspiración electoral, máxime que lleva implícito un propósito de mejorar la planta de profesores.
43. Manifestó que en relación con la indebida habilitación de candidatos, se cumplió con los parámetros objetivos requeridos para acceder a la designación; la falencia que pretende enrostrársele al demandado se hace consistir en la existencia del contrato de comisión de estudios.
44. Al respecto indicó que si bien la Resolución 020 de 2021, prevé en el artículo 3º que
quien aspire al cargo de rector, no puede haber contratado con la universidad, un año antes de la fecha de la inscripción, también precisa salvo que se trate del ejercicio de la docencia.
45. En este orden, resaltó que el demandado suscribió con la institución educativa el contrato de comisión de estudio 07 de 2018, prorrogado en dos ocasiones, en razón del ejercicio como docente de la Universidad de los Llanos, con el compromiso de servir a ésta por un periodo de tiempo igual al doble de la comisión que le fuera otorgada.
46. Adujo que en su condición de profesor y durante el tiempo que perdure la comisión, le son reconocidos los salarios y demás prestaciones, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato de comisión de estudios, de lo que se desprende que no existe solución de continuidad que permita deducir que realizó actividades ajenas a sus labores de docente y, en ejercicio de las mismas, y por ende debe atender las comisiones que le impongan sus superiores y aquellas a las que acceda por méritos.
47. Destacó que el contrato de comisión de estudio no se encuentra sometido al estatuto general de la contratación pública de que trata la Ley 80 de 1993, pues es de aquellos que no se sancionan con inhabilidad para aspirar al cargo de rector de la institución, puesto que tiene relación directa y exclusiva con su actividad como docente de la Universidad de los Llanos, de allí que no pueda concluirse que es un contratista ajeno a la Universidad, puesto que ese acuerdo de voluntades surge precisamente por sus funciones como profesor universitario.
48. Sostuvo que en sentencia 01411 del 2017, el Consejo de Estado dijo en relación
con el contrato de comisión de estudio que: “Sobre la comisión es importante señalar, por ahora, que se presenta cuando un servidor ‘[…] por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular […]’, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1950 de 1973. Esta situación administrativa puede presentarse bajo cuatro modalidades que son la comisión (i) de servicio (ii) de estudio (iii) para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y (iv) para atender invitaciones. En el caso particular de las comisiones de estudio es preciso anotar que se encuentran consagradas para que el servidor se capacite, adiestre o perfeccione sus competencias y 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos habilidades en el ejercicio de las funciones propias del empleo del que es titular o de los servicios a cargo de la entidad a la que se encuentra vinculado (art. 84, Decreto 1950 de
1973). Los derechos, obligaciones, garantías y, en general, las condiciones bajo las cuales ha de concederse la comisión de estudios, además de tener regulación en los Decretos 1950 de 1973, 1050 de 1997 y 3555 de 2007, pueden estar consagrados en resoluciones o
circulares que dicte cada entidad a efectos de instruir los procedimientos a seguir y, además, puede estar acompañada de la suscripción de un contrato entre las partes intervinientes”.
49. Indicó que en relación con el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública que culminó con la elección del demandado como rector de la UNILLANOS, el artículo 26 del Acuerdo No. 003 de 2021, -estatuto generaldeterminó el procedimiento y las distintas fases que debían adelantarse, advirtiendo que todas fueron atendidas en estricto sentido según dan cuenta los actos administrativos que se expidieron para el efecto.
50. En cuanto a la expedición irregular por vulneración de los artículos 8º y 12 de la Ley 1437 de 2011, adujo que no es dable afirmar que existió inobservancia de ésta normativa, en razón a que el numeral 4º del artículo 8 estableció que las autoridades deben efectuar la publicación de los actos administrativos de carácter general, por tanto la Resolución electoral No. 0831 de 2021, -por la cual se resuelve una recusaciónal tener interés particular, lo que procede es la notificación frente a las personas sobre las cuales se generan efectos específicos, tal como la universidad procedió.
51. Así, el trámite de recusación adelantado por la Universidad de los Llanos se surtió respetando los principios del debido proceso y publicidad, sin que se vislumbre afectación alguna a la transparencia del proceso eleccionario.
52. Mencionó respecto del aspirante Javier Díaz Castro, que según el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para el cargo de rector, toda vez que el
documento con el que se acreditó la experiencia administrativa por más de cinco años es espuria, del asunto conocieron en acción de tutela el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que negaron la pretensión de excluirlo de la lista de elegibles en primera instancia, y en segunda se declaró improcedente el mecanismo constitucional. 1.5.2.2. Intervención del Ministerio Público
53. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito del 23 de febrero de 2022, solicitó “…remitir el presente proceso al Tribunal Administrativo competente para que adelante la actuación correspondiente en primera instancia, atendiendo la debida competencia y el respeto por el principio del juez natural de la causa, según se expuso en el acápite de aclaración previa. En caso de no accederse de forma inmediata al envío del expediente al Tribunal administrativo correspondiente para lo de su competencia, se solicita como subsidiario: (…) NEGAR la medida cautelar de suspensión del acto de elección de
CHARLES ROBIN AROSA CARRERA como rector de la Universidad de los Llanos, para el 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos periodo 2022-2024, por cuanto no se advierte vulneración del ordenamiento jurídico en virtud de su expedición”.
54. Resaltó que las acciones de nulidad que se promuevan contra los actos de elección
de los integrantes de los consejos superiores universitarios de las universidades púbicas de cualquier orden a partir del 24 de enero de 2022, deben ser objeto de conocimiento en primera instancia por los tribunales administrativos, según las reglas de competencia determinadas por el artículo 285 de la Ley 2080 de 2021.
55. Al respecto, adujo que el en caso concreto, la Litis versa sobre el acto de elección del rector de la Universidad de los Llanos -UNILLANOS-, quien es integrante del Consejo Superior Universitario y, la demanda, según el sistema de información SAMAI de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, se interpuso el 28 de enero de 2022, por tanto la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo7. 56.Señaló que la disposición que consagra la celebración de un acuerdo de voluntades como criterio inhabilitante, es aquel que abarca un ejercicio de índole económico por fuera de ámbito académico, en el que la Universidad como extremo contractual tenga un interés de tipo comercial al margen del enfoque misional educativo.
57. Así, afirmó que el acuerdo entra en la excepción contemplada en el artículo 3º de la convocatoria, que dispuso “salvo que se trate del ejercicio de la docencia”, que se armoniza con lo regulado en el artículo 4º del Acuerdo Superior No. 011 de 2018 de UNILLANOS, que determinó el procedimiento para otorgar comisión de estudios, al dejar en claro que
ésta figura solo procede para profesores de carrera; por tanto no se evidencia desconocimiento o vulneración al ordenamiento jurídico de manera determinante con la
expedición del acto de elección del demandado.
58. Destacó que el contrato 07 del 15 de julio de 2018 (comisión de estudios), se formalizó por fuera del periodo de inhabilitación para participar en la convocatoria por la rectoría de UNILLANOS, toda vez que el requisito precisa “no haber contratado” dentro del año anterior a la fecha de inscripción, en el que entran las prórrogas relacionadas por el demandante; pues es evidente que la suscripción del acuerdo de voluntades se dio en el año 2018 y la inscripción para el cargo de rector se dio en el 2021, es decir, con 3 años de diferencia. 5 “Artículo 28. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (...).”
6 Anotación No. 4, constancia de entrega de demanda y recibido: “De: Fernando Campos Polo campospolofrnando@gmail.com Enviado el: viernes, 28 de enero de 2022 2:26 p.m. Para: Secretaría Sección Quinta - Consejo De Estado ces5secr@consejodeestado.gov.co Asunto: ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL”. 7 En el escrito del Ministerio Público, no se hace precisión a cuál Tribunal Administrativo, corresponde la competencia. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Demandante: Fernando Campos Polo
Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos
59. En cuanto a la expedición irregular por desconocimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, manifestó que si bien el demandante señaló que el trámite de la elección se suspendió desde el 14 de julio de 2021 –fecha en la que se formularon las recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos, lo cierto es que el Consejo Superior de UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución No. 027, informando que la consulta democrática para la c
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