CE - 11001-03-28-000-2022-00018-00_20220613-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00018-00_20220613-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) Nulidad electoral Referencia: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Radicación:
FERNANDO CAMPOS POLO
Demandante:
ACTO ELECTORAL
Demandado:
CHARLES ROBIN AROSA CARRERA,
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS,
PERIODO 2022-2024
Tema: Pronunciamiento sobre excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada
AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL
LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Fernando Campos Polo, el 28 de enero de 20221, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, elevó las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ‘Resolución Superior No. 060 de 2021 – Por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el período institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024’, expedida el 13 de diciembre de 2021 por parte del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, (…) publicada en el Diario 1 Según informe de “Entrega de expediente en el despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, del 31 de enero de 2022, se manifiesta que la demanda fue recibida el 28 de enero de 2022 a las 2:56 p.m.”
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Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
Oficial, del día 20 de diciembre de 2021 (…), acto administrativo a través del cual se declaró electo al señor CHARLES ROBIN AROSA CARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 86.041.336 de Villavicencio y se designó como Rector de la Universidad de los Llanos, para el periodo institucional comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, de conformidad con la
convocatoria realizada a través de la Resolución Superior 020 de 2021 del 18 de junio de 2021. 1.2. Como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo del Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional 2022-2024”. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del escrito introductorio se advierten los siguientes:
3. El 18 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanosen adelante UNILLANOS – expidió la Resolución No. 020, por medio de la cual convocó y reglamentó el procedimiento de elección de su rector, para el periodo
2022-2024.
4. El artículo 3º del acto de convocatoria prescribió las causales de inelegibilidad dentro del trámite eleccionario, estableciendo que la postulación de candidaturas estaría prohibida para aquellos ciudadanos que dentro del año anterior a la fecha de inscripción de su aspiración hubieren suscrito contratos con la universidad, salvo que se tratare del ejercicio de la docencia.
5. Asimismo, el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 contempló que los candidatos a la rectoría de la UNILLANOS debían acreditar mínimo 5 años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública - en adelante DAFP -, “…de los cuales, por lo menos 4 años debían corresponder a
Instituciones de Educación Superior (IES)”.
6. Para probar la experiencia comentada, los aspirantes al empleo de rector
debían aportar “certificaciones suscritas por el representante legal o jefe de recurso humano o quien haga sus veces en la entidad de donde provinieran. Las certificaciones allegadas deben describir denominación y nivel de empleo, el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas”.
7. En este trámite de designación, el plazo de inscripción de candidaturas se adelantó entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2021. Dentro de los 20 candidatos registrados, figuraron los nombres del demandante, del demandado2 y del señor Javier Díaz Castro.
8. Culminada la fase de inscripción, la Comisión de Verificación de Requisitos encargada de valorar las hojas de vida y anexos de los participantes en la contienda, fue conformada por 6 miembros, dentro de los que se destacaban: 2 Inscrito el 14 de julio de 2021.
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Cargo o dignidad Nombre Representante de los estudiantes ante Señor José Fernando Saavedra Sua el Consejo Superior Secretario General de la UNILLANOS Señor Giovanny Quintero Reyes Asesor Jurídico de UNILLANOS Señor Medardo Medina Martínez Jefe de personal de UNILLANOS Señor Víctor Efrén Ortiz
9. El 14 de julio de 2021, el señor Urley Guerrero Nagles formuló escrito de recusación contra los integrantes de la Comisión Verificadora, señores
Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz. El mismo día, el señor Julián Camilo Mahecha Rojas recusó al señor José Fernando Saavedra Sua –“miembro del Consejo Superior Universitario y Presidente de la comisión verificadora” -. Los escritos se fundamentaron en la cercanía existente entre estos evaluadores y algunos aspirantes al cargo de rector.
10. El 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario declaró infundada la recusación incoada en contra del señor José Fernando Saavedra Sua, mediante Resolución No. 026. Ello por cuanto la solicitud presentada no se adecuaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
11. El mismo 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario dictó la Resolución No. 027 con la que determinó que la consulta democrática a la que
debían ser sometidos los nombres de los aspirantes habilitados en la carrera por la rectoría de UNILLANOS se efectuaría de manera virtual.
12. El 5 de agosto de 2021, por medio de la Resolución No. 831, las recusaciones elevadas contra los señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos, fueron despachadas desfavorablemente, al no advertirse el conflicto de intereses alegado por el señor Urley Guerrero Nagles.
13. El 11 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS expidió la Resolución No. 030 reanudando el procedimiento eleccionario tras la resolución de las recusaciones referidas.
14. El 14 de septiembre de 2021, la Comisión Verificadora de Requisitos dio a conocer la lista de candidatos habilitados para continuar el trámite, conformada por los siguientes nombres: Candidatos habilitados
Señor Charles Robin Arosa Carrera -demandadoSeñor Fernando Campos -demandanteSeñor Javier Díaz Castro Señor Pablo Emilio Cruz Casallas
15. Señaló que el señor Hugo Olarte le solicitó al Consejo Superior Universitario excluir de la lista de candidatos al señor Javier Díaz Castro porque no cumplió con el requisito de haber acreditado en debida forma experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, como lo exigía la convocatoria, petición que fue objeto de análisis por el mencionado cuerpo colegiado en las
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Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 sesiones extraordinarias 025 y 026 de 2021, no se precisaron las fechas, en las que 3 integrantes indicaron que el referido aspirante no cumplía requisitos y los 4 restantes se abstuvieron y/o votaron en blanco.
16. El 13 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS
designó, a través de Resolución No. 060, al señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de ese ente autónomo universitario, periodo 2022-2024. Su posesión tuvo lugar el 22 de diciembre siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
17. Estimó desconocidos los principios y/o derechos de imparcialidad, debido proceso, elegir y ser elegido, moralidad pública y acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política; los artículos 11.5 y 24 del Acuerdo Superior 003 de 2021, contentivo del estatuto general de la UNILLANOS; 3 de la Resolución Superior 020 de 2021, que estableció la convocatoria; 67 de la Ley 30 de 1992; 8 -numerales 1, 3 y 4y 12 de la Ley 1437 de 2011.
18. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: 1.3.1. Incumplimiento de los requisitos mínimos por parte del demandado
19. Subrayó que según el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 “(l)os integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos” y; que de conformidad con los artículos 64 de la misma ley y 10.9 del Acuerdo 003 de 2021, el rector de UNILLANOS es miembro del Consejo Superior de la institución educativa.
20. Aseveró que de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 -reglamento de la convocatoria para la elección de rector-, en consonancia con el artículo 11.5 de los estatutos generales de la institución3Acuerdo Superior 003 de 2021-, ningún candidato pudo suscribir
contratos con la UNILLANOS, dentro del año anterior a la fecha de su inscripción.
21. En ese orden, manifestó que el señor Charles Robin Arosa Carrera -para el momento del registro de su candidaturaera profesor de tiempo completo en el ente educativo, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y gozaba desde 2018 de una comisión de estudios, atribuida a través de la Resolución No. 025 de ese año.
22. Destacó que para el otorgamiento de la comisión de estudios debe suscribirse un contrato de permanencia con la Universidad, de conformidad con 3 Que consagra los requisitos de los integrantes del Consejo Superior Universitario.
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Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 el artículo 70 del Acuerdo Superior 002 de 20044 y el artículo 2.2.5.5.33 del Decreto 1083 de 2015.
23. Informó que esa situación administrativa -comisión de estudioshabía implicado para el demandado la firma del contrato No. 07 del 5 de julio de 2018,
con el que el señor Arosa Carrera se había comprometido a permanecer vinculado con la institución por el doble del tiempo de duración de la comisión concedida.
24. Puntualizó que ese contrato fue prorrogado en 3 oportunidades5, siendo la última la efectuada el 15 de junio de 2021, poco tiempo antes de la inscripción de la candidatura del acusado a la rectoría de la UNILLANOS, para
el periodo estatutario 2022-2024.
25. En consonancia, el demandante sostuvo que la elección del señor
Charles Robin Arosa Carrera había transgredido los postulados de la convocatoria, pues dentro del año anterior al registro de su aspiración había suscrito acuerdo de voluntades con el ente autónomo universitario.
26. Agregó que fueron vulnerados “(l)a garantía de imparcialidad, al debido proceso, derecho a elegir y ser elegido, derecho a la moralidad pública, derecho a la administración de justicia de los demás aspirantes habilitados, al favorecer al mencionado candidato habilitado, por no exigir el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el Estatuto y Resoluciones Superiores que reglamentaron la elección para el cargo de Rector de la Universidad de los Llanos, a pesar de conocer que el señor AROSA tenía un contrato suscrito vigente con la Universidad bajo la acreditación de su comisión de estudios al momento de su inscripción, actuación que va en contravía del principios de imparcialidad y los fines del estado, al poner en igualdad de condiciones a una persona que evidentemente no cumplía con la totalidad de las condiciones exigidas”. 1.3.2. Incumplimiento de requisitos mínimos por parte de 2 los aspirantes habilitados
27. La parte actora indicó que el listado definitivo de candidatos habilitados para acceder a la rectoría de UNILLANOS estuvo compuesto por aspirantes que no habían cumplido los requisitos para ello.
28. En este punto, reiteró el caso del demandado, quien estaba incurso en una causal de inelegibilidad, al haber suscrito contrato con ese ente autónomo
universitario en el año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura.
29. Igualmente, el accionante refirió el caso del señor Javier Díaz Castro, quien, a pesar de haber sido habilitado, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite. En ese punto, recordó que los candidatos a 4 ARTÍCULO 70°: Cuando se concede una comisión de estudios a un profesor, éste adquiere los siguientes
compromisos con la universidad: a. Suscribir con la Institución un contrato que lo obligue a permanecer vinculado a ella por el doble del tiempo de duración de la comisión y en el que constarán los compromisos académicos referentes a los estudios que adelantará (…)” 5 Primera prórroga: 26 de julio del 2019. Segunda prórroga: 29 de julio de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 la rectoría de UNILLANOS debían acreditar 5 años en asuntos administrativos, en cargos del nivel directivo, -de acuerdo con la reglamentación fijada por el DAFP para el efectode los cuales 4 debían corresponder a experiencia adquirida en Instituciones de Educación Superior, según el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021 y el artículo 24.4 del Acuerdo Superior 03 de
2021.
30. Tras explicar lo anterior, el demandante informó que, para acreditar dicha
experiencia el señor Javier Díaz Castro había allegado certificación de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS del 10 de julio de 2014, firmada por el director administrativo y financiero de la institución -señor Miguel Ángel Cortés González-, en la que se establecía que Díaz Castro había ocupado el empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial desde el 9 de enero de 2006 hasta el 13 de abril de 2011.
31. Expuso que en el marco del procedimiento eleccionario para la escogencia del rector de la UNILLANOS, las autoridades competentes habían requerido a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS con el propósito de corroborar la veracidad de la certificación arrimada por el señor Javier Díaz
Castro6.
32. Arguyó que el rector de esa corporación universitaria, señor Enrique Medina Quintero, mediante escritos del 17 y 28 de septiembre de 2021, dio cuenta que el señor Díaz Castro, lejos de haber desempeñado el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial, había fungido como simple catedrático y que la certificación aportada carecía de validez, pues no había sido suscrita por el funcionario competente dentro de su organigrama.
33. Más allá de lo anterior, objetó el mérito de ese documento al precisar que: • El empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial de una universidad privada -como lo era la Corporación Universitaria de Colombia IDEASno se encontraba dentro de los cargos del nivel directivo definidos por los decretos expedidos por el DAFP, como lo exigía la convocatoria (artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021).
- La experiencia administrativa a acreditar debía serlo en instituciones públicas u oficiales de educación superior y no privadas. • La certificación presentada por el señor Javier Díaz Castro no fue firmada por el representante legal de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS; no especificó el nivel del cargo desempeñado y las funciones relacionadas no son de índole directivo. • Los órganos e instancias directivas de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS son solo el Consejo Superior, el Consejo de delegados, 6 Mediante Oficios 2021-EE000906 del 24 de septiembre de 2021.
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Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 el rector y el Consejo Académico -de acuerdo con sus estatutospor lo que el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial no puede ser tenido como directivo.
34. A pesar de todo lo anterior, el accionante refirió que la candidatura del señor Javier Díaz Castro fue habilitada para participar en el marco del proceso eleccionario, incluso en desconocimiento del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que otras postulaciones como las de los señores Jacinto Azcarate Serrano, Germán Ramírez Garzón, Fernando Campos Polo y Luis Carlos Guzmán Rodríguez fueron rechazadas porque las certificaciones aportadas no cumplían con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021, en especial, en cuanto al nivel directivo de los empleos desempeñados7.
35. Agregó que la situación del aspirante Díaz Castro fue analizada por el Consejo Superior Universitario en sesiones extraordinarias 025 y 026 de 2021, en las que se incurrieron en las siguientes irregularidades: • 3 miembros del Consejo consideraron que el referido aspirante no cumplía con los requisitos y los 4 restantes se abstuvieron o votaron en blanco, por lo que no se evidencia una decisión mayoritaria del cuerpo colegiado, en torno a la posibilidad del señor Díaz Castro de continuar en el proceso de designación. • El análisis de dicha situación quedó consignado en un acta, que no ha sido publicada, y no en un acto administrativo, lo que impidió la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada. • “(…) a pesar de los hechos conocidos por posible fraude y aparente falsificación en documento privado algunos consejeros y miembros del Consejo Superior Universitario determinaron en contravía de su reglamento8, pues la mayoría de sus miembro votaron a favor de excluir al aspirante Díaz (3)Tres, los demás se abstuvieron y votaron en blanco, decidieron avalar la candidatura del Señor Javier Díaz Castro, pasando por encima de mis derechos tales como:” igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido, moralidad pública y administración de justicia.
36. Concluyó indicando que la habilitación de las candidaturas del demandado y del señor Javier Díaz Castro, quienes fueron considerados en la consulta, afectó la postulación de los otros 2 aspirantes -en especial la del demandanteque cumplían con la totalidad de los requisitos para ser elegidos.
1.3.3. Vulneración de los artículos 8 y 12 de la Ley 1437 de 2011
37. Señaló que las recusaciones formuladas por el señor Urley Guerrero Nagles contra los miembros de la Comisión Verificadora de Requisitos, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, fueron resueltas a través de la Resolución No. 831 del 5 de agosto de 2021. 7 Frente al señor Campos Polo se precisó que finalmente por vía de reclamación logró su inclusión en la lista de habilitados. 8 Acuerdo Superior 013 de 2016Reglamento del Consejo Superior Unillanos-Definición del tipo de Voto
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38. Sin embargo, destacó que el referido acto administrativo no había sido publicado, ni comunicado a los aspirantes e interesados en el proceso de designación del rector, transgrediendo los deberes de publicidad que correspondían a las autoridades públicas. Sobre el particular especial énfasis hizo en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.
39. Asimismo, afirmó que la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021mediante la cual se determinó celebrar de manera virtual la consulta previa, fue publicada tardíamente,13 días después, es decir, el 5 de agosto de esa anualidad.
40. De otra parte, refirió que, a la luz de las previsiones del artículo 12 de la
Ley 1437 de 20119, la presentación de solicitudes de recusación en el marco de los procedimientos administrativos conlleva la suspensión automática de estos, hasta tanto no se resuelvan.
41. De esta manera, adujo que el trámite de la elección del rector de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, estuvo suspendido desde el 14 de julio de 2021 -fecha en la que se habían formulado recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitosy el 5 de agosto del mismo año, momento para el cual se despacharon desfavorablemente la totalidad de éstas.
42. Afirmó que, a pesar de la suspensión de ese procedimiento, el Consejo Superior de la UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución No. 027 con la que estableció que la consulta previa se llevaría a cabo de manera virtual.
43. Es decir, la UNILLANOS había regulado fases esenciales del proceso en un periodo en el que éste se encontraba suspendido a la espera de respuesta a algunas recusaciones.
2. Trámite
44. Admitido el presente medio de control, mediante auto del 17 de marzo de 2022 por la Sala Electoral, se presentaron las siguientes Intervenciones:
2.1. Demandado Charles Arosa Carrera
45. A través de apoderado indicó que, aunque la Resolución 020 de 2021, prevé en el artículo 3º que quien aspire al cargo de rector, no puede haber contratado con la universidad, un año antes de la fecha de la inscripción, también precisa salvo que se trate del ejercicio de la docencia. 9 “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la
recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el computo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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46. En este orden, resaltó que el demandado suscribió con la institución educativa el contrato de comisión de estudio 07 de 2018, prorrogado en dos ocasiones, en razón del ejercicio como docente de la Universidad de los Llanos, con el compromiso de servir a ésta por un periodo de tiempo igual al doble de la comisión que le fuera otorgada.
47. Adujo que en su condición de profesor y durante el tiempo que perdure la comisión, le son reconocidos los salarios y demás prestaciones, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato de comisión de estudios, de lo que se desprende que no existe solución de continuidad que permita deducir que realizó actividades ajenas a sus labores de docente.
48. Destacó que el contrato de comisión de estudios no se encuentra sometido al estatuto general de la contratación pública de que trata la Ley 80 de 1993, pues es de aquellos que no se sancionan con inhabilidad para aspirar al cargo de rector de la institución, puesto que tiene relación directa y exclusiva con su actividad como docente de la Universidad de los Llanos, de allí que no
pueda concluirse que es un contratista ajeno a la Universidad, puesto que ese acuerdo de voluntades surge precisamente por sus funciones como profesor universitario.
49. Sostuvo que en sentencia 01411 del 2017, el Consejo de Estado dijo en relación con el contrato de comisión de estudios, que: “Sobre la comisión es importante señalar, por ahora, que se presenta cuando un servidor ‘[…] por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular […]’, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1950 de 1973. Esta situación administrativa puede presentarse bajo cuatro modalidades que son la comisión (i) de servicio (ii) de estudio (iii) para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y (iv) para atender invitaciones.
En el caso particular de las comisiones de estudio es preciso anotar que se encuentran consagradas para que el servidor se capacite, adiestre o perfeccione sus competencias y habilidades en el ejercicio de las funciones propias del empleo del que es titular o de los servicios a cargo de la entidad a la que se encuentra vinculado (art. 84, Decreto 1950 de 1973). Los derechos, obligaciones, garantías y, en general, las condiciones bajo las cuales ha de concederse la comisión de estudios, además de tener regulación en los Decretos 1950 de 1973, 1050 de 1997 y 3555 de 2007, pueden estar consagrados en resoluciones o circulares que dicte cada entidad a efectos de instruir los procedimientos a seguir y, además, puede estar acompañada de la
suscripción de un contrato entre las partes intervinientes”.
50. Lo expuesto para concluir, “el contrato celebrado entre mi representado y la Universidad de los Llanos no lo inhabilitaba en su aspiración para ser elegido Rector de la Institución”.
51. En cuanto a la vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 indicó, que presentadas las recusaciones contra los miembros de la Comisión
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Verificadora, se suspendió la etapa que les correspondía, la revisión de los requisitos de los aspirantes, y que “la directriz informativa, concerniente al mecanismo que habría de usarse para celebrar la consulta previa a la selección, no reñía en forma alguna con las resultas del trámite de habilitación y ninguno de los integrantes del Consejo Superior se encontraba recusado o impedido para ejercer sus funciones”.
52. Añadió que “el hecho de brindar la información en torno al mecanismo de elección, no tenía incidencia alguna en las resultas de la contienda, precisando que el procedimiento de consulta democrática para la conformación de la terna definitiva de candidatos había de llevarse a cabo de manera virtual, no fue objeto de reproche ni es pretensión invocada por el actor en el escrito de demanda”
53. Frente a la vulneración del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, adujo que no es dable afirmar que existió inobservancia de esta normativa, en razón a que el
numeral 4º de la misma estableció que las autoridades deben efectuar la publicación de los actos administrativos de carácter general, por tanto la Resolución electoral No. 0831 de 2021, -por la cual se resuelve una recusaciónal tener interés particular, debe notificarse a las personas sobre las cuales se generan efectos específicos, esto es, al recusante y al recusado, como ocurrió en el caso de autos mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021.
54. Añadió, que mediante correo del día siguiente se le informó al presidente de la Comisión Verificadora que la recusación fue declarada infundada, por lo que se le instó a que reanudara su labor. Así, el trámite de recusación adelantado por la Universidad de los Llanos se surtió respetando los principios del debido proceso y publicidad, sin que se vislumbre afectación alguna a la transparencia del proceso eleccionario.
55. Respecto del aspirante Javier Díaz Castro, resaltó que se reprochó que el documento que aportó para acreditar la experiencia administrativa era espurio, “sin embargo, tal aseveración solo podía ser declarada a través de autoridad competente, en consideración a que en el trámite de selección de habilitados impera el principio de la Buena Fe”.
56. Precisó que con el ánimo de evitar que el señor Díaz Castro participara en el proceso de elección se presentó una acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que respectivamente negó las pretensiones y declaró improcedente el mecanismo constitucional. 2.2. Ministerio de Educación
57. Mediante apoderado invocó la excepción de falta de legitimación en la causa, “toda vez que dentro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, la entidad que represento y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, cuenta con tan solo un (1) voto dentro del máximo órgano de dirección, motivo por el cual muchas de las decisiones pueden adoptarse dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministerial, ello en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses la entidad”.
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Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00
58. Agregó “que el Ministerio de Educación Nacional no está llamado a responder como entidad frente al petitum de la demanda, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que las decisiones que se adopten, debe ser resultado de la deliberación y consenso de sus integrantes, ello, en el marco de la autonomía universitaria y de manera consultada por parte del órgano deliberatorio del establecimiento educativo”.
59. No obstante, en cuanto al fondo del asunto indicó que no advierten hechos o fundamentos de derecho que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado. De otro lado, recordó hace parte de la autonomía de las instituciones de educación superior designar sus
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