🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00021-00_20220203-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00021-00_20220203-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Karen Andrea Medina

Demandados: Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas Rad: 11001-03-28-000-2022-00021-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00021-00

Demandante: KAREN ANDREA MEDINA

Demandado: MESA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO PARA EL PERIODO

2021-2023 REMITE POR COMPETENCIA La señora Karen Andrea Medina actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023. La Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, tal como lo establece la Ley 1448 de 2011, es un espacio de participación efectiva, destinado para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de la ejecución de las disposiciones contenidas en esa normatividad. Sobre el conocimiento de la nulidad de estas elecciones, esta Corporación, ha dicho: “(…) El asunto es objeto de la jurisdicción contencioso administrativo, por cuanto en el procedimiento de elección participan autoridades públicas como lo son la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas y la Defensoría del Pueblo. Además, porque de acuerdo con la estructura organizacional de la unidad especial antes mencionada, 2 representantes de la Mesa Nacional de Participación hacen parte de aquélla, toda vez que integran su Consejo Directivo conforme al artículo 107 de la Ley 1448 de 2011, luego desde este punto se vista se trata de una elección de la cual se derivan personas que serán miembros de las entidades administrativas.

36. Igualmente, al tenor al artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se trata de una elección en donde la Defensoría de Pueblo, que es una autoridad de naturaleza pública, del orden nacional, participa del procedimiento

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Karen Andrea Medina

Demandados: Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas Rad: 11001-03-28-000-2022-00021-00 electoral, ejerciendo la labor de secretaría técnica y encargada de la convocatoria de la reunión para la realización del mismo.”1

Precisado lo anterior, se tiene que en cuanto a la competencia para el conocimiento de estos asuntos, antes de la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación los conocía2 en aplicación del numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, norma que establecía que el Consejo de Estado conocería en única instancia: “14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.”

No obstante lo anterior, la competencia del Consejo de Estado, los Tribunales y los juzgados administrativos fue modificada por la Ley 2080 de 2021, la cual comenzó a regir a partir del 25 de enero del año en curso, tal como lo dispone el artículo 86 que dice: “RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.” Como esa ley se publicó el 25 de enero de 2021, las normas sobre competencia comienzan a regir el 25 de enero de 2022, y en este caso la demanda se radicó el 1 de febrero del año en curso. Entonces, bajo la nueva normatividad, el conocimiento de estos asuntos ya no radica en cabeza de esta Corporación, sino de los Tribunales Administrativos, con fundamento en lo establecido en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que dispone: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, (…)” En este contexto, es claro que de acuerdo con la nueva asignación de competencias, le corresponde a los tribunales el conocimiento del medio de control

de nulidad electoral en contra de los actos de elección, distintos a los de voto popular, tal como corresponde el asunto objeto de estudio. 1 Puede verse la sentencia del 10 de diciembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate 2 Ibíd. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Karen Andrea Medina

Demandados: Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas Rad: 11001-03-28-000-2022-00021-00

De igual forma, debe ponerse de presente que la norma de competencia residual, también quedó en cabeza de los Tribunales, tal como se desprende del numeral 26 del artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 que dispone: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia.” Así las cosas, toda vez que en este caso se presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección de los representantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, la competencia radica en el Tribunal Administrativo, en primera instancia.

En tales condiciones, es claro que esta Corporación carece de competencia para

conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Así las cosas, el Despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...