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CE - 11001-03-28-000-2022-00022-00_20220331-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00022-00_20220331-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: YERALDIN SÁNCHEZ ESPINOSA

Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional - modificación de inscripciones.

AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Yeraldin Sánchez Espinosa contra el acto de elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros municipales de juventud de Medellín, para el período 2022-2026.

1. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La demandante, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección del

municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE (sic) 2021, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín, por medio del cual declararon electos como Consejeros del Municipio de Medellín - Antioquia, por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia. Periodo constitucional 2022-2026. En Razón a las renuncias irrevocables presentadas por los jóvenes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une. Así mismo, que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que los acredita como Consejeros, elegidos en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, los cargos de Consejeros del Municipio de Medellín en representación del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, Debe ser ocupado por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA

identificada con cédula de ciudadanía No. (….), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8), según votación obtenida.

3. De manera Subsidiaria, de no declararse la nulidad del acto de elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare la existencia y efectividad de la renuncia y no procedente la posesión al cargo de los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) Y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia. Periodo constitucional 2022-2026, En Razón a las renuncias irrevocables presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, a su vez se ordene, que el Consejo Municipal de Juventudes una vez posesionado e Instalado, a través de su presidente o presidenta proceda a remplazarlos según la votación obtenida, por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de

identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8)” (negrillas del original).

2. Hechos.

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que el 18 de mayo de 2021, con la Resolución 4369, se fijó fecha para realizar las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes y se estableció el calendario electoral. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Menciona que en cumplimiento de lo anterior, el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, realizó las diligencias de registro e inscripción del movimiento y de sus candidatos.

Aduce que posteriormente se presentó, dentro del calendario electoral, una modificación en la lista de candidatos inscritos, la que quedó conformada de la siguiente manera:

ORDEN. NOMBRE.

1. SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRIA

2. VALERIA DÍAZ ROBLES.

3. ANDRES MAURICIO CUCHIMBA RAMÍREZ.

4. VANESSA MONTOYA CUARTAS.

5. MIGUEL ANGEL MONTOYA ANGEE.

6. YERALDIN SANCHEZ ESPINOSA.

7. MIGUEL ANGEL CASTAÑO MORALES

8. ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO.

9. HERLYN ANDRES BELLO VALENCIA.

10. ANLLY DAYANA MOLINA VELASQUEZ.

11. JOHAN SEBASTIAN GUTIERREZ DÍAZ.

12. KAREN JULIETH RESTREPO MONTOYA

13. NELSON ESTIVEN RIVERO MONSALVE.

14. DAYANA GALLEGO CASTAÑO

15. LUIS ALFREDO RENGIFO CASTILLO

16. MANUELA MARGARITA CADRAZO ARBOLEDA.

Indica que los candidatos Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee renunciaron de manera irrevocable a sus candidaturas, el primero el 24 de septiembre de 2021, formalizada ante la Registraduría Especial de Medellín el 27 siguiente. Los dos últimos lo hicieron el 29 de noviembre de 2021, fecha en la que también se presentó ante la autoridad electoral. Aclara que las renuncias emanadas de los demandados se allegaron en forma extemporánea, pues para ese momento ya no se podían modificar las listas; sin embargo, considera que tienen plena validez jurídica, motivo por el cual, una vez presentadas, dejaron de tener la calidad de candidatos. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Señala que la elección al Consejo Municipal de Juventudes de Medellín se

realizó el 5 de diciembre de 2021, en las que el movimiento independiente Medellín Nos Une obtuvo 2326 votos, con los que pudo acceder a cinco curules, según consta en el formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021. Agrega que el 10 de diciembre siguiente David Rodríguez Acevedo, en calidad de miembro del comité inscriptor del movimiento independiente Medellín Nos Une solicitó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía de Medellín que se entregaran las credenciales a los candidatos Yeraldin Sánchez Espinosa, Miguel Ángel Castaño Morales y Alejandra Bedoya Gallego, por ser quienes seguían en la lista, en reemplazo de los candidatos que renunciaron. Sostiene que el 16 de diciembre de ese año, el Consejo Nacional Electoral remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición mencionada en el párrafo anterior. Manifiesta que la Registraduría Especial de Medellín emitió las credenciales a Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, quienes se posesionaron el 11 de enero de 2022, a pesar de que habían renunciado al movimiento y a su curul.

3. La solicitud de suspensión provisional.

Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar1, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, subsidiariamente que se suspendan las credenciales otorgadas y el acto de posesión a los cargos de los consejeros municipales demandados, por considerar que se incurría en la causal de nulidad de infracción de las

normas en las que se debería fundar, al vulnerar los artículos 1, 4, 40, 85, 103 y 134 de la Constitución Política, 139 y 275 del CPACA y 33, 34 y 46 de la Ley 1622 de 20132, modificada por la Ley 1885 de 20183, lo cual, sustenta en los siguientes razonamientos: 1 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda. 2 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Comenzó por precisar que el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, contiene la definición de los Consejos Municipales de Juventud y del artículo 34 de esa Ley establece sus funciones. De ello resaltó que esos Consejos son un mecanismo de participación ciudadana, que ejercen un control sobre los planes de desarrollo y políticas públicas de juventud en las entidades públicas del orden territorial y Nacional, lo cual desarrolla los postulados de los artículos 40 y 85 de la Constitución Política de Colombia, que reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, como una prerrogativa de orden fundamental y de aplicación inmediata.

Afirmó que el Consejo Municipal de Juventud, a pesar de no ser un órgano que conforma el poder público, ni un órgano colegial, constituye un mecanismo de participación ciudadana reglado desde el proceso de inscripción de candidatos, hasta la forma en la cual se debe votar por los mismos (artículo 46 Ley 1622 de 2013). Indicó que para las elecciones del 2021, tres de los candidatos inscritos para el Consejo de Juventudes Municipales por el movimiento independiente Medellín Nos Une, presentaron renuncia a su aspiración de manera irrevocable, ante la Registraduría Nacional de Estado Civil y ante su Comité Inscriptor, por lo cual no han debido posesionarse, como quiera que fue una decisión voluntaria, libre de vicios del consentimiento, en consecuencia su extemporaneidad no le restaba validez jurídica, para lo cual citó la sentencia T-374 de 2001 de la Corte Constitucional, en el entendido que se debía respetar la decisión que habían manifestado y, en consecuencia, se les debía aceptar su renuncia y la Registraduría ha debido entregar las credenciales a los candidatos que seguían en turno en la lista. Afirmó que el hecho de haber entregado las credenciales a quienes no ostentaban la calidad de candidatos, de conformidad con la sentencia T1005 de 2006, implicaba la amenaza del derecho a ser elegida de la demandante, así como la vulneración del derecho fundamental de la representación efectiva. Concluyó que “es clara la vulneración de los numeral 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por no atender las renuncias irrevocables, se mantuvieron

los 3 jóvenes candidatos sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CMJ, que a su vez contienen información contraria a la verdad y no se entregaron las credenciales a los candidatos que en orden de lista 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros debieron reemplazarlos, pero por el contrario, si fueron entregadas a las personas que no ostentaban la calidad de candidatos por parte del movimiento al momento de expedirse”.

4. Traslado de la medida cautelar.

Por auto del 9 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Dicho término corrió entre el 15 y el 22 de febrero de 20224, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral5 descorrieron el traslado el 23 de febrero del año en curso, esto es, en forma extemporánea, motivo por el cual no se pueden tener en cuenta. 4.1. Contestación conjunta de Vanessa Montoya y Santiago Espinal Echavarría Los demandados, actuando en nombre propio, indicaron que para la inscripción de la lista de los candidatos por el movimiento independiente Medellín Nos Une,

recorrieron el territorio y lograron la consecución de 9.000 firmas, con las que se respaldó dicha inscripción. Señalaron que el 3 de septiembre de 2021 se modificó la lista de candidatos, que posteriormente, por hechos ajenos a su voluntad y por razones personales, presentaron renuncia a sus candidaturas; sin embargo, tales circunstancias fueron superadas, sumado al hecho de que las renuncias se presentaron extemporáneamente, como quiera que los términos son perentorios, razón por la cual no surtieron efecto alguno y resaltaron que estas no fueron conocidas públicamente por los electores. 4 El 11 de febrero de 2022 no corrieron términos judiciales (anotación 11 – Samai). 5 Adicionalmente quien dijo actuar en representación del Consejo Nacional Electoral, no allegó el poder respectivo que lo acredite como tal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Concluyeron que su derecho fue adquirido legítimamente, motivo que los llevó a aceptar la curul, en consecuencia se posesionaron el 11 de enero del año en curso como consejeros municipales de Juventud de Medellín. 4.2. Contestación de Miguel Ángel Montoya Angee El demandado, por medio de apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar por considerar que no se observa una violación flagrante de las

normas aducidas como vulneradas con el acto acusado. Señaló que actuó de buena fe y que la renuncia no surtió ningún efecto, pues, se presentó por fuera del momento oportuno para ello, por lo que se debe tener en cuenta que los términos son perentorios. Agregó que la credencial se otorgó de conformidad con la ley y en cumplimiento del acto administrativo que declaró la elección, el cual no contiene ningún dato contrario a la verdad, para lo cual reiteró la extemporaneidad de las renuncias, lo que no permite que tengan algún efecto jurídico. 4.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que era necesario revisar la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. Adujo que existían dos posibles interpretaciones, de un lado, aplicar la competencia residual del Consejo de Estado, prevista en el numeral 14 del artículo 149 del CPACA. De otro, que implica una postura más garantista, consistente en que por tratarse de una elección popular, en una capital de departamento, era posible darle cabida a lo previsto en el numeral 8° del artículo 152 del CPACA. Considera que de esas dos normas, es más garantista la que privilegia el principio de la doble instancia, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma de competencia6, Ley 2080 de 2021, prevé en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 que es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia los asuntos relativos a nulidad electoral derivada de voto popular, con excepción de los jueces de paz y de reconsideración. 6 La demanda se presentó cinco días antes de su entrada en vigencia.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros En consecuencia, el proceso debía remitirse por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se tramite allí, en primera instancia, norma que debía prevalecer respecto del numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

En punto de la medida provisional, luego de esbozar las generalidades de los Consejos de Juventud y su conformación, en primer lugar consideró que la petición subsidiaria consistente en que se suspendan las credenciales no es procedente, pues, solo es susceptible de estudio el acto de elección. Consideró que el reproche del demandante se circunscribe al efecto jurídico de las renuncias extemporáneas, las que deben ser estudiadas a la luz de la regulación especial (leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018) y de la Ley 1475 de 2011, por integración normativa, específicamente el término para efectuar las modificaciones a las inscripciones, lo cual hace necesario que se difiera su estudio al momento del fallo, cuando se cuente con la totalidad de los medios probatorios, pues, en el expediente electrónico no se cuenta con el calendario electoral necesario para establecer la extemporaneidad de las renuncias y su efecto. Por lo anterior, manifestó que era necesario que el análisis del efecto de las renuncias, su extemporaneidad y la procedencia de llamar a los siguientes de la

lista requería de un análisis completo del material probatorio, por lo cual se debía negar la medida de suspensión provisional.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee como consejeros municipales de juventudes de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 14° del artículo 149 del mismo estatuto7, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 7 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros El Ministerio Público solicitó que se aplicara la regla de competencia prevista en el numeral 8°8 del artículo 152 del CPACA por considerar que a pesar de que los consejeros de juventudes no son miembros de corporaciones públicas, por tratarse de una elección por voto popular, en una capital de departamento, se podía equiparar esta norma para dar cabida a la doble instancia,

Sobre el particular, la Sala considera que la regla contemplada originalmente en el numeral 8 del artículo 152 del CPACA no tiene cabida en este caso, pues para su procedencia no basta con que se trate de una elección por voto popular en una capital de departamento, ya que dicha competencia no se estableció en forma genérica, ni abstracta, sino que se concretó en los cargos a los que se refiere, tales como contralor departamental, diputados de asamblea departamental, concejales del Distrito Capital de Bogotá, alcaldes, personeros, contralores municipales o miembros de corporaciones públicas, estos últimos a los cuales no pertenecen los consejos de juventud, como bien lo reconoció el Ministerio Público. Tampoco se trata de una autoridad municipal para dar cabida a esta norma de competencia por el número de habitantes. Así las cosas, no es procedente aplicar un dispositivo normativo que no reviste las características del caso que se debate en el presente asunto. De otra parte, como la demanda fue presentada el 20 de enero de 2022, esto es, antes de que entraran en vigencia las modificaciones en esta materia introducidas por la Ley 2080 de 2021, tampoco es procedente que el sub júdice se rija por la norma de competencia introducida por esa normatividad en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. 8 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos: (…)

8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros En conclusión, de conformidad con el artículo 149.14 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia.

2. Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido, sin

embargo, en cuanto a este requisito se hará una precisión más adelante; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20209, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso10; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos 9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello

implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y

(iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA11. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la 11 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

(…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente. En el sub lite, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto fue expedido el 7 de diciembre de 2021, el plazo previsto para incoarla vencía el 11 de febrero de 2022 y la demanda de nulidad electoral fue presentada el 20 de enero del presente año. 2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho

subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo. En el presente caso, se indicó que la parte demandada son Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, a quienes se tendrán como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado. 2.4. También se precisa que la pretensión subsidiaria (tres) es ajena a este medio de control, toda vez que no cuestiona la legalidad de un acto electoral, 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros sino de hechos posteriores a la elección, como la posesión, respecto del cual esta Sección ha indicado que no es pasible de análisis en nulidad electoral12.

Igualmente, escapa al objeto de este proceso, ordenar al consejo municipal de juventudes que acepte las renuncias, que en su momento efectuaron los demandados, y disponer cómo deben proveerse las vacantes, pues se itera,

tales aspectos escapan al juicio de validez de la designación, que constituye el objeto del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

3. La su

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