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CE - 11001-03-28-000-2022-00022-00A_20220629-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00022-00A_20220629-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: YERALDÍN SÁNCHEZ ESPINOSA

Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026) Temas: Rechaza recurso de reposición contra auto admisorio AUTO Procede el Despacho a analizar el memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto por Vanessa Montoya Cuartas, contra el auto del 31 de marzo de 2022.

Auto recurrido Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026. La anterior decisión se sustentó en los efectos inmediatos de la renuncia presentada por los candidatos Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya

Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee. En consecuencia, se concluyó que como las renuncias se presentaron el 27 de septiembre y el 29 de noviembre de 2021, para el día de las elecciones, que se adelantaron el 5 de diciembre de 2021, “ya no estaban en la contienda electoral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y en consecuencia no podía ser declarada la elección en su favor”.

Recurso de reposición. Notificada la anterior providencia, Vanessa Montoya Cuartas, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición en el que entre otros asuntos, solicitó se reconsidere la admisión del libelo introductorio, para lo cual adujo que de conformidad con el artículo 281 del CPACA no es posible integrar en una misma demanda causales objetivas y subjetivas, que al indicarse la causal 3 del artículo 275 ibídem se debía demandar a todos los elegidos, que se debió agotar el requisito de procedibilidad de presentar las consideraciones a la autoridad electoral y demandar ese pronunciamiento en conjunto con el acto de elección. Adicionalmente, otro aspecto recurrido se refirió al replanteamiento de la competencia; sin embargo, tales argumento fueron resueltos en providencia de esta misma fecha, al decidirse el incidente de nulidad propuesto.

Análisis del despacho Al respecto, resulta necesario precisar que la providencia objeto de impugnación, esto es, el auto del 31 de marzo, mediante la cual se admitió la demanda y se accedió a la suspensión provisional del acto demandado, tiene una connotación bipartita pues, de una parte, se emite un pronunciamiento frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda (artículos. 162, 163 y 166 del CPACA) y, de otro lado, se decide la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado (artículo 277, inciso final, ibidem); esto por razón de la prontitud y celeridad que el legislador le imprimió al contencioso electoral. Conforme a dicha celeridad, también se diferenció esas decisiones en cuanto a la posibilidad de controvertir cada una de ellas, así: “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

(…)

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y

FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN.

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) Por su parte, el artículo 243A del CPACA, adicionado con la Ley 2080 de 2011, reiteró la improcedencia del recurso de reposición contra el auto admisorio en materia electoral, así: ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia” (se resalta).

De los preceptos trascritos, se observa que, en relación con la decisión de admitir la demanda, la misma no es pasible de ser debatida a través de los diferentes mecanismos de impugnación que la ley procesal contempla, entendiéndose entonces que queda en firme al día siguiente al de la notificación

por estado al demandante. No sucede lo mismo, con la solicitud de suspensión provisional, pues, el pronunciamiento que emita el juez, la sala o sección, según el caso, puede ser objeto de censuras mediante el recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera. Ahora bien, en el sub judice salta a la vista la improcedencia del recurso por los reparos citados, pues como bien lo indica la recurrente dichos fundamentos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros están dirigidos a la “reconsideración de la admisión” de la demanda, por la indebida acumulación de causales de anulación y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

En esa misma línea, en cuanto al replanteamiento de la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, se tiene que tales argumentos fueron resueltos en providencia de esta misma fecha al decidirse el incidente de nulidad propuesto; sin embargo, se advierte que la alegada falta de competencia es, igualmente, un aspecto formal que ataca la admisión de la demanda, por lo cual, si se le quiere ver de forma independiente a la nulidad procesal deprecada, del mismo modo resulta improcedente el recurso de reposición sustentado en la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del asunto. Acorde con lo anterior, no hay duda de que la decisión objeto de censura, por

parte de la recurrente, es el auto admisorio de la demanda, el cual no es susceptible de recurso alguno, como se viene explicando, acorde con lo preceptuado en los artículos 243A y 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se impone para el despacho el rechazo del recurso, en los aspectos mencionados, por resultar improcedente. En todo caso, se aclara que una vez en firme esta providencia, se deberá estudiar los demás argumentos del recurso de reposición interpuesto por Vanessa Montoya Cuartas en lo que tiene que ver, específicamente, con la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado Vanessa Montoya Cuartas, contra el auto del 31 de marzo de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con los reparos frente a la decisión de admitir la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no proceden recursos (artículo 243A.3 del CPACA).

TERCERO: Ejecutoriado este auto, VUELVA el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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