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CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20220429-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20220429-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Rechazo de un cargo nuevo en la reforma de la demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El 7 de febrero de 2022, Carlos Alberto Jaramillo Calero solicitó la nulidad del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 y el de su confirmación, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha

Corporación.

2. Afirmó que, al no haberse publicado la decisión de confirmación del nombramiento de la demandada, el acto acusado está incurso en las causales

de nulidad establecidas en el artículo 137 en concordancia con el 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Así: a) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, b) sin competencia, en forma irregular, c) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dado que desconoce el interés jurídico de los asociados en los nombramientos de sus propios jueces, d) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 1 Índice 3 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

2. Fundamentos fácticos

3. El 25 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11833, formuló la lista de elegibles para proveer el cargo2 de magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

4. El 25 de noviembre de 2021, luego de los trámites de rigor, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a Martha Patricia Guzmán Álvarez, para proveer la mencionada dignidad, a través del Acuerdo No. 1680.

5. El 24 de enero de 2022, el demandante presentó petición3 a la Secretaría

General de la Corte Suprema de Justicia, donde solicitó copia de la totalidad del expediente administrativo de la confirmación del anterior nombramiento, como de su notificación y publicación, como también del acta de posesión de la demandada; sin recibir respuesta a la misma.

3. Normas violadas

6. Para la parte demandante el acto acusado desconoce las siguientes disposiciones: i) el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 40. 6, y 209 de la Constitución Política; ii) los artículos 1º, 2º, 3º. 9, 9º. 11, 65 - parágrafo y 87. 1, del CPACA; y iii) el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

4. Concepto de violación de la violación

7. A su juicio, las disposiciones citadas fueron vulneradas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por la falta de publicación de la decisión de confirmación del nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil. Por tanto, se desconoció el principio de publicidad, fundante del Estado Social de Derecho, según el cual los actos proferidos por una autoridad deben divulgarse con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública4. Ello, por cuanto, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial,

del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad mediante los instrumentos creados con tal fin. 2 Vacante del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Con la demanda se aportó copia simple de la petición, la que no tiene constancia de radicación física o envió por correo electrónico. 4 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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8. Afirma que, era evidente que en el presente caso el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la magistrada para el ejercicio de la función pública de administración de justicia, emitido por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad electoral, no se publicó, aun así el acto administrativo se ejecutó, pues la nominada tomó posesión del cargo y lo ejerce en la actualidad en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil, en dicha condición profiere providencias judiciales.

9. En relación con las disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas, sostiene que la omisión del deber de dar publicidad al acto acusado produjo: - Afectación del principio democrático y la participación y, con ello, la igualdad, la convivencia, la paz y el orden justo (preámbulo).

  • Vulneración de la organización democrática y participativa, los derechos humanos y el control político, cuya finalidad es asegurar la prevalencia del interés general (artículo 1º). - Ejecución indebida, continua, sistémica y permanente del acto de nombramiento, que afecta la parte operativa de la función pública esencial de administración de justicia (artículo 2º). - Extralimitación de la función electoral (artículo 6º). - Trato preferencial sin justificación o razón legal alguna, ya que el acto de confirmación se debe publicar como lo ordena el párrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (artículo 13). -Incumplimiento de las exigencias del debido proceso, pues ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las que adoptan.

La publicidad es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso, de ahí que el ocultamiento del acto - que es análogo a su no publicaciónequivale a la vulneración del debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos y decisiones públicas y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley (artículo 29). - Impedimento para el ejercicio del control político y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (artículo 40). - Vulneración de la función electoral que, como una expresión de la administrativa, se debe ejercer con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad (artículo 209). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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10. Respecto del desconocimiento de disposiciones legales (CPACA), por la omisión de publicación del acto demandado, afirmó que: - Se afectaron en forma cierta y objetiva los fines del Estado (artículo 1). - Se desconoció el ámbito de aplicación del CPACA, el cual incluye a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares (artículo 2). - Se ejecutó el acto administrativo sin surtirse el proceso de publicidad de la decisión de confirmación del nombramiento (artículos 3. 19 y 9. 11). -El acto administrativo de confirmación conforma una unidad jurídica indisoluble con el de nombramiento, por tanto, ambos debían publicarse (parágrafo del artículo 65). - Los actos administrativos contra los que no procede recurso alguno, quedan en firme desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, lo que se desconoció, en la medida que el nombramiento se ejecutó, sin que hubiese cobrado firmeza, por la falta de publicación de la confirmación, irregularidad que constituye una típica operación administrativa que estructura un daño antijurídico (artículo 87. 1).

  • Se configuró una típica desviación de poder y, por tanto, la nulidad del acto administrativo – nombramiento y posesión -, que forma una unidad jurídica indisoluble, dado que se expidió en violación flagrante de los fines y principios esenciales del Estado social y democrático de derecho. - Finalmente, insiste en que la garantía del principio de publicidad impregna toda la configuración del nuestro Estado Social de Derecho – Fines Principios, el propi {sic} orden democrático, pluralista y participativo a efectos de formar un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado, por tanto su desconocimiento no sólo genera la ineficacia, e inoponibilidad del nombramiento sino que de manera simultánea configura la nulidad del nombramiento no solo por desviación del ejercicio del poder público sino por infracción de estas mismas normas sobre la cual descansa la legalidad de la función administrativa – Función Electoral -, irregularidad que necesariamente genera la infracción real y efectiva a las garantías que forman el derecho fundamental al debido proceso – publicidad – defensa ( ejercicio de acciones) – legalidad – entre otros.

Además, el ordenamiento jurídico no sólo sanciona con nulidad esta forma irregular de expedición de actos administrativo dada su gran transcendencia – nombramiento de jueces -, sino que también habilita para la concreción de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 hipótesis - ejecución material del acto administrativo en – ausencia del principio de publicidad -, la denominada - operación administrativa –para el ejercicio del medio de control de reparación directa dado el daño antijurídico que produce este actuar irregular.

11. Por último, señala que el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto – (artículo 71) dispone que los actos administrativos que afecten apropiaciones deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, operación que constituye un requisito de perfeccionamiento del acto, lo que en el presente caso no se dio.

5. Solicitud de suspensión provisional

12. En un capítulo de la demanda y con fundamento en los cargos señalados5, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado.

6. Requerimiento previo6

13. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, el Despacho requirió al presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara con destino al proceso, lo siguiente: «(i) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021, por el cual se nombró a la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación.

(ii) Copia del acto por medio del cual se realizó la confirmación de tal nombramiento. (iii) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del mencionado acto de confirmación». Cursiva

del original.

14. También se le requirió para que informara, en caso de no haber dado publicidad a alguno o ambos actos, las razones por las cuáles se abstuvo de hacerlo. 5 «Con fundamento en lo expuesto y e {sic} en todos y cada uno de los argumentos: 1) fácticos y 2) jurídicos – causales de nulidad – normas violadas – concepto de violación , 3) pruebas y anexos, todos ellos contenidos y argumentados en la presente demanda, solicito de manera atenta, y a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de la medida cautelarSUSPENSIÓN PROVISIONAL - del acto administrativo compuesto – elección y nombramiento – de la señora MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, como magistrada de la Sala de Casación Civil emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena -, contenido e individualizado en párrafos precedentes». Énfasis del original. 6 Índice 5 Samai.

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15. Su presidente informó que el acto de nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez se dio a conocer en la página web de la Corporación8, en

cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 65 del CPACA y la decisión de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada9, por lo tanto, ambos, fueron divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que pueden emplearse por autorización expresa de los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, lo cual muestra la satisfacción del principio de publicidad, pues tanto la nominada como la sociedad colombiana conocieron tales actos.

16. En cumplimiento de la orden impartida remitió copia de los siguientes documentos:  Acuerdo PCSJA 21 – 11833 de 25 de agosto de 2021, por cuya virtud el Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista de elegibles para proveer la vacante dejada por Luis Armando Tolosa Villabona en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil.  Extracto del acta de la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 25 de noviembre de 2021, en la cual fue elegida Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada.  Oficio PCSJ 1411 de 25 de noviembre de 2021 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se enteró a Martha Patricia Guzmán Álvarez sobre su nombramiento como magistrada de la Sala de Casación Civil.  Escrito de 26 de noviembre de 2021 suscrito por Martha Patricia Guzmán

Álvarez, en el cual manifestó su aceptación en el cargo como magistrada de la Sala de Casación Civil y memorial de la misma fecha, a través del cual solicitó la confirmación en el cargo. 7 Índice 12 Samai. 8 https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00  Providencia de 2 de diciembre de 2021 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia M. P. Luis Alonso Rico Puerta, radicado No. 1100102-30-000-2021-02109-00, en la cual se confirmó a Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  Transcripción del acta de la Sesión Ordinaria de Sala Plena celebrada el 2 de diciembre de 2021, en la cual fue aprobada la confirmación.  Oficio OSG 5140 de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se notificó a Martha Patricia Guzmán Álvarez sobre la decisión adoptada por la Sala Plena, en el sentido de confirmarla en el cargo de magistrada de la Sala

de Casación Civil.  Certificación expedida por la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, en la cual da cuenta de la forma como se cumplió el principio de publicidad de los actos de nombramiento y confirmación de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6.2. Pronunciamiento del demandante respecto de las pruebas aportadas por la Corte Suprema de Justicia10

17. El demandante se pronunció sobre la respuesta dada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, planteando presuntas contradicciones de las certificaciones allegadas. Así, manifestó lo siguiente: «Revisada la respuesta emitida por la Corte Suprema de Justicia al requerimiento contenido en el auto del 14 de febrero del año en curso, es llamativo que conforme consta en la certificación CSG – 0142 del 18 de febrero de 2022, expedida y suscrita por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, sustento por demás de la respuesta PSCJ No. 298 emitida el 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de presidente de la corporación nominadora, se consigna que la respuesta se emite con fundamento en la citada certificación de la Secretaría General, y agrega que “….acompaña a la comunicación”, olvidando así que la mencionada certificación se elabora y se expide el 18 de febrero, conforme se hace constar en el citado documento público, por tanto el citado funcionario judicial falta a la verdad cuando afirma que la respuesta se emite con fundamento en la certificación de la Secretaría General, lo anterior en atención a que este documento se suscribe y se elabora en forma

posterior 18 de Febrero de 2022». Énfasis del original.

18. Luego, puso de presente que se adjuntó el oficio del 26 de noviembre de 2021, en el que se comunicó la confirmación a la demandada, pero no se aportó al expediente copia de la constancia de recibido de esta solicitud por parte de la corporación, solo se observa un sello impuesto en forma manual de constancia que reza: …el anterior escrito fue conocido en Sala Plena Acta No 28 de fecha 2 dic 2021. 10 Índice 14 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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19. Reprochó que en la certificación que del acto de la citada Sesión Plena se dejó constancia en el sistema consulta proceso ramajudicial.gov.co, mediante el radicado que la corporación asignó bajo el número 11001-02-30-000-202102109-00, aplicación dispuesta por la Rama Judicial para consulta unificada de procesos judiciales, de ninguna manera para publicar actos administrativos de contenido electoral como es el nombramiento que hoy ocupa la atención del despacho, llama la atención que este acto de confirmación no se dio a conocer en el portal de la Corporación donde se publicó el de nombramiento, dicho proceder configura una ausencia absoluta de publicación del acto de

confirmación.

20. Puso de presente, que los documentos remitidos a la Presidencia de la República para el trámite de posesión, se dio por correo electrónico el 2 de diciembre de 2021 a las 2:51 p.m. y la comunicación de la confirmación a la demanda, se hizo por ese mismo medio, ese día, a las 3:50 p.m., por tanto, tiempo después de remitirse la documentación a la mencionada autoridad a efectos de concretar el acto de posesión.

21. A partir de lo anterior, concluyó: «Estas evidencias reflejadas en los documentos públicos testifican la ejecución material de la decisión administrativa, pues se remitió la documentación a Presidencia de la República, a efecto de concretar el Acto de Posesión, sin haberse surtido la notificación personal a la hoy accionada del acto de Confirmación, se suma a lo expuesto el irregular proceso de publicidad de esta decisión de Confirmación, dado que se omitió su publicidad en la propia página de la Corte Suprema de Justicia, y finalmente porque el acto de nombramiento sólo se publicó hasta el trece (13) de diciembre de 2021, en el sitio web de la corporación destinado por orden legal para tal fin, irregularidad que materializa la ineficacia del Acto Administrativo denominado compuesto – Nombramiento – Confirmación -, y con ello su inoponibilidad.

En consecuencia, solicito al despacho valorar en la decisión en curso las citadas irregularidades en el proceso de notificación y publicidad surgidas de la confrontación de los contenidos consignados en los documentos públicos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, configurativo de ineficacia y por tanto inoponibilidad». Énfasis del original.

7. Traslado de la solicitud de medida cautelar11

22. El 4 de marzo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 7.1. La Corte Suprema de Justicia12 11 Índice 17 Samai. 12 Índice 22 Samai.

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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

23. Su presidente se opuso a la suspensión provisional del acto de elección de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al reiterar que el nombramiento se dio a conocer en la página web de la Corporación13, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 65 del CPACA y la providencia de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada14, por lo tanto, ambos, fueron publicados y divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

24. Por lo tanto, el demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar el motivo por el cual los actos acusados quebrantan alguna de las disposiciones en que debían fundarse, porque, está claro, que se cumplió con el presupuesto de publicidad tanto a la nominada como a la comunidad, para lo cual se hizo uso de las tecnologías de la información en cumplimiento de lo

establecido en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011.

25. Además, precisó que los actos demandados no requerían del agotamiento de formalidades especiales para su perfeccionamiento como la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal, porque la demandada fue designada en un cargo de magistrada que ya existía en la Corte Suprema de Justicia, el cual contaba con las apropiaciones presupuestales correspondientes y por la vacante dejada, por el vencimiento del periodo constitucional de quien lo ocupaba en propiedad.

26. Concluyó que la medida cautelar pretendida por el demandante no se orienta a proteger el ordenamiento jurídico ni a garantizar la efectividad de la sentencia, sino en insistir en su desacuerdo por la designación de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil, sin advertir el grave perjuicio que su pretensión puede generar en los usuarios de la administración de justicia, en especial, para aquellos cuyos procesos cursan en el despacho a cargo de la demandada, al someterlos a una espera innecesaria y desconsiderada mientras se define el presente proceso. 7.2. La demandada15

27. Solicitó negar la medida de suspensión elevada. En primer lugar, porque en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, ya que, como normas violadas, hace un concepto en forma general y abstracto, sin que precise real y debidamente el mismo. Además, no cabe análisis confrontacional {sic} de los actos administrativos atacados, - nombramiento y confirmaciónfrente presuntas normas infringidas, por cuanto 13https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf 14 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 15 Índice 23 Samai.

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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 ninguna tacha se dirige contra estos actos en sí mismos, por tanto, no hay prueba al respecto. La acusación se dirige exclusivamente contra la pretendida falta de publicidad del acto de confirmación del nombramiento.

28. Adicionalmente, sostuvo que si obra como prueba anticipada obtenida a solicitud de la parte demandante, el informe enviado por la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, documento que goza de presunción de veracidad y legalidad, en el cual se hace constar la publicación del acto administrativo de confirmación de su nombramiento el 2 de diciembre de 2021 en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, implementado como medio idóneo para notificación, comunicación y publicidad, en el cual no solo aparece publicada la confirmación, sino que contiene la información de todos y cada uno de los actos y pasos del proceso iniciado a partir de su nombramiento, radicado bajo el número 11001-02-30-000-2021-02109-00.

29. Ahora, como el acceso a este sistema es público, el proceso en su integridad quedó abierto al conocimiento tanto de los directamente interesados,

como de la ciudadanía en general. Sistema al cual siempre pueden acudir los ciudadanos preocupados, cumpliéndose a cabalidad los fines del Estado Social de Derecho en cuanto a transparencia se refiere.

30. Finalmente, afirmó que es de mediana claridad que la designación de un magistrado, juez o de cualquier funcionario o empleado de la Rama Judicial no afecta apropiaciones presupuestales, pues tales apropiaciones se efectúan al momento de la creación del cargo de que se trate.

7.2. El Ministerio Público16

31. Solicitó no acceder a la petición de suspensión, con base en lo siguiente: i) La falta de publicación del acto de confirmación de la designación de un magistrado de Alta Corte, no constituye un requisito para la validez del acto complejo de designación; lo que eventualmente se afecta es, la eficacia de este, al resultar inoponible frente a terceros, tal y como de manera reiterada e inequívoca lo ha manifestado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Pero, el acto de confirmación sí fue publicado como se desprende de la certificación suscrita por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al explicar: En dicha Plenaria se sometió el asunto a consideración y votación de los señores Magistrados, quienes aprobaron la confirmación en el cargo. De ese acto, se dejó constancia el 2 de diciembre de 2021 en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. Por su parte, la doctora GUZMÁN ÁLVAREZ fue enterada de esa decisión a través del oficio OSG N° 5140 de la referida fecha. 16 Índice 24 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 ii) Respecto a la desviación de poder, bajo el argumento que se ejecutó el acto de designación, sin publicar el de confirmación, sostuvo que no tiene asidero jurídico, por cuanto el nombramiento y la posesión no forman una unidad indisoluble como lo manifiesta el actor, por el contrario, la posesión es una etapa posterior a la designación de un funcionario que, además, no es posible enjuiciar a través del artículo 139 del CPACA. iii) Finalmente, puso de presente que, contrario a lo manifestado por el actor, los actos administrativos de carácter electoral no requieren para su perfeccionamiento certificados de disponibilidad y registro presupuestal, en tanto aquellos no hacen parte del trámite de vinculación legal y reglamentaria de un empleado de la Rama Judicial, pues, no se trata de un empleo nuevo, sino de una de las 23 plazas que fueron creadas con anterioridad y que cuenta con la apropiación presupuestal correspondiente.

8. Admisión17

32. El 31 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional solicitada, por cuanto acorde con lo evidenciado en esa fase preliminar, no era dable decretarla. En esta decisión, como cuestión previa, se estudiaron los cuestionamientos del

demandante frente a la respuesta presentada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «33. El demandante plantea una supuesta falsedad respecto de la respuesta dada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que esta tiene fecha del 16 de febrero de 2022 y la constancia de la secretaría de esa Corporación es posterior, esto es, del 18 de febrero.

34. Para la Sala, no le asiste razón al demandante, pues toda la documentación se radicó ante el Consejo de Estado el 21 de febrero del año en curso18 y el contenido material de ambos documentos es el mismo. Es decir, la respuesta suscrita por el presidente de la Corte Suprema de Justicia es acorde con los soportes allegados y la certificación expedida por la secretaría general de dicha

Corporación».

33. El 6 de abril de 2022, fue notificada la decisión a las partes, por estado19 y correo electrónico20.

9. Reforma de la demanda21 17 Índice 26 Samai. 18 «Índice 12 Samai». 19 Índice 30 Samai. 20 Índice 31 Samai. 21 Índices 32 y 33.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero

Demandada: Martha P

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