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CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20220526-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20220526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero

Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez

(Magistrada Corte Suprema de Justicia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO

Demandada: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Magistrada Corte

Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Temas: Decisión de recurso de súplica contra rechazo del cargo nuevo en reforma de la demanda. AUTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto de 29 de abril de 2022, mediante el cual el magistrado ponente rechazó el cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, presentó demanda el 7 de febrero de 2022 contra el acto de elección de la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021 y su confirmatorio, expedidos por la Sala Plena de esa corporación.

El fundamento de la demanda tuvo soporte en tres cargos, a saber: a) violación

de las normas en que debía fundarse el acto; b) desviación de poder y c) violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 sobre la inexistencia de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, presupuestos necesarios para perfeccionar el acto de nombramiento, todos conexos al incumplimiento del principio de publicidad por falta de publicación del acto confirmatorio de la designación. 1.2. Mediante auto de 14 de febrero de 2022, en forma previa a decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho instructor del proceso, requirió a la Corte Suprema de Justicia, para que a través de su presidente, allegara los siguientes documentos: (i) las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuera el caso, del Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero

Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez

(Magistrada Corte Suprema de Justicia) (acto demandado), (ii) copia del acto por medio del cual se confirmó la designación de la accionada, (iii) constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de este último. Así también para que (iv) informara, en el caso de no haber dado publicidad al acto de designación o a su confirmatorio o a ambos, las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo.

1.3. Mediante escrito de 21 de febrero de 2022, el presidente de la Corte Suprema de Justicia envió respuesta al requerimiento que se cursó por oficio de 16 de febrero anterior, con el cual se anexó, entre otros, (i) el acto de confirmación del nombramiento de la magistrada adiado el 2 de diciembre de 2021, dictado dentro del radicado 11001023000020210210900; (ii) la transcripción certificada de la sesión de la Sala Plena de la misma fecha en la que se aprueba la confirmación y (iii) la solicitud de 26 de noviembre en la que la accionada solicita al presidente de la Corte Suprema ser confirmada en el cargo. 1.4. Por auto de la Sala de 31 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se negó el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, al no encontrar vulneradas las disposiciones invocadas, comoquiera que el confirmatorio se dio a conocer en la página web de la Alta corporación judicial, razón por la cual no se halló de recibo la solicitud cautelar, conforme a las voces del artículo 231 del CPACA. 1.5. Notificado el auto admisorio de la demanda el 6 de abril de 2022, la parte actora, dentro del término de ley, presentó escrito de 20 de abril siguiente, con el que reformó la demanda, en el que hizo la siguiente manifestación “…dadas las irregularidades graves y manifiestas contenidas en los documentos públicos allegados de manera sobreviniente por la entidad nominadora – Corte Suprema de Justicia-, mediante respuesta al auto de requerimiento de 14 de febrero de 2022, se

procede a su incorporación en el capítulo de los hechos como a su valoración en el capítulo de derecho – normas violadas y concepto de violación, como al desarrollo de las misma (sic) contenidas en este acápite” (subrayas fuera de texto). La modificación, por vía de reforma, recae en la inclusión de catorce hechos dentro del capítulo de fundamentos fácticos y una censura de violación de expedición en forma irregular por falta de notificación a la accionada que se agrega a las dos planteadas en la demanda inicial, mencionadas en el punto 1.1 anterior. 1.6. Por auto de 29 de abril de 2022 –providencia suplicadael magistrado ponente rechazó el cargo nuevo introducido con el escrito de reforma, tema que ocupa la atención de la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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2. La providencia recurrida Como se indicó con antelación, el magistrado ponente adoptó las siguientes resolutivas: “PRIMERO: RECHAZAR el cargo nuevo formulado en la reforma de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor”.

La decisión se fundamentó en que con el escrito de reforma se adujeron catorce

hechos nuevos y se formuló otro cargo o censura adicional a las del libelo inicial, que la parte actora tituló “nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo”, por lo que se consideró procedente el rechazo, en razón a que para la fecha de su presentación ya había operado el fenómeno de caducidad. Explicó la providencia que en el auto admisorio de la demanda adiado el 31 de marzo de 2022, fue estudiada la oportunidad del medio de control y para tal efecto de manera previa, por auto de 14 de febrero de 2022, se ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia, en razón a que el actor afirmó que no obtuvo contestación de la petición que elevara a la Corte Suprema de Justicia para obtener las constancias de notificación y publicación del acto confirmatorio. A ese requerimiento la Corte Suprema respondió que el proceso de confirmación fue repartido entre los magistrados integrantes de la Corporación y le correspondió el radicado 11001023000020210210900 y, que el 2 de diciembre de 2021, se publicó en el sistema de consulta de procesos nacional unificado, como en efecto se verificó por el despacho ponente, trayendo foto del pantallazo en nota al pie y, conforme a ello, fue que la demanda presentada el 7 de febrero de 2022 se consideró oportuna, comoquiera que el término de caducidad vencía al día siguiente y se procedió a su admisión. En consecuencia, como la reforma de la demanda se incoó el 20 de abril de 2022 y en ella se planteó un cargo nuevo, conforme al artículo 278 del CPACA, imponía el rechazo por haber operado en fenómeno de caducidad.

3. El recurso La parte actora, mediante escrito de 6 de mayo de 2022, interpuso recurso de súplica, contra el auto de 29 de abril de 2022, con fundamento en los siguientes

planteamientos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero

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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) 3.1. El sustento para cuantificar el extremo temporal inicial es la supuesta publicación del acto administrativo de confirmación a través de la inclusión del proceso en el sistema de consulta nacional unificado de la rama judicial. 3.2. En esa plataforma no se permite visualizar el contenido del acto administrativo y menos viabiliza el acceso al mismo. Citó el antecedente del radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00, en el que se discute la elección de otra magistrada de dicha Corporación. 3.3. El actor indicó que el punto de la socialización del acto conforme lo certificó la Corte Suprema de Justicia y que ahora constituyen los argumentos de la reforma, los planteó con antelación a ésta en memorial del 23 de febrero de 2022, luego de que la Alta corporación respondiera al requerimiento que el despacho instructor le hizo mediante auto de 14 de febrero anterior. 3.4. Concluyó en “el proceso de notificación del acto administrativo compuesto no se publicó ni se notificó a la accionada en legal forma, esto último en razón a que la

notificación personal de la confirmación del nombramiento a la accionada se surte a las tres y cincuenta de la tarde (3:50), mientras la remisión de los documentos a la Presidencia de la República a efecto de concretar el Acto de Posesión, se surte en forma previa, esto es, a las dos y cincuenta y uno de la tarde (2:51), por tanto, el citado acto administrativo se ejecutó sin haberse surtido el proceso de notificación personal a la hoy accionada Martha Patricia Álvarez Guzmán. Es más, conforme certificación expedida por la entidad nominadora el acto de nombramiento sólo se publicó hasta el trece (13) de diciembre de 2021, en el sitio web de la corporación destinado por orden legal para tal fin, cuando es sabido que este acto precede e inicia el despliegue y legitimación de los actos siguientes so pena de desconocer las formas propias del juicio como el principio de legalidad que forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Las citadas irregularidades materializan la ineficacia del Acto Administrativo denominado compuesto, y configura el fenómeno de la inoponibilidad o falta de obligatoriedad del acto administrativo. La presencia de este fenómeno procesal por – irregular publicación y notificación -, genera la ausencia de extremo temporal y habilita en consecuencia la imputación de nuevos cargos.”. Con base en los argumentos fácticos y jurídicos solicitó la revocatoria del rechazo del cargo nuevo formulado en la demanda y se ordene imprimirle trámite a la reforma respectiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

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(Magistrada Corte Suprema de Justicia)

4. El trámite 4.1. El auto de 29 de abril de 2022 fue notificado por estado del día 30 siguiente y por email de 2 de mayo de 2022. 4.2. El recurso de súplica fue presentado el 6 de mayo de 2022. 4.3. El traslado de la impugnación, a la contraparte, se surtió los días 11 y 12 de mayo de 2022. Fue descorrido por la accionada.

La demandada, a través de apoderado judicial y en forma oportuna, se opuso a la prosperidad del recurso de súplica. Expuso que el recurrente centra su argumentación, en la supuesta falta de publicidad del acto administrativo de confirmación del nombramiento y en las también supuestas irregularidades en la notificación a la designada, quien no ha manifestado ninguna objeción al respecto, ni mucho menos ha alegado violación al debido proceso, para lo cual sería la única legitimada. Indicó que el antecedente que se cita 2021-00032-00 es diferente al caso que se discute en esta oportunidad, comoquiera que en aquel lo que se estudió fue la incorporación de una prueba que no obraba en el expediente, pero rescató que incluso de la transcripción que de ese auto realiza el suplicante, deja en evidencia que sí resulta de recibo y es procedente la fecha en que el acto de confirmación del nombramiento se publicó en el sistema de consulta de

procesos de la Corte Suprema de Justicia, porque sí se encuentra determinado el día en que ello aconteció, siendo este el tema que interesa a este asunto. Arguyó que el término objetivo de la caducidad en la nulidad electoral, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal a), aplicable para la figura de la reforma, conforme al artículo 278 del CPACA, se cuenta a partir de la publicación del acto administrativo de nombramiento, ya que el acto de confirmación es distinto y de ambos se predican consecuencias distintas. La diferencia en el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, según si se requiere o no confirmación del nombramiento, establecida en el artículo 164, ordinal 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011, es plenamente concordante con el parágrafo del artículo 65 de la misma ley, cuando ordena la publicación del acto de nombramiento sin hacer ninguna referencia al acto subsiguiente de confirmación. Anotó que cuando existe norma especial respecto al asunto de que se trate, no cabe aplicación de norma de carácter general. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) Concluyó que de la lectura de las normas citadas es claro que el cargo fue rechazado con pleno respaldo normativo y, por lo tanto, se encuentra ajustado a

derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, conforme a las voces de los artículos 1251 y 246 numeral 22 del CPACA, en armonía con el 243 numeral 1 ibidem, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos de procedencia Previo al estudio de fondo del auto suplicado, es preciso verificar si el recurso de súplica en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber: i) si se interpuso y sustentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, ante quien la profirió y ii) si se dirigió contra una decisión susceptible de este recurso. 2.2.1. Al respecto, se encuentra que el auto recurrido fue notificado el 2 de mayo de 2022, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 3 y 4 de mayo del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20113, por lo que, los dos (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 6 de mayo de 2022 y comoquiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por 1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 2 Artículo 246. Súplica. <Mod. art. 66 Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

(…)

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Mod. art. 52 Ley 2080 de 2021> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

(…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) correo electrónico ese último día del plazo procesal, se concluye que fue presentado oportunamente. 2.2.2. En segundo lugar, se advierte que el recurso de súplica se dirige contra de la decisión de 29 de abril de 2022, a través de la cual, el magistrado ponente

rechazó el nuevo cargo de violación porque había operado la caducidad del medio de control. 2.3. La reforma de la demanda La legislación procesal contencioso administrativa vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda corregir los errores o suplir las falencias de aquel e incluso pedir o anexar otros medios de convicción (art. 173 CPACA), a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En el medio de control de nulidad electoral, la figura de la reforma se encuentra en norma especial, artículo 278 de la ley 1437 de 20114, interpretada y aplicada en concordancia con la norma general sobre la materia, prevista en el artículo 173 del mismo estatuto, de conformidad con el principio de unidad normativa del artículo 296 ibidem. De la lectura de los artículos precitados, se deduce que para el actor la prerrogativa de la reforma del libelo original no es absoluta, comoquiera que está sujeta a límites ciertos, de oportunidad, forma y contenido, como materialización del principio de seguridad jurídica y garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. En efecto, frente al límite temporal, (i) debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°). En cuanto a lo formal, (ii) podrá integrarse en un

solo documento con el libelo inicial, a discreción del demandando o disposición del juez (art. 173, inc. final). En cuanto a los extremos materiales, (iii) podrá referirse a las partes, pretensiones o los hechos y pruebas en que estas se fundamentan (art. 173, num. 2°); (iv) pero le está vedado sustituir la totalidad de 4 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) las personas demandantes o demandadas o todas las pretensiones de la demanda (art. 173, num. 3); y finalmente, (v) solo podrá adicionar cargos dentro del término de caducidad del medio de control (art. 278, inc. 2°). 2.4. El cargo nuevo en la reforma El asunto que ocupa la atención de la Sala, de cara a la decisión suplicada y

recurrida por la parte actora, refiere precisamente al último de los temas mencionado, esto es, a la existencia o no de un cargo nuevo que resulta del cotejo con el escrito introductorio. Frente a ese tópico, sobre la validez de la restricción a la formulación de una nueva censura empleando la figura de la reforma, la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse, en la sentencia C-437 de 20135, respecto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la siguiente expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», la cual declaró exequible, por encontrar que no quebranta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participación política, en razón de la celeridad con que debe tramitarse y la brevedad en que debe decidirse el proceso de nulidad electoral, así como la finalidad que persigue. La consideración pertinente fue del siguiente tenor: “(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado6, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja.”.

(Destacados fuera de texto). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) Por otra parte, sobre el alcance de aquella, esta Sección precisó el concepto del término «cargo»7, empleado por el legislador en la norma bajo análisis, considerando que se refiere a «las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», de modo tal

que «abarca no solo las disposiciones normativas en las que cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico». (Subrayado fuera del original). En este sentido, explicó: “En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.”. (Subrayado fuera del original) En este orden de ideas, resulta claro de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 278 del CPACA, sobre la reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto, de tipo materialtemporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar los cargos de su libelo introductorio, en cuanto a las causales de nulidad que invoca y las razones de derecho en que las sustenta, bajo la condición de hacerlo dentro del término de caducidad del artículo 164, numeral 2, literal a) de dicha normativa8. Ahora bien, de tiempo atrás la Sala Electoral9 ha decantado, a través de su jurisprudencia, el entendimiento del concepto de cargo nuevo de los eventos en

que se está frente a este y cuando no. Lo primero acontece cuando las modificaciones o inclusiones que se hacen con la reforma traen nuevas 7 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-0328-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 “Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”. 9 Auto de 23 de julio de 2020. Radicado 63001-23-33-000-2019-00260-02. Actor: Marco Antonio Caro Castellanos. Demandado: Ulises Uribe Puentes - Concejal del Municipio de Armenia (2020-2023). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero

Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez

(Magistrada Corte Suprema de Justicia) imputaciones fácticas (fundamentos de hecho) o jurídicas (censuras de la violación), que impliquen, para el juez que conoce de la causa, efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en el libelo inicial. Lo segundo, es decir, no resulta un cargo nuevo si lo que se menciona en el escrito modificatorio se allana y respeta el núcleo fáctico y jurídico de lo planteado ab initio y lo que acontece es un sentido de profundización o ilustración mayor a lo ya postulado. Dentro de ese marco y a fin de contextualizar qué no es un cargo nuevo, la Sala consideró: “…se colige que la reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica operada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario.10”. Precisados los parámetros para abordar el caso concreto, la Sala procederá a determinar si en realidad el planteamiento del memorial de reforma incluye modificaciones al núcleo jurídico y fáctico de la demanda inicial, para así afrontar la conclusión de si procedía o no su rechazo, como lo entendió el auto suplicado.

3. El caso concreto.

Con base en las anteriores consideraciones generales, la Sala entra a

examinar, de cara al recurso de súplica, si el rechazo del cargo nuevo incluido con la reforma de la demanda era viable, a fin de establecer si procede que sea confirmado o revocado, dependiendo si el cargo nuevo propuesto resultaba caducado o no. Descendiendo a los supuestos del asunto, se impone recordar que la demanda inicial, se focalizó en los siguientes extremos fácticos: - La Corte Suprema nombró a la accionada en el cargo de magistrada de la Sala Civil, mediante Acuerdo 1680 de 2021. - Para el ejercicio del cargo, se exige en virtud del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, que previa verificación de los presupuestos de elegibilidad, se profiera el acto de confirmación de la designación. - El acto administrativo confirmatorio de la designación de la accionada no se encuentra publicado en el portal institucional, razón por la cual se omitió el cumplimiento del principio de publicidad que orienta la función administrativa. 10 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero

Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez

(Magistrada Corte Suprema de Justicia) - No obstante, lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en calidad de entidad nominadora, a fin de concretar el acto de posesión, remitió a la Presidencia de la República, la documentación respectiva, comoquiera que la demandada fue anunciada como magistrada de la Sala de

Casación Civil, a partir del 11 de enero de 2022. Ahora bien, decantando los supuestos jurídicos que se contienen en el libelo original, en tanto no se hizo una división por censuras, el actor indicó: - El proceder de la entidad nominadora contraviene la prohibición prevista en el artículo 9 numeral 11 del CPACA, referente a ejecutar un acto que no se encuentre en firme, porque solo a partir de su ejecutoria surte efectos fiscales, conforme lo prescribe el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de 201511. - El acto administrativo compuesto (elección y confirmación) sin haber surtido en forma plena el proceso de publicidad se ha venido ejecutando en forma indebida. - La falta de publicidad o la publicidad irregular del confirmatorio viola los artículos 209 y 3 del CPACA, porque al vulnerarse la esencia del procedimiento administrativo, afecta el ejercicio democrático, pluralista y participativo que son fines del Estado. Además genera el fenómeno de ineficacia y, con ello, la inoponibilidad del nombramiento para los usuarios del servicio esencial de administración de justicia y, así también da lugar a la nulidad del acto. - La función electoral se concreta en la designación y la confirmación de los magistrados, constituyen unidad jurídica indisoluble, por tanto su ejecución material sin el cumplimiento del principio de publicidad, dan lugar a una operación administrativa generadora de daño antijurídico, entendido como la lesión, detrimento, menoscabo o perjuicio a los derechos fundamentales de todos y cada uno de los asociados, en especial de los usuarios del serv

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