CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20220623-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20220623-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero
Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez
(Magistrada Corte Suprema de Justicia)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO
Demandada: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Magistrada Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Tema: Decide solicitud de aclaración de auto AUTO Procede la Sala1 a pronunciarse sobre la solicitud de la demandada tendiente a que se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido por esta Sección el 26 de mayo de 2022, mediante el cual se impartió la orden de “EJECUTORIADO ESTE AUTO, regrese el expediente al despacho instructor del proceso, para lo de su cargo”, providencia en la que se revocó la decisión del magistrado ponente de rechazar por caducidad el cargo nuevo presentado con la reforma del libelo inicial, para en su lugar admitirlo, teniendo en cuenta,
para el efecto, los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de febrero de 2022, el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, presentó demanda contra el acto de elección de la señora Martha Patricia Guzmán
Álvarez como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021 y su confirmatorio, expedidos por la Sala Plena de esa corporación. En términos generales, planteó como censuras: a) la violación de las normas en que debía fundarse el acto; b) desviación de poder y c) violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 sobre la inexistencia de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, requisitos necesarios para perfeccionar el acto de nombramiento, todos conexos al incumplimiento del principio de publicidad por falta de publicación del acto confirmatorio de la designación. 1 Con paso al despacho de 8 de junio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero
Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez
(Magistrada Corte Suprema de Justicia) 1.2. La providencia objeto de aclaración Esta Sección, profirió auto de 26 de mayo de la presente anualidad, en la que revocó la providencia del magistrado ponente el 29 de abril de 2022, mediante la cual rechazó el cargo nuevo introducido con el escrito de reforma de la demanda, para en su lugar admitirlo y considerarlo integrado al libelo inicial. La literalidad de la parte resolutiva del auto objeto de aclaración parcial fue la siguiente: “PRIMERO. REVÓCASE el auto de 29 de abril de 2022 proferido por el
magistrado ponente, por medio del cual rechazó el cargo nuevo de “nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo” planteado en la reforma del libelo inicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para en su lugar:
1. ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte actora en lo referente al nuevo cargo antes mencionado.
2. CORRER traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1° de CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
3. El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en el artículo 278 del CPACA.
SEGUNDO. EJECUTORIADO ESTE AUTO, regrese el expediente al despacho instructor del proceso, para lo de su cargo.”. (Subrayas fuera de texto). La decisión se adoptó con fundamento a lo acreditado hasta ese momento dentro del proceso, de cara a los cargos de violación, comoquiera que si bien en la reforma se presentó una nueva censura, ésta se planteó dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, conforme a las voces del artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA, en armonía con el artículo 278 del CPACA. Se explicó que el término de caducidad es de treinta (30) días, el cual se computa a partir del día siguiente al que se publica la confirmación de la designación, cuando se está frente a un acto que la requiere, y como se dejó
claro en el auto de Sala de 8 de julio de 20212, esto a fin de permitir el acceso a la administración de justicia contencioso administrativa. 2 11001-03-28-000-2021-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) Así las cosas, se indicó en el caso concreto “…que presentada la demanda, la parte actora hizo una manifestación referente a que no conocía el acto de confirmación, por cuanto no le fue suministrado por la Corte Suprema, razón por la cual el demandante [tenía] la posibilidad en el tiempo de traer ese cargo al proceso, en atención a que la norma de caducidad del artículo 164 del CPACA precitada no indicó parámetro temporal diferente a la notificación, comunicación o publicación del acto de nombramiento y su confirmatorio”, de lo cual no se tenía certeza por la Sala Electoral. Conforme a lo anterior, indicó la Sección que al haberse presentado el memorial de reforma a la demanda, por vía de mensaje de correo electrónico del 20 de abril de 2022, resultaba forzoso concluir que la censura incluida titulada “nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo” había sido oportuna, comoquiera que los plazos antes analizados no estaban vencidos.
Se insistió por esta judicatura que ante la falta de certeza de la publicación del acto, debido a la imposibilidad de acceso al expediente de confirmación que se contiene en el radicado 11001023000020210210900 –dato suministrado por la Corte Suprema-, se imponía decantarse por considerar que el término de caducidad del medio de control aún continuaba sin cerrarse, dada la no comprobada publicación del acto, lo que conllevó a que el cargo nuevo propuesto en la reforma resultara oportuno en su presentación. Sin perjuicio de lo anterior se le indicó al despacho instructor que si bien, en este momento en el que se encontraba el proceso, la decisión se adoptaba estando en el campo de la duda, a favor de quien acudió a la administración de justica, ello no obstaba para que, una vez recaudado el acervo probatorio y teniendo certeza de lo acontecido, como juez de la nulidad electoral pudiera determinar la caducidad parcial del cargo nuevo que se planteó con la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización. 1.3 Solicitud de aclaración La accionada, a través de apoderada judicial, solicitó oportunamente aclaración del punto segundo de la parte resolutiva del auto de 26 de mayo de 2022, en el que se indicó “Segundo. Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor”. Indicó la memorialista que la petición la motiva en su duda “…sobre si también se está admitiendo la reforma integralmente, aunque la providencia de 29 de
abril pasado resolvió, exclusivamente, lo referente al cargo nuevo, rechazándolo, pero dejó pendiente la decisión sobre la admisión o no, de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) demanda, la que debe proferirse en auto que no admite recurso alguno (Artículo 278 del CPACA)”. En efecto, en el punto segundo de la parte resolutiva del auto en mención se dispuso que ejecutoriada la decisión de Sala, el expediente regresara al magistrado ponente a continuar con el procedimiento correspondiente, por lo que concluyó que a su juicio, esa orden tiene por objeto proceder a decidir sobre la admisión de la reforma a la demanda -asunto pendienteque no fue tratado en esta providencia, puesto que el tema se centró, estrictamente, en lo referente al cargo nuevo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto del 26 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo formulado para la memorialista, dentro de un asunto de nulidad electoral contra la declaratoria de elección de una magistrada de Alta Corte (art. 149.3 ib).
Aunado a que siendo la Sala la competente para haber decidido el recurso de súplica contra el auto del ponente, de conformidad con el artículo 1253, corresponde a ella misma pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada contra la providencia que profirió. 2.2. La figura de la aclaración de auto Se destaca que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias no son revocables ni reformables por el juez que las expidió, máxima que resulta aplicable tanto a las sentencias como a los autos, derivado del carácter definitorio o vinculante que se predica de las decisiones judiciales. Sin embargo, ello no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de las mismas, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, vacíos u omisiones o a partir de elementos de 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”.
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duda que disminuyen o afectan la presunción de acierto y legitimidad de las decisiones del operador judicial; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor del administrador de justicia. Surgen entonces, las figuras de la aclaración, la corrección y la adición de providencias, bajo los supuestos definidos en la ley respecto de su titularidad, oportunidad, procedencia y de las finalidades que les son propias a cada una de aquellas, en aras de garantizar que los yerros, los vacíos, las dudas o las omisiones, en que pudo incurrirse en las providencias judiciales, queden superados dentro de los límites y contenidos que el legislador procesal permiten. Ahora bien, el instituto de la aclaración de providencias, en materia de nulidad electoral, quedó expresamente mencionado para las sentencias, en el artículo 290 del CPACA, con fundamento en los siguientes parámetros: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.”. Del desglose de este precepto, es notorio que el legislador estructuró tan solo algunos aspectos para el proceso de nulidad electoral, pero es innegable que lo que no existe es norma especial o por lo menos similar respecto de la aclaración de autos. Así las cosas, como se carece de determinación en los presupuestos, alcances
y requisitos correspondientes, es necesario que por el principio de integración normativa y la facultad de remisión, consagrados en el artículo 296 del CPACA, en lo que resulte compatible con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, sea viable apoyarse en las disposiciones del proceso ordinario contencioso administrativo, como a su vez, en las previsiones del Código General del Proceso, conforme lo dispone el artículo 306 ejusdem. En efecto, el Código General del Proceso el artículo 285 del CGP, en su literalidad consagra: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrillas fuera de texto).
Acorde con la norma transcrita, es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: (i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; (ii) en punto a la procedencia, la misma opera cuando en la providencia, sentencia o auto, hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; (iii) siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, (iv) frente a la oportunidad, debe solicitarse por el interesado o por el juez de oficio, dentro de los dos (2) días que contempla el artículo 205 del CPACA. Antes de abordar, los citados presupuestos, debe quedar claro y no puede perderse de vista que el juez no puede, so pretexto de emplear la figura en cita, aperturar una oportunidad para que los sujetos procesales reclamen aspectos que exceden del propósito de dar luz a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda como tampoco que el propio operador se adentre, en una evaluación jurídica o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente a la decidida en la providencia respectiva, porque ello resulta ajeno y demerita la llamada intangibilidad de las resoluciones judiciales. Teniendo en perspectiva el esquema general de la aclaración de autos, se procede a descender al asunto al caso concreto para su análisis. 2.3. Estudio de los presupuestos procesales de la solicitud Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración formulada, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene que la misma fue solicitada por la
parte accionada, a través de apoderada judicial. ii) En relación con la oportunidad, se observa que el auto fue notificado el 31 de mayo de 2022 y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 1 y 2 de junio de 2022. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, corrió los días 3 y 6 siguientes, por lo que el escrito fue presentado en tiempo el día 2 de junio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) iii) En cuanto a la procedencia de la solicitud, se tiene por cumplida dicha exigencia, por cuanto la misma se funda en la incertidumbre o duda que, según la demandada, le genera el numeral segundo de la parte resolutiva, concretamente en que la orden de que el proceso regrese al despacho instructor para lo de su cargo, supone que se admiten, de manera integral, los demás planteamientos de la reforma de la demanda. Así entonces, se tienen por acreditados los presupuestos adjetivos de la aclaración de providencias, por lo cual la Sala analizará si resulta de recibo los argumentos de fondo que den viabilidad o no a la solicitud respectiva. La Sala encuentra que la duda de la parte demandada tiene origen en
circunstancias que de todos modos, incluso para ella resultan claros, comoquiera que según su propio planteamiento, el auto del ponente de 29 de abril de 2022, objeto de súplica, únicamente analizó y decidió lo atinente al cargo nuevo incluido en la reforma de la demanda. En efecto, la parte resolutiva del auto suplicado proferido por el magistrado ponente, únicamente contiene dos numerales, a saber: “PRIMERO: Rechazar el cargo nuevo formulado en la reforma de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.”.
Además, se observa que en las consideraciones fundamento de la decisión, el magistrado instructor, dispuso en los apartados 46 y 47, lo siguiente: “46. Así las cosas, el Despacho advierte que la formulación de cargos nuevos a través de la reforma de la demanda, solo se podía hasta el 8 de febrero del año en curso, fecha en la que acaecieron los 30 días hábiles a partir del día siguiente de la publicación de la decisión de conformación del acta de nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sistema de consulta de procesos nacional unificado, como se consideró en el auto que admitió la demanda.
47. En consecuencia, como la reforma de la demanda se presentó el 20 de abril de 20224 y, en la misma, se planteó un cargo nuevo como se explicó en los antecedentes, conforme a lo establecido en el artículo 278
4 “Índices 32 y 33 Samai”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) del CPACA, el mismo será rechazado, por haber operado ya el fenómeno de la caducidad5.”. Dentro de esos precisos límites se marcó la competencia de la Sala, como juez del recurso de súplica, devenidos tanto de la decisión adoptada por la providencia atacada como de la propia impugnación, al punto que acorde y en forma congruente, el auto de Sala de 26 de mayo de 2022, objeto de aclaración, procedió únicamente a revocar el rechazo del cargo nuevo planteado con la reforma de la demanda atinente a la “nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo” y, enseguida y de manera consecuencial, en el numeral siguiente se “[admitió] la reforma en lo referente al nuevo cargo antes mencionado”, correspondiendo en un todo, al contexto de la resolutiva proferida por el ponente en su providencia de 29 de abril de 2022 y que habiendo sido suplicada, marcaban los extremos de la competencia del juez colegiado. Aunado a ello, ha de recordarse que la admisión “simple6” de la demanda y/o de su reforma, es una providencia que profiere exclusivamente el ponente, por
disposición del artículo 125.3 del CPACA, carente de recurso ante la Sala, diferencia y punto de inflexión con la decisión de rechazo de cualquiera de aquellas, que resultan impugnables ante el colegiado, por disposición expresa del artículo 125.2 literal c) y 243.1 ejusdem. Este último dispositivo es expreso al indicar que es susceptible de recurso de apelación o súplica, según sea el caso “1. El que rechace la demanda o su reforma…”, consideración que se hace para zanjar la inquietud de la memorialista, consistente en que la admisión de la reforma de la demanda resulta un asunto pendiente “que no fue tratado en la providencia suplicada, puesto que se centró estrictamente en lo referente al cargo nuevo”, comoquiera que por lo expuesto en precedencia, solo el rechazo del cargo nuevo era el tema a decidir por la Sala por vía de la súplica, dentro del contexto del auto recurrido proferido por el ponente. Así las cosas, no era del resorte de la Sala, analizar aspectos que corresponden a la competencia del ponente y que exceden, tanto por contenido y naturaleza de la decisión, los límites del tema a resolver en súplica. 5 “Sobre el tema se pueden consultar la providencia del 29 de noviembre de 2018, radicación No. 11001-03-28-000-2018-00113-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado”. 6 Para diferenciarlo del que está acompañado de la solicitud de suspensión provisional, que resulta recurrible por esta última, comoquiera que las normas propias de la nulidad electoral
disponen que en el auto admisorio se decidirá dicha medida cautelar y de la decisión que se adopta, en lugar y en forma consecuencial, del aparte revocado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) Acorde con lo anterior, la Sala no observa opacidad alguna en la forma en que se adoptó y consideró la decisión, pues responde de manera congruente a la providencia impugnada en súplica, al punto que el numeral segundo de la parte resolutiva, motivo de la solicitud de aclaración de la accionada, resulta acorde al límite de la Sala, en armonía con las competencias que son propias y exclusivas del ponente y, responde, a la orden procesal, que una vez se resuelva la súplica por el colegiado, el proceso debe retornar al magistrado instructor para que continúe con el trámite dentro de sus atribuciones, en tanto retorna a él la competencia para seguirlo. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de aclaración formulada por la parte accionada frente al numeral segundo del auto proferido por esta Sección el pasado 26 de mayo de 2022.
III. RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, mediante apoderada judicial, frente al numeral segundo del auto proferido por la Sala el 26 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede recurso, de conformidad con el último inciso del artículo 285 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Puede ser consultado con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9