CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20220907-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20220907-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para el desarrollo de la audiencia inicial; sin embargo, se estudiará previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20111.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2
1. El 7 de febrero de 2022, Carlos Alberto Jaramillo Calero solicita la nulidad del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 y el de su confirmación, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha
Corporación. 1.2. Fundamentos fácticos 1 Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 3 Samai. La que fue reformada el 20 de abril de 2022 (índice 32 Samai). El 29 de abril del año en curso, el magistrado ponente rechazó un cargo nuevo, por haber operado la caducidad de del medio de control (índice 25 Samai). El demandante interpuso recurso de súplica (índice 39 Samai). El 26 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión y admitió la reforma, bajo el argumento que en esa etapa del proceso no había certeza de la publicidad de la decisión de confirmación, pero preciso «ello no obsta para que, con base en el acervo probatorio que arroje la verdad de lo acontecido y en el evento que aparezca la publicación o la posibilidad de constatar el dicho del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia frente a este punto, el juez de la nulidad electoral podrá determinar la caducidad parcial de los hechos y del cargo nuevo que se plantea en la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización» (índice 46 Samai). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
2. Los argumentos del demandante se resumen así: i) El 25 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11833, formuló la lista de elegibles para proveer el cargo3 de magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. ii) El 25 de noviembre de 2021, luego de los trámites de rigor, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la demandada, para proveer la mencionada dignidad, a través del Acuerdo No. 1680. Nombramiento que fue confirmado mediante decisión del 2 de diciembre de 2021. iii) El 24 de enero de 2022, el demandante presentó petición a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde solicitó copia de la totalidad del expediente administrativo de la confirmación del nombramiento en cuestión, como de su notificación y publicación y del acta de posesión de la demandada; sin recibir respuesta. 1.3. Normas violadas
3. Para la parte demandante el acto acusado desconoce las siguientes disposiciones: i) De la Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 40. 6, y 209. ii) Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA): los artículos 1º, 2º, 3º. 9, 9º. 11, 65parágrafo y 87. 1.
- Decreto 111 de 1996: el artículo 714. 1.4. Concepto de la violación
4. Sostiene que, al no haberse publicado la decisión de confirmación del nombramiento de la demandada, no contar el nombramiento con el certificado de disponibilidad presupuestal y haberse ejecutado este sin estar en firme, el acto acusado está incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 en concordancia con el 275 del CPACA.
5. A su juicio, las disposiciones citadas fueron vulneradas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por la falta de publicación de la decisión de confirmación del nombramiento de la demandada, como magistrada de la Sala de
Casación Civil. 3 Vacante del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 4 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
6. Por tanto, se desconoció el principio de publicidad, fundante del Estado Social de Derecho, según el cual los actos proferidos por una autoridad deben divulgarse «con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el
debido proceso y los principios de la función pública»5. Ello, por cuanto, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales.
7. Afirma que, era evidente que en el presente caso el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la magistrada para el ejercicio de la función pública de administración de justicia, emitido por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad electoral, no se publicó, aun así, el acto administrativo se ejecutó, pues la nominada tomó posesión del cargo y lo ejerce en la actualidad en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil.
8. En relación con las disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas, sostiene que la omisión del deber de dar publicidad al acto acusado produjo: - Afectación del principio democrático y la participación y, con ello, la igualdad, la convivencia, la paz y el orden justo (preámbulo). - Vulneración de la organización democrática y participativa, los derechos humanos y el control político, cuya finalidad es asegurar la prevalencia del interés general (artículo 1º). - Ejecución indebida, continua, sistémica y permanente del acto de nombramiento, que afecta la parte operativa de la función pública esencial de administración de justicia (artículo 2º). - Extralimitación de la función electoral (artículo 6º). - Trato preferencial sin justificación o razón legal alguna, ya que el acto de confirmación se debe publicar como lo ordena el párrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (artículo 13).
- Incumplimiento de las exigencias del debido proceso, pues ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las que adoptan. La publicidad es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso, de ahí que el ocultamiento del acto - que es análogo a su no publicación - equivale a la vulneración del debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos y decisiones públicas y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley (artículo 29). 5 Énfasis del original.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 - Impedimento para el ejercicio del control político y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (artículo 40). - Vulneración de la función electoral que, como una expresión de la administrativa, se debe ejercer con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad (artículo 209).
9. Respecto del desconocimiento de disposiciones legales (CPACA), por la omisión de publicación del acto demandado, afirma que: - Se afectaron en forma cierta y objetiva los fines del Estado (artículo 1). - Se desconoció el ámbito de aplicación del CPACA, el cual incluye a todos los
organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares (artículo 2). - Se ejecutó el acto administrativo sin surtirse el proceso de publicidad de la decisión de confirmación del nombramiento (artículos 3. 19 y 9. 11). -El acto administrativo de confirmación integra una unidad jurídica indisoluble con el de nombramiento, por tanto, ambos debían publicarse (parágrafo del artículo 65). - Los actos administrativos contra los que no procede recurso alguno, quedan en firme desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, lo que se desconoció, en la medida que el nombramiento se ejecutó, sin que hubiese cobrado firmeza, por la falta de publicación de la confirmación. Irregularidad que constituye una típica operación administrativa que estructura un daño antijurídico (artículo 87. 1). - Se configuró una típica desviación de poder y, por tanto, la nulidad del acto administrativo – nombramiento y posesión -, que forma una unidad jurídica indisoluble, dado que se expidió en violación flagrante de los fines y principios esenciales del Estado social y democrático de derecho. - Insiste en que la garantía del principio de publicidad impregna toda la configuración del Estado Social de Derecho – fines, principios, el propio orden democrático, pluralista y participativo a efectos de formar un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico que pueda ejercer un debido control de la
actividad del Estado10. Además, sostiene que, el ordenamiento jurídico no sólo sanciona con nulidad esta forma irregular de expedición de actos administrativo dada su gran transcendencia – nombramiento de jueces -, sino que también habilita para la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 concreción de la hipótesis - ejecución material del acto administrativo en – ausencia del principio de publicidad - la denominada - operación administrativa – para el ejercicio del medio de control de reparación directa dado el daño antijurídico que produce este actuar irregular.
11. También, afirma que se desconoció el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto – (artículo 71), que dispone que los actos administrativos que afecten apropiaciones deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, operación que constituye un requisito de perfeccionamiento del acto, lo que en el presente caso no se dio.
12. Con la reforma de la demanda6, también plantea nuevo cargo, pues de las pruebas allegadas por el presidente de la Corte Suprema de Justicia7, manifiesta que el acto demandado se ejecutó sin haber sido notificado a la demandada de la decisión de confirmación de su nombramiento y, pese ello, se remitió la
documentación del caso a la Presidencia de la República para su posesión.
13. En vista de lo anterior, se configura la causal de anulación del artículo 275 del CPACA, en concordancia con el 137 de la Ley 1437, que fija que el acto es nulo «a) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, b) sin competencia, en forma irregular, c) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dado que desconoce el interés jurídico de los asociados en los nombramientos de sus propios jueces, d) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió»8.
2. Trámite
14. El 31 de marzo de 20229, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordena las notificaciones, comunicaciones y avisos, establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
15. Y, adicionalmente, niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que se deben decretar las pruebas que permitan valorar si se demuestran o no los cargos que plantea la parte actora.
3. Contestaciones 6 Ver pie de página nro. 2. 7 Índice 5 Samai. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, el Despacho requirió previamente al presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara con destino al proceso, lo siguiente: «(i) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021, por el cual se nombró a la señora Martha Patricia
Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. (ii) Copia del acto por medio del cual se realizó la confirmación de tal nombramiento. (iii) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del mencionado acto de confirmación». 8 Cursiva es del original. 9 Índice 26 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
16. Dentro del término de traslado se allegan las siguientes contestaciones:
17. La demandada10 solicita negar las pretensiones planteadas, por lo siguiente: i) Respecto a la falta de publicidad, sostiene que no le asiste razón al demandante, por cuanto la comunidad sí fue enterada de la existencia del acto o decisión de confirmación del nombramiento demandado, dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de 2021.
Lo anterior, toda vez que la información pública se produjo el mismo 2 de diciembre de 2021, mediante el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada, disponible en el sitio web de la Corte Suprema de Justiciawwwcortesuprema.gov.co-, expediente con radicación número «110010230000 20210210900», el cual es de público acceso. ii) Pone de presente que la publicidad del acto administrativo de cualquier orden
no es elemento de formación estructural o contenido material del acto de publicación del acto de confirmación; por tanto, no es causal de anulación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sido consistente en afirmar que la falta de publicidad de los actos de nombramiento y confirmación no incide sobre su la validez y existencia11. iv) Tampoco se violó el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en lo relacionado con el certificado de disponibilidad presupuestal, ya que el nombramiento realizado fue para ocupar una vacante ya existente, por lo que sus recursos ya se encontraban apropiados. v) No se dio la supuesta expedición irregular por cuanto el acto demandado se ejecutó12, sin ser notificada la demandada. Así las cosas, el demandante confunde la notificación a los sujetos procesales, partes o intervinientes, con la publicidad del acto administrativo. 10 i-57 y 68 Samai. 11 «Providencia de 3 de febrero de 1022, radicado número 11001032800020210006000». 12 En este sentido, a juicio de la demandada, en el trámite de confirmación del nombramiento de un juez o magistrado, únicamente tiene capacidad legal para interponer recursos el afectado con la decisión, por ser un acto de carácter particular y concreto, afectación que solo se produciría si la confirmación es negada, pues resultaría muy extraño que quien es confirmado, impugne la decisión. Así la demanda afirma que «como por norma general los autos tienen un término de ejecutoria de tres días contados a partir de la notificación a quien debe ser notificado, sin que se interponga recurso, repito una vez más, por quien tiene legitimidad para interponerlo, el acto queda en firme,
conforme lo establece el numeral 3º del artículo 87 de la ley 1437 de 2011. Igual sucede cuando el auto no tiene recurso (numeral 1º, del mismo artículo). En el caso concreto esta es la circunstancia que se da, puesto que el auto de confirmación no prevé la posibilidad de interponer recurso». Así las cosas, en su opinión, como tomó posesión el 16 de diciembre de 2021, había transcurrido el término de ejecutoria respectivo, por consiguiente, el acto atacado se encontraba en firme. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
En este orden de ideas, la publicidad va dirigida a informar a la ciudadanía en general sobre la existencia del respectivo acto. Mientras que la notificación, es poner en conocimiento de las partes o intervinientes en un proceso, las decisiones susceptibles de afectar sus particulares intereses o derechos. Por lo tanto, la violación del derecho fundamental al debido proceso por falta o indebida notificación solo puede ser alegada por el legítimo destinatario de esta. vi) El acto administrativo de nombramiento demandado, ocurrido el 25 de noviembre de 2021, y la decisión de confirmación expedida el 2 de diciembre del mismo año, existen y son válidos a partir del respectivo pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como entidad
nominadora y su publicación es una actividad posterior.
18. La Corte Suprema de Justicia13 solicita negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en la designación, nombramiento y confirmación de la demandada no se infringió ninguna de las normas en que debía fundarse esa decisión. Tampoco se incurrió en falta de competencia, ninguna irregularidad o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ni en falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de las competencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Así, sostiene que: i) En lo que tiene que ver con la supuesta violación del principio de publicidad, se hace necesario precisar que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y del Consejo de Estado15, la eventual falta de notificación o publicación de un acto administrativo no constituye una causal de nulidad de este. Es decir que, no afecta su validez, sino que, a lo sumo, podría generar una ineficacia o inoponibilidad de este frente a su destinatario. ii) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cumplió en debida forma el trámite para la elección de la demandada, por cuanto: - Luego de estudiar las diferentes hojas de vida y de escuchar en audiencia pública a los candidatos en la sesión ordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2021, mediante votación nominal y por unanimidad, se eligió a la demandada como magistrada de esa corporación. - Dicha determinación se plasmó en el Acuerdo de Sala Plena nro. 1680 de 25 de noviembre de 2021, el cual fue notificado a la interesada mediante el oficio PCSJ no 1411 de esa misma fecha. Adicionalmente, dicho acto fue publicado
en el sitio web de esta Corporación (www.cortesuprema.gov.co-, en el enlace13 Índice 59 Samai. 14 «Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999. 1o de diciembre de 1999». 15 «Consejo de Estado - Sección Primera. Sentencia de 12 de julio de 2018». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 secretaria general / actos de nombramiento)16 (muestra los pasos para la consulta). - El acto o decisión de confirmación del nombramiento de la demandada fue aprobado en la sesión ordinaria de Sala Plena llevada a cabo el 2 de diciembre de 2021, de lo cual se enteró a la nominada mediante el oficio de la misma fecha. - El anterior trámite fue anunciado y publicado a la comunidad a través del Sistema de Consulta Nacional Unificada disponible en el sitio web de la Rama Judicial17, el cual es de libre acceso para quien quiera consultarlo, bajo el radicado nro. 11001-02-30-000-2021-02109-00, donde se hizo público el trámite orientado a la verificación de los requisitos para el ejercicio del cargo para el cual fue elegida la demandada y se mantuvo enterada a la ciudadanía de las diferentes actuaciones que se registraron en el sistema de consulta para ese cometido (muestra los pasos para la consulta).
- Los actos de nombramiento y confirmación de la demandada respetaron el ordenamiento jurídico y cumplieron el principio de publicidad. iv) En cuanto a la violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por inexistencia de un certificado de disponibilidad y registro presupuestal previo al nombramiento de la demandada, anota que dicha exigencia no opera en el presente asunto.
Lo anterior, por cuanto el cargo para el cual fue designada la demandada no afecta apropiaciones presupuestales y, por ende, no requiere la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal que refiere la norma en comento, comoquiera que esa plaza hacía parte de la planta de personal ya existente en la Corte Suprema de Justicia, cuyo gasto ya estaba incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente. v) Frente a la expedición irregular, en primer lugar, advierte que el oficio y la certificación aportados como prueba por la Corte Suprema de Justicia, y a los que hace referencia el demandante, son posteriores a la expedición de los actos de nombramiento y confirmación de la demandada como magistrada de dicha corporación. De modo que tales documentos nada tienen que ver con la validez de estos actos, pues no guardan relación alguna con las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, las cuales se refieren al contenido mismo de los actos administrativos, así como al trámite o procedimiento previó a su expedición, pero no a aspectos posteriores. 16 Enlace: https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf. 17 www.ramajudicial.gov.co-, como el de esta Corporación -www.cortesuprema.gov.co.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
En el oficio remisorio,18 ante el requerimiento previo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por un error involuntario, se plasmó como fecha de expedición el 16 de febrero de 2022, que el demandante tildó de ser una falsedad, lo cierto que dicho documento se creó el día 21 de ese mes y año, como se puede evidenciar en las propiedades de este. Para el demandante, esta situación tuvo lugar porque el acto se habría ejecutado sin haber sido notificado a la demandada, pues antes de ser comunicado a aquella se remitió la información a la presidencia de la República para efectos de la posesión. En relación con este cargo, precisa, de una parte, que la eventual ejecución de un acto de manera previa a su firmeza no genera su nulidad y, de otra, que, en cualquier caso, en el asunto objeto de estudio no se ejecutó el acto de nombramiento de la demandada de manera previa a su firmeza. Lo anterior, por cuanto, la remisión o comunicación del acto de nombramiento a la Presidencia de la República hace parte de la publicidad de este, al igual que la notificación a la persona nombrada y la publicación del acto en la página web
de la Rama Judicial, como ya se explicó. Así las cosas, no le asiste razón al demandante en indicar que el acto se ejecutó sin estar en firme. Debe tenerse en cuenta que el Acuerdo nro. 1680 de 25 de noviembre 2021, a través del cual se nombró a la demandada en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es un acto administrativo de carácter particular, de modo que solo podría ser impugnado por quien tuviera interés directo en la actuación. Dicho acto le fue notificado por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021, por lo que, el acto administrativo en mención quedó en firme el día 29 siguiente. En efecto, Así para la fecha en que la demandada tomó posesión del cargo, esto es, el 16 de diciembre de 2021, aquel ya estaba en firme. Sin embargo, insiste en que incluso una ejecución previa a la firmeza del acto no daría lugar a su anulación, pues no se trata de una situación que afecte su legalidad o de un vicio en relación con su contenido, ni con el procedimiento previo a su expedición.
4. Solicitud de coadyuvancia19
19. Julio Rómulo Jaramillo Calero solicita ser tenido como coadyuvante de la parte actora y reitera los cargos planteados en la demanda y su reforma. Así: 18 Índice 12 Samai. 19 Índice 45 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
Conforme a los argumentos expuestos en párrafos precedentes solicitó al señor Consejero se reconozca al suscrito como coadyuvante de la demanda y sus pretensiones, y al presente escrito como una evidencia de las irregularidades que adolece el proceso de notificación y publicidad del acto administrativo compuesto – Nombramiento – Confirmación -, y por tanto, configurativo de ausencia de extremo temporal inicial que habilite la contabilización de término que permita en forma cierta y objetiva concretar en el presente asunto el cierre al debate de la acción pública de nulidad electoral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. El Despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125. 320 y 182A de la Ley 1437 de 2011.
2. Coadyuvancia
21. El artículo 228 del CPACA regula la figura de la coadyuvancia, en los siguientes términos: En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.
22. En vista de que en el presente caso se dará aplicación al trámite de
sentencia anticipada, la solicitud de coadyuvancia presentada será admitida, al cumplirse con los presupuestos fijados en la ley.
3. Sentencia anticipada
23. El artículo 182A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho. b) Cuando no haya que practicar pruebas. c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento. d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
24. En este caso, considera el Despacho que procede dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 20 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00
182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a exponerse.
4. Caso concreto
25. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el
artículo 182A del CPACA. 4.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 4.1.1. Por parte demandante a) Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: - Copia Acuerdo N° 1680 de 2021 del 25 de noviembre de 2021 expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. - Copia del derecho de petición a la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de enero de 2022. b) Solicitud de pruebas documentales:
26. Se solicita oficiar a:
1. Copia electrónica de todas y cada una de las piezas procesales que integran la totalidad del expediente administrativo, conformado por el acto administrativo de CONFIRMACIÓN DEL NOMBRAMIENTO de la ciudadana MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.692.116 al cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
2. Copia del acto administrativo de CONFIRMACION del nombramiento de la ciudadana MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.692.116, en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del
doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
3. Copia de la notificación y publicación del acto administrativo de CONFIRMACION
del nombramiento de magistrada de la c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.