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CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20221011-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20221011-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Temas: Niega reposición contra el auto que fijó el litigio. No admite la tacha de falsedad de un documento.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre el recurso presentado por la parte actora contra la providencia del 7 de septiembre de 2022 y la tacha de falsedad documental propuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Auto recurrido

1. El 7 de septiembre de 20221, el Despacho ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, decretó pruebas y fijó el litigio.

2. En cuanto a las pruebas, entre otras, se ordenó tener como tales, la respuesta y documentos aportados, por el presidente de la Corte Suprema de

Justicia, ante el requerimiento previo ordenado por el magistrado ponente del proceso, el 14 de febrero de 20222. 1 Índice 74 Samai. 2 Índice 5 Samai. «(i) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021, por el cual se nombró a la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. (ii) Copia del acto por medio del cual se realizó la confirmación de tal nombramiento. (iii) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del mencionado acto de confirmación». Cursiva del original. También se le requirió para que informara, en caso de no haber dado publicidad a alguno o ambos actos, las razones por las cuáles se abstuvo de hacerlo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

3. En respuesta al requerimiento, con oficio del 16 de febrero de 2022 y recibido por esta corporación el 21 siguiente, su presidente informó3 que el acto de nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez se dio a conocer en la página web de la Corporación4, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo

65 del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA) y la decisión de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada5, por lo tanto, ambos, fueron divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), que pueden emplearse por autorización expresa de los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, lo cual muestra la satisfacción del principio de publicidad, pues tanto la nominada como la sociedad colombiana conocieron tales actos.

4. En cumplimiento de la orden impartida, la Corte Suprema de Justicia remitió

copia de los siguientes documentos:

1. Acuerdo PCSJA 21 – 11833 de 25 de agosto de 2021, por cuya virtud el Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista de elegibles para proveer la vacante dejada por Luis Armando Tolosa Villabona en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil.

3. Extracto del acta de la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 25 de noviembre de 2021, en la cual fue elegida Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada.

4. Oficio PCSJ 1411 de 25 de noviembre de 2021 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se enteró a Martha Patricia Guzmán Álvarez sobre su nombramiento como magistrada de la Sala de Casación Civil.

5. Escrito de 26 de noviembre de 2021 suscrito por Martha Patricia Guzmán Álvarez,

en el cual manifestó su aceptación en el cargo como magistrada de la Sala de Casación Civil y memorial de la misma fecha, a través del cual solicitó la confirmación en el cargo.

6. Providencia de 2 de diciembre de 2021 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia M. P. Luis Alonso Rico Puerta, radicado No. 11001-02-30-000-2021-0210900, en la cual se confirmó a Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

7. Transcripción del acta de la Sesión Ordinaria de Sala Plena celebrada el 2 de diciembre de 2021, en la cual fue aprobada la confirmación.

8. Oficio OSG 5140 de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se notificó a Martha Patricia Guzmán Álvarez sobre la decisión adoptada por la Sala Plena, en el sentido de confirmarla en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil.

9. Certificación expedida por la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, en la cual da cuenta de la forma como se cumplió el principio de publicidad de los actos de nombramiento y confirmación de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez {calendado el 18 de febrero de 2022}. (Énfasis del Despacho).

5. En cuanto a la fijación del litigio, en la mencionada providencia se dispuso:

34. De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos:

3 Índice 12 Samai. 4 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 a) Conforme a lo indicado en la providencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió un recurso de súplica6, se deberá determinar si en el caso bajo examen operó la caducidad del medio del control de nulidad electoral? b) ¿La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad y, de haberse transgredido, tal circunstancia conlleva a la anulación del acto de nombramiento demandado, por violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas? c) ¿La falta del certificado previo de disponibilidad presupuestal, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, implica la anulación del acto de nombramiento cuestionado? d) En caso de que no haya operado la caducidad frente al cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda, se estudiará ¿si el acto demandado se ejecutó sin estar en firme y si tal hecho lo vicia de nulidad?

35. Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes.

6. El citado auto fue notificado del 8 de septiembre de 2022, tanto por estado, como7 por correo electrónico8.

2. Recurso de reposición9 y tacha de falsedad10

7. El 13 de septiembre de 2022, el demandante presenta sendos escritos, así: 7.1. Recurso de reposición frente a la fijación del litigio, pues considera que el debate de la caducidad no debe ser objeto de esta, por ser un fenómeno transversal al proceso, por lo tanto, solicita: …en forma respetuosa al h. Consejero revocar el auto previamente referenciado a efectos de 1) excluir en la fijación del litigio el estudio del fenómeno de la caducidad del cargo nuevo 2) incorporar bajo los derroteros fijados en el auto del 29 de abril de 2022 (sic), emitido por el Magistrado ponente: Doctor: Luis Alberto Álvarez Parra, el denominado cargo nuevo, 3) declarar improcedente la aplicación de la figura de la sentencia anticipada en razón al curso de la tacha de falsedad que milita sobre los documentos públicos soportes probatorios del presente debate electoral. 6 «Finalmente, la Sala llama la atención en que si bien, en este momento, no se pudo verificar con certeza la fecha de la publicación del acto de confirmación, por las razones antes expuestas, ello no obsta para que, con base en el acervo probatorio que arroje la verdad de lo acontecido y en el evento que aparezca la publicación o la posibilidad de constatar el dicho del señor Presidente de la Corte

Suprema de Justicia frente a este punto, el juez de la nulidad electoral podrá determinar la caducidad parcial de los hechos y del cargo nuevo que se plantea en la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización». Énfasis del Despacho. 7 Índice 76 Samai. 8 Índice 77 Samai. 9 Índice 81 Samai. 10 Índice 80 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 7.2. Tacha de falsedad. Insiste11 el demandante que existe una falsedad en el oficio PCSJ no-298 del 16 de febrero de 202212, por medio del cual, el presidente de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta al requerimiento previo que hizo del Despacho con auto del 14 de febrero de 202213, al manifestar: Bajo los lineamientos expuestos se tiene que un cotejo del documento público de carácter declarativo identificado con el número PSCJ No. 298, - Corte Suprema de JusticiaPresidencia -, elaborado, suscrito y emitido con fecha 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con el documento público de carácter declarativo

identificado con el número CSG-0142 – Corte Suprema de Justicia – Secretaría General, - elaborado, suscrito y emitido con fecha 18 de febrero de 2022, por la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Secretaria General, certificación expedida para el proceso de nulidad electoral radicado 1001-03-28-000-2022-0002300, que cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P., Pedro Pablo Vanegas Gil, evidencian: Una flagrante alteración objetiva – fecha cierta14 – que afecta en forma real y efectiva la integridad material del documento público identificado con el número PSCJ No. 298, - Corte Suprema de JusticiaPresidencia -, elaborado, suscrito y emitido con fecha 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y anula por tanto, su valor o presunción de autenticidad y veracidad, y materializa la falsedad dado que tergiversa la realidad reflejada o plasmada en el citado documento público de naturaleza declarativa destinado o dirigido por el emisor – representante de la entidad nominadora - a surtir efectos probatorios en el presente debate electoral. (Énfasis del original).

8. Como soporte de lo anterior, junto con el escrito de tacha aportó: - Documento (sic) públicos de carácter declarativo identificado con el número PSCJ No. 298, - Corte Suprema de JusticiaPresidencia -, elaborado, suscrito y emitido con fecha 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

  • Documento público de carácter declarativo identificado con el número CSG-0142 – Corte Suprema de Justicia – Secretaría General, - elaborado, suscrito y emitido con fecha 18 de febrero de 2022, por la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Secretaria General, certificación expedida para el presente proceso.

3. Pronunciamiento durante el traslado15

9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como apoderada de la Corte Suprema de Justicia, se opone a la prosperidad del recurso y de la tacha de falsedad presentada. 11 Índice 14 Samai. El demandante se pronunció respecto al oficio y las pruebas aportadas por la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2022. 12 Índice 12 Samai. 13 Índice 5 Samai. 14 «ARTÍCULO 253. FECHA CIERTA. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado». 15 Índice 82 y 83 Samai.

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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

10. En cuanto a la tacha, sostiene que no está llamada a prosperar. Indica que, es sabido que la falsedad ideológica del documento (que en todo caso no se presentó en esta ocasión) no puede invocarse por medio de la tacha porque -se reiteraese mecanismo está previsto solamente para cuestionar la autenticidad

(autoría) del medio aportado.

11. Pone de presente, que el penúltimo inciso del artículo 269 del Código General del Proceso (CGP), establece que «No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión», como ocurre en el presente caso, por cuanto, el documento cuestionado, luego de realizar un breve resumen de los hechos, relaciona una lista de documentos que remite. No obstante, a partir del oficio PCSJ No. 298 no es posible que el Consejo de Estado pueda llegar a la conclusión de anular o no la elección de la magistrada demandada, máxime cuando el mismo simplemente es un oficio remisorio de otros documentos.

12. Ahora bien, señala que, al verificar las propiedades del archivo PDF del Oficio PCSJ No. 298, enviado originalmente a esa corporación el 21 de febrero de 2022, se puede evidenciar que este fue creado el mismo 21 de febrero de 2022 a las 8:55:38 a.m.

13. Por lo anterior, manifiesta que es claro que el Oficio PCSJ No. 298 fue creado el 21 de febrero de 2022 a las 8:55 a.m. y remitido al Consejo de Estado vía correo electrónico el mismo día a las 9:53 a.m., por lo tanto, no contiene yerro o falsedad

alguna al hacer alusión a la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2022, pese a que por error involuntario se anotó como fecha de expedición del oficio en mención el día 16 de febrero de 2022.

14. En cuanto al recurso de reposición, señala que el fenómeno jurídico de la caducidad puede ser estudiado por el juez en cualquier estadio procesal, incluso hasta su finalización, por lo que el operador judicial es libre de incluirlo en la fijación del litigio si considera que este debe ser objeto del debate.

15. Así las cosas, sostiene que, ante la falta de certeza de la publicación del acto de confirmación, que, en todo caso, sí fue publicado, el juzgador deberá acudir a las pruebas aportadas por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, considera adecuada su fijación del litigio, en el sentido de incluir el análisis de la caducidad del medio de control respecto a la reforma a la demanda.

16. Finalmente, en relación con la solicitud de revocar la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada, debido a la tacha de falsedad propuesta, al no ser esta procedente, toda vez que no se le atribuye a la contraparte la suscripción o elaboración del oficio PCSJ No. 298 y, en todo caso, este documento no resulta decisivo para la sentencia que emita esta Corporación, dicha solicitud que carece de justificación y que no tiene vocación de prosperidad en cuanto la misma Corte Suprema de Justicia anunció y aceptó que hubo un yerro mecanográfico, solo dilataría el proceso al cual el Consejo de Estado ha intentado

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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 dar celeridad al cumplir con todos los requisitos para que se dicte sentencia anticipada.

17. La demandada16, en cuanto a la tacha, pone de presente que, el artículo 269 del CGP, establece que es la parte a quien se atribuye un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, quien está facultada para proponer la tacha.

Por lo tanto, afirma que, en el caso bajo examen, quien pretende proponer la tacha no suscribió ni elaboró en forma manuscrita los documentos que pretende tachar.

18. Pone de presente que, en esta ocasión se trata simplemente de un error o confusión en la fecha de los documentos, magnificado por el demandante con el fin de utilizarlo indebidamente, en forma desleal, como soporte de su temeraria pretensión.

19. Finalmente, tampoco hay lugar a revocar la providencia del 7 de octubre de 2022, por cuanto, si están presentes los elementos para el trámite de sentencia anticipada y la fijación del litigio estuvo adecuadamente establecida.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. El Despacho es competente para resolver el recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.317 y el 24218 del CPACA y el

artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Oportunidad

21. El artículo 242 del CPACA, establece que la oportunidad y trámite del recurso de reposición se rigen por lo dispuesto en el CGP. A su vez el inciso tercero del artículo 318 de este estatuto procesal, indica: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

22. Ahora bien, como el CPACA no regula la tacha de documentos, conforme a su artículo 21119, para su oportunidad nos debemos remitir al CGP, que en el inciso primero del artículo 269 señala que: 16 Índice 88 Samai. 17 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 18 «Providencias no susceptibles de recursos ordinarios». 19 «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del [Código General del Proceso]».

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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero

Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

23. Como se indicó en los antecedentes, la providencia cuestionada20, tanto el escrito de tacha como el recurso de reposición se presentaron el 13 de septiembre de 2022; por tanto, son oportunos y, procede su estudio de fondo.

3. Caso concreto 3.1. Recurso de reposición

24. El Despacho no repondrá la providencia del 7 de septiembre de 2022, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, el análisis de la caducidad del medio de control de nulidad electoral debía incluirse en la fijación del litigio era necesario, como pasa a explicarse.

25. Como lo ponen de presente los intervinientes durante el traslado del recurso, el fenómeno jurídico de la caducidad puede ser estudiado por el juez en cualquier estadio procesal, ello incluye, la sentencia que ponga fin al trámite judicial.

26. Esto, por cuanto el estudio de dicho fenómeno tendrá un impacto directo respecto al nuevo cargo que se planteó a través de la reforma de la demanda. Y, dicha circunstancia, se incluyó en la fijación del litigio, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de súplica21, en decisión del 26 de mayo

de 202222, consideró dicho asunto, así: Finalmente, la Sala llama la atención en que si bien, en este momento, no se pudo verificar con certeza la fecha de la publicación del acto de confirmación, por las razones antes expuestas, ello no obsta para que, con base en el acervo probatorio que arroje la verdad de lo acontecido y en el evento que aparezca la publicación o la posibilidad de constatar el dicho del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia frente a este punto, el juez de la nulidad electoral podrá determinar la caducidad parcial de los hechos y del cargo nuevo que se plantea en la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización. (Énfasis del Despacho).

27. Así las cosas, no hay fundamento alguno para reponer el auto del 7 de septiembre de 2022, por medio de la cual, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, decreto pruebas y fijó el litigio. 20 Notificada por estado (Índice 76 Samai) y por correo electrónico (Índice 77 Samai) el 8 de septiembre de 2022. 21 Contra del auto del 29 de abril de 2022 (índice 35 Samai), por medio del cual este Despacho rechazó el cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda. 22 Índice 46 Samai.

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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 3.2. Tacha de falsedad de un documento

28. El Despacho no admitirá la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del CGP. Según el cual: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. (Énfasis del Despacho).

29. En primer lugar, y como lo pone de presente la parte demandada en su intervención, a quien se atribuye la autoría de un documento puede promover la tacha de falsedad de este, lo que no ocurre en el presente caso, pues nadie atribuyó el documento cuestionado al ciudadano que promueve la presente tacha.

30. En segundo término, se negará la tacha de falsedad alegada, porque la fecha del documento tachado carece de influencia en la decisión que ponga fin a la

presente litis. Por las siguientes razones:

31. La parte actora reprocha la fecha del oficio PCSJ no-298, por medio del cual el presidente de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta al requerimiento previo que hizo del Despacho con auto del 14 de febrero de 2022, pero en ningún momento cuestiona su contenido material, ni las pruebas documentales remitidas con dicho memorial, pues solo controvierte que aquel tenía como fecha el 16 de febrero de 2022 y la certificación de la Secretaria General de esa corporación, que se anexó, entre las pruebas remitidas, tiene fecha del 18 de ese mismo mes y año.

32. Ahora, el apoderado de la Corte Suprema de Justicia explicó que la fecha del oficio PCSJ no-298 obedeció a un error mecanográfico, pues su creación realmente fue el 21 de febrero de 2022.

33. Lo anterior, se puede verificar en las propiedades del documento en PDF que aportó, no solo el presidente de la Corte Suprema de Justicia23; sino también, en el allegado por la parte actora con su tacha de falsedad24: 23 Índice 12 Samai. 24 Índice 80 Samai.

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Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

34. Así las cosas, como se evidencia en las propiedades del documento en PDF cuestionado, su creación fue el 21 de febrero de 2022, a las 8:55:38 a.m. y allegado

a esta corporación, ese mismo día a las 9:18 a.m.25, por correo electrónico, lo que conlleva a aceptar lo afirmado por el apoderado de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de asegurar que fechar el oficio remisorio el 16 de febrero del presente año obedeció a un error mecanográfico y, por lo mismo, sin incidencia frente a lo que se debate en esta actuación judicial.

35. Por las anteriores razones y, con fundamento en el artículo 269 del Código General del Proceso citado, el Despacho no admitirá la tacha de falsedad documental planteada por la parte actora.

4. Conclusión

36. Por lo expuesto, queda claro que en la fijación del litigio era necesario incluir el análisis de la caducidad del medio de control y, como no se admitirá la tacha de falsedad, el Despacho no repondrá la providencia del 7 de septiembre de 2022, por 25 Índice 12 Samai, obra copia del correo electrónico, en el que se observa:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 medio de la cual ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, decretó pruebas y fijó el litigio.

37. Por lo tanto, el Despacho,

III. RESUELVE: Primero: No reponer la providencia del 7 de septiembre de 2022, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: No admitir la tacha de falsedad documental, de acuerdo con los argumentos indicados en la presente decisión.

Tercero: Contra la presente providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 243 A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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