🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20221115-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00023-00_20221115-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez - magistrada de la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Temas: Niega adición.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de adición de la providencia del 11 de octubre de 20221, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó el litigio2 y no se admitió la tacha de falsedad alegada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Trámite

1. El 7 de febrero de 2022, Carlos Alberto Jaramillo Calero solicitó la nulidad del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 y su confirmación, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha

Corporación3.

2. El 7 de septiembre de 2022, entre otras decisiones, el Despacho ordenó el

trámite de sentencia anticipada, la fijación del litigio y el traslado para alegar de conclusión, providencia que fue objeto del recurso de reposición por la parte actora4. 1 Índice 90 Samai. 2 Índice 74 Samai. Auto del 7 de septiembre de 2022. 3 En términos generales, según el concepto de la violación, la designación de la demanda está viciada por las causales del artículo «137 y 275 del CPACA», porque presuntamente i) no se publicó la decisión de confirmación del nombramiento de la demandada, ii) el nombramiento no contó con el certificado de disponibilidad presupuestal y iii) se ejecutó sin estar en firme. 4 La impugnación tuvo como argumentos: i) excluir el estudio de la caducidad de la fijación del litigio, ii) incorporar a la fijación del litigio el cargo nuevo, es decir, el fijado en el auto del 29 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

3. El 11 de octubre de 20225 se decidió no reponer la providencia anterior pues, como se advirtió en el auto de 29 de abril de 20226, el análisis de la caducidad del medio de control, por cuenta del cargo nuevo7, trascendía hasta la

finalización del proceso, es decir, la sentencia. Por ende, al no existir algún limitante, el Despacho consideró necesario incluirla en la fijación del litigio.

4. A su vez, la tacha de falsedad que propuso el demandante8 se inadmitió con fundamento en el artículo 269 del Código General del Proceso (en adelante CGP), pues se consideró que i) no tenía legitimación para presentarla, toda vez que el documento PCSJ no -298 del 16 de febrero de 2022 no se le atribuyó y ii) el reproche frente al documento tachado no tenía influencia en la decisión. 1.2. De la solicitud de adición

5. El 18 de octubre de 20229, el demandante solicitó la adición del auto de 11 de octubre de 2022 en el sentido de incorporar en la fijación del litigio el cargo nuevo – el de la reforma de la demanda -, denominado como «espectro particularizado», el cual evidencia irregularidades en el trámite de la notificación personal de la designación de la accionada.

6. Dicho cargo debe concordarse con la decisión del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica que presentó aquel y decidió que se incluyera dicho cargo ante la falta de certeza de la caducidad. abril de 2022, que resolvió el recurso de súplica y iii) declarar improcedente la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, toda vez que estaba pendiente resolver una tacha de falsedad. 5 Índice 90 Samai. 6 Índice 46 Samai. El 26 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la

decisión del 29 de abril del año en curso, por medio de la cual, el magistrado ponente rechazó un cargo nuevo por caducidad (índice 25 Samai) y, en su lugar, la admitió. La Sala argumentó que en esa etapa del proceso no había certeza de la publicidad de la decisión de confirmación, pero preciso «ello no obsta para que, con base en el acervo probatorio que arroje la verdad de lo acontecido y en el evento que aparezca la publicación o la posibilidad de constatar el dicho del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia frente a este punto, el juez de la nulidad electoral podrá determinar la caducidad parcial de los hechos y del cargo nuevo que se plantea en la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización». (Énfasis del despacho). 7 Con la reforma de la demanda, el accionante planteó un nuevo cargo que configuró a partir de las pruebas allegadas por el presidente de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden manifiestó que el acto demandado se ejecutó sin notificar a la demandada la decisión de confirmación de su nombramiento y que, pese ello, se remitió la documentación a la Presidencia de la República para su posesión. 8 Contra el oficio PCSJ no-298, por medio del cual el presidente de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta al requerimiento previo que hizo el despacho en auto del 14 de febrero de 2022. La tacha se fundó en que dicho oficio se calendó el 16 de febrero de 2022, pero el mismo se basó en

una certificación de la secretaria de la Corte Suprema de Justicia del 18 de febrero de ese mismo año, para el demandante como el memorial del presiente de dicha corporación judicial fue anterior al de la certificación en que se fundó, lo consideró falso. 9 Índice 94 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

7. A su vez, pidió la valoración de la tacha de falsedad conforme el inciso 5 del artículo 272 del CGP10, cuyo supuesto normativo sí demuestra que está legitimado para alegarla contra la certificación PCSJ no -298 de 16 de febrero de 2022; no como lo afirmó el Despacho al considerar la legitimación conforme el artículo 269 del mismo código.

8. Finalmente, esgrimió que el Despacho deberá pronunciarse sobre la exclusión de la prueba «certificación PCSJ no -298 de fecha 16 de febrero de 2022», por cuanto en el enunciado auto afirmó que tal probanza no tendría incidencia en lo que se debate en la actuación judicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. El despacho es competente para resolver la solicitud de adición presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.311 del CPACA, 28712 del CGP y 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la

Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad

10. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término, según lo señala el artículo 287 del CGP.

11. En ese orden, como está providencia se notificó por estado13 y correo electrónico14 el 12 de octubre de 2022 y la petición de adición se presentó el 18 de ese mes y año, fue oportuna, es decir, se presentó dentro de su ejecutoria, conforme el artículo 302 del CGP15. 2.3. La adición de providencias

12. Entre otros aspectos, el artículo 287 del CGP dispone que la adición procede cuando el auto «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o 10 «En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros». 11 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 12 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 13 Índice 92 Samai. 14 Índice 93 Samai. 15 «Las providencias (…) proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que

resuelva los interpuestos». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

13. En lo concerniente a la procedencia de la adición de providencias, está Sección16 señala que tal figura procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos de la litis que hacían parte del estudio material o sustantivo de la decisión.

14. En ese sentido, la jurisprudencia17 también advierte que la labor del juez al estudiar la adición de autos se limita por lo definido en aquel, lo cual quiere significar que no será posible introducir alguna modificación a lo precedente, sino que el pronunciamiento deberá sujetarse a lo omitido o no considerado en la providencia frente a la que se eleva el complemento. En otras palabras, esta Sección señala que dicho acto procesal no sirve a reformar las decisiones adoptadas.

15. Conforme lo anterior, el Despacho procede a estudiar la solicitud elevada por el demandante.

4. Caso concreto

16. El despacho no accederá a la solicitud de adición de la providencia del 11 de octubre de 2022 por cuanto no se acreditaron los presupuestos del artículo 287 del CGP, esto es, cuando el auto «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser

objeto de pronunciamiento».

17. En primer lugar, el accionante solicitó la adición del auto de 11 de octubre de 2022 en el sentido de incorporar en la fijación del litigio el cargo nuevo – el de la reforma de la demanda -, denominado como «espectro particularizado», el cual propuso por presuntas irregularidades en el trámite de la notificación personal de la designación de la accionada.

18. No obstante, en ese aspecto, el Despacho encuentra que no es procedente la adición de la providencia del 11 de octubre de 2011, dado a que no se cumplen los presupuestos normativos del artículo 287 del CGP, es decir, la omisión de resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto susceptible de pronunciamiento. 16 Radicado nro. 76001-23-33-000-2020-00243-01. Demandante: Martha Lucia Álvarez Castaño.

Demandado: Efraín Rojas Doncel – personero municipio de Guadalajara de Buga. M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp.

1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

19. Contrario a lo que aduce el demandante, lo procedente es evidenciar que para la fijación del litigio18 se tuvo en cuenta dicho cargo, tal y como se señaló al momento de analizar el concepto de la violación19, tanto así que, al delimitar las cuestiones jurídicas a resolver se trazó, entre otros: a) Conforme a lo indicado en la providencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió un recurso de súplica20, se deberá determinar si en el caso bajo examen operó la caducidad del medio del control de nulidad electoral? b) ¿La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad y, de haberse transgredido, tal circunstancia conlleva a la anulación del acto de nombramiento demandado, por violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas? (…) d) En caso de que no haya operado la caducidad frente al cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda, se estudiará ¿si el acto demandado se ejecutó sin estar en firme y si tal hecho lo vicia de nulidad? (Negrillas propias).

20. Las peticiones segunda y tercera de la solicitud de adición se relacionan con la tacha de falsedad. En ese sentido, el demandante insiste en que i) ostenta legitimación para proponerla, pero conforme el artículo 272 del CGP21 y que ii) el Despacho deberá pronunciarse sobre la exclusión de la prueba «certificación PCSJ no -298 de fecha 16 de febrero de 2022», por cuanto afirmó que tal

probanza no tendría incidencia en lo que se debate en la actuación judicial.

21. Al respecto, se encuentra que ambas solicitudes se tratan de reproches para impugnar los argumentos que consideró este Despacho para no admitir la tacha de falsedad, lo cual, en los términos invocados por el demandante, excede el alcance de la figura de la adición prevista en el artículo 287 del CGP. 18 Auto del 7 de septiembre de 2022 (índice 74 SAMAI). 19 Cfr «12. Con la reforma de la demanda, también plantea nuevo cargo, pues de las pruebas allegadas por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que el acto demandado se ejecutó sin haber sido notificado a la demandada de la decisión de confirmación de su nombramiento y, pese ello, se remitió la documentación del caso a la Presidencia de la República para su posesión». 20 «Finalmente, la Sala llama la atención en que si bien, en este momento, no se pudo verificar con certeza la fecha de la publicación del acto de confirmación, por las razones antes expuestas, ello no obsta para que, con base en el acervo probatorio que arroje la verdad de lo acontecido y en el evento que aparezca la publicación o la posibilidad de constatar el dicho del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia frente a este punto, el juez de la nulidad electoral podrá determinar la caducidad parcial de los hechos y del cargo nuevo que se plantea en la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización». Énfasis del Despacho. 21 Específicamente, el inciso que señala: «El desconocimiento no procede respecto de las

reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

22. En ese orden, lo que se observa es que el auto de 11 de octubre de 2011 se pronunció frente a la tacha de falsedad que presentó el demandante, lo cual era la cuestión o punto que, en ese momento procesal, requería de un pronunciamiento conforme los artículos 269 y 270 del CGP. De esa manera, no es evidente que se omitió resolver algún extremo de esa litis en particular, como pretende hacerlo ver el interesado.

23. En todo caso, en gracia de la discusión, el despacho pone de presente que en aquel auto se expusieron las razones para no admitir la tacha de falsedad planteada por el demandante, sin que se evidencie aspecto alguno susceptible de adición. Por tal razón, se insiste en que no se accederán a sus ruegos de complemento.

24. Así las cosas, al margen de lo que se dijo frente a la legitimación y la incidencia de dicha prueba documental «certificación PCSJ no -298», la

providencia señaló que otras probanzas demostraron que la inconsistencia en las fechas del oficio de la referencia obedeció a un error mecanográfico y, en ese sentido, se evidenció que su creación fue el 21 de febrero de 2022; no el 16 del mismo mes y año.

25. De tal manera, se concluyó que dicha circunstancia temporal, que presuntamente afectaba su autenticidad, carecería de incidencia en torno a lo que se debate en esta actuación judicial. Por dicha razón, el accionante deberá sujetarse a lo resuelto en dicha decisión, sin que exista asunto alguno por adicionar.

26. Finalmente, en cuanto a la prueba «certificación PCSJ no -298 de fecha 16 de febrero de 2022», se aclara que el accionante deberá estarse a lo decidido en al auto de la sentencia anticipada y fijación del litigio -, específicamente, en lo concerniente al alcance probatorio que se definió frente a la misma22. Desde esa perspectiva no le asiste razón al demandante para afirmar que la prueba se excluyó.

27. En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE: Primero: Negar la adición el auto del 11 de octubre de 2022, conforme a las razones expuestas en esta providencia. 22 «CUARTO. Decretar como pruebas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los siguientes documentos: 14. Pantallazo donde se muestran las propiedades del oficio PCSJ 298 fechado febrero 16 de 2022 expedido por la Corte Suprema de Justicia, en donde se muestra que el mismo fue creado el 21 de febrero de 2022 a las 8:55 a.m».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso, según lo dispuesto en el ordinal 1223 del artículo 243 A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 23 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Consultar sobre este documento ...