CE - 11001-03-28-000-2022-00024-00_20220218-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00024-00_20220218-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00024-00
Demandante: José David Rubio Pinzón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00024-00
Demandante: José David Rubio Pinzón Demandado: Acto de elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –
UPTC.
Tema: Remite demanda al Tribunal Administrativo de Boyacá AUTO QUE REMITE PROCESO Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, empero se advierte que el asunto debe ser remitido para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Boyacá.
I.CONSIDERACIONES
1. El 14 de febrero de 20221 el señor José David Rubio Pinzón presentó ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC.
2. No obstante, el 25 de enero de 2022 entró a regir las modificaciones introducidas por Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011.
3. Desde la fecha antes señalada las demandas de nulidad electoral contra el acto de designación de los miembros de juntas o consejos directivos de las universidades de
orden nacional deben ser conocidas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral 7, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que reza: 1 Según las constancias de envío y recibido del correo correspondiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00024-00
Demandante: José David Rubio Pinzón “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. (…)” (destacado fuera de texto).
4. En este caso, la controversia gira en torno a legalidad de la designación de uno de
los miembros del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, esto es, del máximo órgano directivo de dicha institución educativa2, por lo que el proceso correspondiente tendrá dos instancias, comenzando la primera de ellas en los tribunales administrativos.
5. Vale la pena destacar, que antes de que entrara en vigencia en materia de competencia la Ley 2080 de 2021, procesos abreviados y céleres de nulidad electoral, como el de autos, eran conocidos en única instancia por el Consejo de Estado, empero con la referida reforma pasaron a tener dos instancias, lo que constituye una ampliación de las garantías otorgadas a los sujetos procesales.
6. En conclusión, con el fin de proporcionar mayor protección y respeto por el debido proceso, en cuanto a la garantía de los derechos al debido proceso y doble instancia, el asunto de la referencia se remitirá para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Boyacá, por el factor territorial de la designación, en consideración a las modificaciones introducidas en materia de competencia por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, particularmente al artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, el artículo 168 del mismo Código (aplicable al proceso de nulidad electoral según el artículo 296 de igual estatuto) que prescribe: “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho 2 Teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 066 de 25 de octubre de 2005, “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, dispuso en su artículo 1 que - “La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, es un ente universitario autónomo, de carácter nacional, estatal y público, democrático de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo, con sedes seccionales en Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá, y con domicilio en Tunja.(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00024-00
Demandante: José David Rubio Pinzón RESUELVE Remitir por competencia, de inmediato, el expediente con radicado en el Consejo de Estado No. 11001-03-28-000-2022-00024-00 al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que tramite el proceso de nulidad electoral, bajo las características de abreviado, célere y doble instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3