CE - 11001-03-28-000-2022-00025-00_20220318-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00025-00_20220318-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: William Rodríguez
Demandado: Charles Robin Arosa Carrera, rector Universidad de los Llanos, periodo 2022-2024
Rad: 11001-03-28-000-2022-00025-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00025-00
Demandante: WILLIAM RODRÍGUEZ
CHARLES ROBIN AROSA CARRERA, rector Universidad de Demandado: los Llanos, periodo 2022-2024.
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada
por WILLIAM RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor William Rodríguez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la nulidad de la Resolución Superior No. 060 de 2021, del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos en la que se designó
a Charles Robin Arosa Carrera, como rector para el periodo 2022-2024.
2. En síntesis, el demandante indicó que, luego de realizada la consulta previa, quedaron habilitados los candidatos Pablo Emilio Cruz Casallas, Javier Días Castro
y Charles Robinson Arosa Carrera para conformar la terna de la cual se elegiría al rector de la Universidad de los Llanos.
3. Precisó que Pablo Casallas fue habilitado de manera irregular porque dada su condición de rector de la Universidad de los Llanos, participó en la sesión en la cual se adoptó el Acuerdo Superior 003 de 2021 -Estatuto General-, que en su artículo 24 estableció los requisitos que debía cumplir quien ejerciera la rectoría de esta institución de educación superior, sin manifestar su impedimento dado su interés
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4. Precisó que el señor Casallas con su participación en la aprobación de dicho acuerdo obtuvo ventaja frente a los demás aspirantes “…toda vez que desde su posición como rector en ejercicio y miembro del consejo superior se enteró en las discusiones sobre: Requisitos para el cargo del rector, El planteamiento de la Consulta a los estamentos, porcentaje de participación de los censos, y fechas; lo cual, desde el primer momento tuvo la oportunidad de orquestar su campaña electoral desde su autoridad administrativa”.
5. Sostuvo que en sesión ordinaria de 9 de junio de 2021, la Secretaría General de la Universidad puso en conocimiento del Consejo Superior el proyecto de la resolución por la cual se convoca, reglamenta y el establece el procedimiento para la elección del rector, en la que estuvo presente el señor Cruz Casallas sin hacer
manifestación de impedimento alguna.
6. Explicó que de conformidad con el artículo 12 del CPACA, el servidor que evidencie la configuración de impedimento para conocer o participar de una actuación en ejercicio de sus funciones, debe manifestarlo dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento; sin embargo, el señor Cruz Casallas solamente la presentó hasta el 17 de junio de 2021, evidenciando su extemporaneidad.
7. En este sentido, destacó que el señor Pablo Emilio Cruz conocía de su posible incursión en causales de impedimento al punto que abandonó la sesión ordinaria de 9 de junio de 2021, solicitando dejar la respectiva constancia en el acta de su salida.
No obstante, solo manifestó su impedimento el 17 de junio del mismo año, a pesar que el término legal de tres (3) días feneció el 15 del mismo mes.
8. Por otra parte, afirmó que el consejo superior habilitó a Charles Robinson Arosa
Carrera, a pesar de estar inmerso en causal inhabilidad o prohibición contenida en el artículo 31 de la Resolución 020 de 2021, porque suscribió contrato con la 1 “ARTÍCULO 3. Requisitos. Conforme al Artículos 11 y 24 del Acuerdo Superior No. 003 de 2021Estatuto Generalpodrán participar dentro de la convocatoria quienes cumplan los siguientes requisitos: -Requisitos Generales No encontrarse sancionado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos. No encontrarse sancionado disciplinaria, ni fiscalmente. No encontrarse sancionado en el ejercicio de la profesión. No haber contratado con la Universidad, un (1) año antes de la fecha de la inscripción, salvo que se
trate del ejercicio de la docencia; o quienes se hallen con él, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ! !
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Universidad de los Llanos, bajo la figura de “Comisión de Estudio”, a través de la Resolución Superior 025 de 2018 y prorrogado mediante Resoluciones Superiores 053 de 2019, 026 de 2020 y 012 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
10. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.52 del CPACA, y el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. De la admisión
11. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales el actor no
cumple en su totalidad, según pasa a demostrase:
No pertenecer a otro órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción.” (Subrayado propio del texto de la demanda) 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en el rector, representante legal del ente universitario, según el artículo 24 del Estatuto General de la Universidad de los Llanos, contenido en el Acuerdo Superior 003 de 2021. 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00025-00 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
12. De la revisión formal de la demanda se encuentra que se incluye un capitulo que da cuenta de los hechos y otro que alude a las normas vulneradas pero el actor omite indicar el concepto de la violación al que refiere el numeral 4º del artículo 162 del CPACA que precisa “…[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”.
13. Toda vez que el medio de control de nulidad electoral, es una acción pública y que en este caso quien la ejerce no invoca su condición de abogado, resulta procedente explicar que para atender en debida forma la exigencia contenida en el citado numeral 4º del artículo 162 del CPACA, debe la parte demandante argumentar, en un título diferente al de los hechos, por qué la elección de Charles Robin Arosa Carrea infringe las normas que señala como vulneradas; es decir, manifestar el concepto y los cargos de la violación en los que, en su criterio, incurre la Resolución Superior 060 de 2021 del Consejo Superior de la Universidad de los
Llanos.
14. En este sentido, conviene advertir al actor que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos y hechos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas.
3. Conclusión
15. Como se demostró la demanda adolece del defecto antes expuesto y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2768 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, 8 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ! !
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RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el señor William Rodríguez para que, en el término de tres (3) días, subsane el yerro señalado en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5