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CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20220310-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20220310-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00026-00

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandado: Acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, período 2021 – 2023.

Tema: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL contra el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, período 2021 – 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL formuló1, por conducto de su presidenta, demanda de nulidad electoral, solicitando lo siguiente: “PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 01957 del 09 de

septiembre de 2021 “por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023.” SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 01446 del 14 de julio de 2021 “Por medio de la cual se convoca a elección de los empleados principales y suplentes ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social proceda a convocar y realizar un nuevo proceso de elección para la designación de los empleados principales y suplentes de la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 909 de 2015 y Decreto 1083 de 2015, permitiendo las participación de los empleados de las direcciones regionales.” 1 El 13 de enero de 2022.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 1.2. Hechos

2. La parte actora los narró, en síntesis, así:

3. De conformidad con el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1083 de 2015, en todas las entidades regidas por los preceptos de la Ley 909 de 2004 existirá una

comisión de personal integrada por dos (2) representantes del organismo – designados por el respectivo nominador– y por dos (2) representantes de los empleados, elegidos por los funcionarios públicos de carrera que laboren en la entidad.

4. Con el propósito de elegir a los representantes principales y suplentes de los

empleados de carrera administrativa al interior de la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esa autoridad expidió la Resolución No. 01446 del 14 de julio de 20212, por medio de la cual convocó a esta votación.

5. Para la elección de los referidos representantes fueron habilitados como votantes tan solo los empleados ubicados en las sedes de Bogotá y Guainía, dejando a un lado a los servidores de las otras 33 dependencias regionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existentes en el país. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la convocatoria.

6. Cumplida la fase de inscripción de candidatos, el 3 de septiembre de 2021, se desarrolló el certamen de manera virtual y en este resultaron electos los siguientes ciudadanos como representantes principales y suplentes de los empleados de

carrera ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al tenor del acta4 de escrutinio suscrita ese día: Representantes principales Representantes suplentes Sandra Milena Velandia Ocaña Iván Olarte Casallas María Stella Castro Rey Daira Facete Blanquicet

7. Tras esta elección y designados igualmente los representantes del nominador, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social profirió la Resolución No. 01957 del 9 septiembre de 20215, a través de la cual determinó la

conformación definitiva de la Comisión de Personal Nacional, así:  Representantes del nominador: las señoras Vanessa Jiménez Dávila y Sandra Milena Martín Ramírez –principales– y Judith Magaly Torres Mejía y Clara Marcela Chaparro Avellaneda, como representantes suplentes.  Representantes de los empleados elegidos por sufragio directo: las señoras Sandra Milena Velandia Ocaña y María Stella Castro Rey –principales– e 2 “Por medio de la cual se convoca a elección de los empleados principales y suplentes ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 3 “Artículo 1. Convocatoria. Convocar a elección de representantes de los empleados principales y suplentes, ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, que se surtirán mediante el voto directo y secreto de los servidores públicos ubicados en la ciudad de Bogotá, la cual se llevará a cabo el viernes 03 de septiembre de 2021.” (Negrilla fuera de texto). 4 Denominada como “Acta de cierre jornada de votaciones y escrutinio de representantes de los empleados Comisión de Personal Nacional periodo 2021-2023”. 5 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL

Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

Iván Olarte Casallas y Daira Facete Blanquicet, como representantes suplentes. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. La parte actora estimó que el acto de elección de los representantes principales y suplentes de la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Nacional incurrió en las causales de nulidad, contenidas en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4 del artículo 275 ejusdem, relacionadas con la infracción de norma superior y la vulneración de los sistemas legales de votación, respectivamente.

9. En ese sentido, el sindicato demandante manifestó que a la luz del artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1083 de 2015, en armonía con el artículo 16 de la Ley 909

de 2004, en la elección de los representantes de los empleados de carrera de la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debieron participar la totalidad de funcionarios que laboraban en las diferentes dependencias regionales de esa autoridad.

10. Con fundamento en ello, argumentó que es notable que el artículo 1 de la Resolución No. 01446 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual se convocó el certamen en el que se escogerían a estos representantes, restringió el derecho a

elegir a los empleados de carrera de la entidad, al limitar el derecho al voto a los servidores ubicados en las oficinas de Bogotá y Guainía, transgrediendo la

participación de los funcionarios de las otras 33 regionales en las que se dividía administrativamente la entidad en el territorio nacional.

11. Agregó que la entidad accionada impuso a los votantes requisitos adicionales no previstos en la ley, como el de encontrarse ubicados o adscritos a la sede de Bogotá, por lo que, de esta manera, el acto administrativo de convocatoria fue manifiestamente contrario al artículo 16 Ley 909 de 2004 y a su Decreto Reglamentario No. 1083 de 2015, siendo esta la causa de la nulidad del acto declarativo de la elección de los representantes demandados.

12. Sostuvo que los servidores públicos de las diferentes regionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podían votar tanto por sus representantes ante las comisiones regionales de personal como por sus representantes ante la Comisión Nacional, al tratarse de autoridades con competencias diferentes.

13. Adujo que solo en los casos en los que no se lograse conformar las comisiones regionales – a la manera como había sucedido en el Departamento de Guainía y no en las demás 33 direcciones regionales– los empleados de estas dependencias6 votarían solamente por la segunda, a saber, la nacional.

14. Finalmente, el sindicato accionante informó que, ante la falta de publicación de la Resolución No. 01957 del 9 septiembre de 2021, el 10 de noviembre de 2021 presentó una petición con número de radicado E-2021-0007-311993, solicitando copia de dicho acto administrativo, además de la Resolución No. 01446 del 14 de 6 Se hace referencia a las regionales.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 julio de 2021 y pidiendo explicaciones acerca de la ausencia de publicidad de los resultados de la elección acusada.

15. El Grupo de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respondió, por medio de correo electrónico del 26 de noviembre de 2021, a la solicitud elevada por la parte actora, adjuntando las resoluciones requeridas y precisando frente a la omisión de su publicación que correspondían a actos administrativos de carácter particular y concreto, que no requerían de publicación, sino tan solo de comunicación a los interesados.

16. De esta manera, el sindicato destacó el desconocimiento del parágrafo único del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el literal a) del numeral 2) del artículo 164 ejusdem, que obliga a publicar todos los actos de las elecciones que no son declaradas en audiencia pública, tal y como sucedía en este caso.

17. Bajo estos mismos argumentos, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección acusado. 1.3. Trámite procesal

18. Esta demanda fue originariamente radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia del 7 de febrero de 2022, determinó que del análisis de los artículos 149, 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, carecía de competencia para adelantar el trámite del presente medio de

control de nulidad electoral, ante la inexistencia de una regla especial que asignara a ese cuerpo colegiado la instrucción de este asunto.

19. Por lo anterior, lo remitió al Consejo de Estado, conforme al numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la cláusula residual de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. A la luz de lo establecido en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

21. Para el momento en que se presentó la demanda; es decir el 13 de enero de 2022, momento en que se encontraba vigente la cláusula residual de competencia contenida en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, pues las modificaciones en temas de competencia plasmadas en la Ley 2080 de 2021 solo 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.” Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en los representantes de los empleados ante la Comisión Nacional

de Personal del Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 entraron a regir a partir del 25 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 86 de la referida ley 2080.8

22. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.39 y 27610 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas electorales

23. Como ocurre en los procesos ordinarios, la admisión de las demandas electorales se encuentra supeditada al cumplimiento de un cúmulo de requisitos establecidos, entre otros, en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de

2011.

24. En ese sentido, corresponde al juez electoral verificar si la demanda: (i) fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) si se observan los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 idem, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) si el escrito está acompañado de los anexos de que

trata el artículo 166 de la mencionada ley, y, por último, (iv) si el acto demandado es un acto pasible de control judicial.

25. Adicionalmente, y tras las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en su artículo 35, los operadores electorales deberán también establecer si cumple con los preceptos erigidos en los ordinales 7º y 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que en su literalidad consagran: “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Énfasis propio).

26. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio

8 ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 9 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 10 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se

desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que impondría a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda, a la luz de los requisitos introducidos por la Ley 2080 del 2021.

27. No obstante, a juicio de este despacho, dicha exigencia resulta desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia11, en la medida en la que las secretarías de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, disponen del conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, cuentan de antemano con los medios a través de los cuales se darán a trasmitirán las decisiones.

28. En ese orden de ideas, este Despacho estima que el requisito de indicar el canal digital de notificaciones, como presupuesto que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de

Defensa Jurídica del Estado12.

29. Precisado lo anterior, este Despacho asume el estudio de admisibilidad de la

demanda presentada contra el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados de carrera ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, anticipando de entrada que será inadmitida. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Sobre la formulación de las pretensiones

30. Como se explicó en el aparte de generalidades que precede el estudio del caso en concreto en esta providencia, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las exigencias mínimas que deben ser observadas por quienes acuden a la Jurisdicción en busca, entre otros propósitos, de la anulación de las decisiones que son adoptadas por las autoridades públicas.

31. Dentro de los presupuestos establecidos en esa norma, el ordinal 2 prescribe: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.” (Énfasis propio) 11 Artículos 228 y 229 de la Constitución Política de 1991. 12 En tal sentido ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo

Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL

Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

32. De acuerdo con lo reproducido, el escrito de demanda deberá contener un apartado en el que se especifiquen las declaraciones que el demandante pretende sean pronunciadas por los jueces, como objeto del proceso para delimitar el alcance de las decisiones que puedan ser tomadas por la Judicatura13.

33. Lejos de tratarse de un presupuesto unívoco para la totalidad de los medios de control plasmados en la Ley 1437 de 2011, el requisito formal de las pretensiones varía de acuerdo con el mecanismo jurisdiccional escogido por los accionantes.

34. El correcto desarrollo de los procesos pende entonces de la debida identificación de las pretensiones, adecuadas a las particularidades de cada cuerda procesal.

35. En el caso de la nulidad electoral, el presupuesto formal al que se hace referencia adquiere una significación especial que se desprende de su interpretación armónica con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

36. Al respecto, la citada disposición consagra: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”.

37. De lo anterior se colige que son susceptibles del medio de control de nulidad electoral (i) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (ii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, como decisiones cuya ilegalidad solo puede perseguirse a través de la interposición de este tipo de demandas.

38. Ello implica que cuando los accionantes presentan ante el operador judicial una pretensión de la nulidad electoral, éstas deben estar indefectiblemente dirigidas contra los actos enunciados en precedencia; es decir, acto de elección, acto de nombramiento o acto de llamamiento, constituyéndose en el objeto exclusivo de este medio de control.

39. Cuando ello no ocurre, el juez electoral se vea en la tarea de inadmitir las demandas en aras que las pretensiones se centren en lo efectivamente revisable a través del reseñado proceso.

40. Ahora bien, lo anterior sin desmedro que la legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento pueda ser abordada por irregularidades acaecidas con anterioridad a su expedición, como podrían serlo las anomalías cometidas por las autoridades a la hora de convocar los diversos certámenes que se adelantan14. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P.

Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 0800123-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 1100103-28-000-2019-00017-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 También por ejemplo la falta de publicación de la convocatoria o algún recurso o recusación que no se hubiere resuelto antes del proceso electoral propiamente dicho. Sin embargo, en estos casos se debe demandar el acto electoral y señalar que la causa son por ejemplo alguna vicisitud procedimental.

41. Al respecto, la jurisprudencia15 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha

explicado: “2.2.4 Finalmente, resulta imperioso precisar para mayor claridad frente al objeto del litigio que, conforme a lo dicho en el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual se adecuó el presente trámite al medio de control de nulidad electoral, el estudio de la Sala se circunscribirá al «Acta de Reunión de la Elección del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO 2020-20203», sin perjuicio del análisis de las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria, las cuales pueden ser analizadas a la luz del acto definitivo inicialmente mencionado. Al respecto, se reitera la doctrina y jurisprudencia de esta sección referida a la distinción entre actos de trámite y definitivos16, según la cual los primeros se «encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto» y, por tanto, en principio no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cuanto que, a diferencia de los segundos, «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo», el cual pone fin a la actuación correspondiente. Así entonces, la legalidad del acto de convocatoria podrá ser controlada de forma indirecta, esto es, estudiando la incidencia que pudo haber tenido éste frente a la elección que finalmente se produjo, de manera que, pese a que el

demandante inició el trámite bajo la cuerda procesal de la nulidad simple contra dicho acto, no puede pasarse por alto que su interés jurídico varió por sucesos venideros – la elección del representante y suplente de las comunidades negrasy la conducta procesal del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que motivaron la adecuación del trámite al medio de control de nulidad electoral contra el acta de elección del 7 de septiembre de 2019, llevada a cabo en la referida providencia del 3 de julio de 2020.” (Énfasis propio)

42. De esta manera, se ha admitido que, aunque las pretensiones anulatorias propias de la nulidad electoral puedan perseguir exclusivamente los actos de elección, nombramiento y llamamiento, nada obsta para que su juridicidad pueda ser analizada desde la perspectiva de los yerros presuntamente ocurridos con anterioridad a su expedición.

43. Fijados estos parámetros de control, se evidencia que en el marco de la demanda de nulidad electoral conocida en esta oportunidad, el sindicato accionante persigue la anulación de las Resoluciones Nos. 01446 del 14 de julio de 2021 y 01957 del 9 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social convocó y conformó definitivamente la Comisión de Personal Nacional de esa institución, respectivamente, integrada, como se anunció, por dos (2) representantes de la

entidad y dos (2) representantes de los empleados de carrera, elegidos por éstos mediante sufragio directo. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00. M.P.

Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 6 de agosto de 2020. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencias del 3 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y 1 de marzo de 2018, Rad. 19001-23-33-000-2017-00142-02, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

44. De acuerdo con los antecedentes del escrito inicial, el demandante sostiene que la designación democrática de los representantes principales y suplentes de

los empleados de carrera adolece de ilegalidad, pues para su elección – desarrollada el 3 de septiembre de 2021– solo se tuvieron en cuenta los funcionarios ubicados en las sedes de Bogotá y Guainía, excluyendo a los demás servidores pertenecientes a las otras 33 dependencias regionales que forman también el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

45. De lo anterior, se deriva que, siguiendo los argumentos de la parte actora, la nulidad que se pretende se centra en la elección de los representantes de los

empleados de carrera de esa autoridad ante la Comisión de Personal Nacional, producto de las presuntas anomalías sucedidas en la convocatoria del trámite.

46. Bajo este panorama, la Sala Unitaria destaca que, como se desprende de la revisión exhaustiva del material probatorio allegado con la demanda, las pretensiones propuestas en el escrito inicial por el sindicato demandante no contienen la mención del verdadero acto de declara

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