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CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20220602-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20220602-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de

Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00026-00

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandado: Acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, período 2021 – 2023.

Tema: Estudio del concepto de la violación establecido en la demanda para el análisis de la procedencia de la suspensión provisional de un acto electoral

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: (I) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL contra el acto de elección de los señores Sandra Milena Velandia Ocaña, María Estella Castro Rey, Iván Olarte Casallas y Daira Facete Blanquicet, como representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y (II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL formuló1, por conducto de su presidenta, demanda de nulidad electoral contra el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021, suscrita por los jurados de votación y la Resolución No. 019572 del 9 septiembre de 2021, firmada por el director (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que constituyen el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para el periodo 2021-2023. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del libelo introductorio se extrae, que los motivos de inconformidad fueron los siguientes: 1 El 13 de enero de 2022. 2 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

3. De conformidad con el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto No. 1083 de 2015, en

todas las entidades regidas por los preceptos de la Ley 909 de 2004 existirá una comisión de personal integrada por 2 representantes del organismo –designados por el respectivo nominador– y por 2 representantes de los empleados, elegidos por los funcionarios públicos de carrera que laboren en la entidad.

4. Con el propósito de elegir a los representantes principales y suplentes de los

empleados de carrera administrativa al interior de la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esa autoridad expidió la Resolución No. 014463 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual convocó a esta votación.

5. Destacó que, a la luz del artículo 14 de la convocatoria, para la elección de los referidos representantes fueron habilitados como votantes tan solo los empleados públicos ubicados en las sedes de Bogotá y Guainía, dejando a un lado a los servidores de las otras 33 dependencias regionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existentes en el país.

6. Cumplida la fase de inscripción de candidatos, el 3 de septiembre de 2021, se desarrolló el certamen de manera virtual y en este resultaron electos los siguientes ciudadanos como representantes principales y suplentes de los empleados de

carrera ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Nacional, al tenor del acta de escrutinio5 suscrita ese día: Representantes principales Representantes suplentes Sandra Milena Velandia Ocaña Iván Olarte Casallas María Stella Castro Rey Daira Facete Blanquicet

7. Tras esta elección y designados igualmente los representantes del nominador, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social profirió la Resolución

No. 019576 del 9 septiembre de 2021, a través de la cual determinó la conformación definitiva de la Comisión de Personal Nacional, así: • Representantes del nominador: las señoras Vanessa Jiménez Dávila y Sandra Milena Martín Ramírez –principales– y Judith Magaly Torres Mejía y Clara Marcela Chaparro Avellaneda, como representantes suplentes. • Representantes de los empleados elegidos por sufragio directo: las señoras Sandra Milena Velandia Ocaña y María Stella Castro Rey –principales– e Iván Olarte Casallas y Daira Facete Blanquicet, como representantes suplentes. 3 “Por medio de la cual se convoca a elección de los empleados principales y suplentes ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 4 “Artículo 1. Convocatoria. Convocar a elección de representantes de los empleados principales y suplentes, ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, que se surtirán mediante el voto directo y secreto de los servidores públicos ubicados en la ciudad de Bogotá, la cual se llevará a cabo el viernes 03 de septiembre de 2021.” 5 Denominada como “Acta de cierre jornada de votaciones y escrutinio de representantes de los empleados Comisión de Personal Nacional periodo 2021-2023”. 6 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 1.3. Concepto de violación

8. La parte actora estimó que el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Nacional incurrió en las causales de nulidad contenidas en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4 del artículo 275 ejusdem, relacionadas con la infracción de norma superior y la vulneración de los sistemas legales de votación, respectivamente.

9. En ese sentido, el sindicato demandante manifestó que a la luz del artículo 2.2.14.1.1 del Decreto No. 1083 de 2015, en armonía con el artículo 16 de la Ley

909 de 2004, en la elección de los representantes de los empleados de carrera ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debieron participar la totalidad de funcionarios de carrera que laboraban en las diferentes dependencias regionales de esa entidad.

10. Con fundamento en ello, argumentó que es notable que el artículo 1 de la Resolución No. 01446 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual se convocó el certamen en el que se escogerían a estos representantes, restringió el derecho a

elegir de los empleados de carrera, de igual manera, la Resolución 01957 de 9 de septiembre de 2021 al limitar el derecho de participación a los servidores

ubicados en las oficinas de Bogotá y Guainía, transgrediendo la participación de los funcionarios de las otras 33 regionales en las que se dividía administrativamente la entidad en el territorio nacional.

11. Agregó que se impuso a los votantes requisitos adicionales no previstos en la ley, como el de encontrarse ubicados o adscritos a la sede de Bogotá, por lo que, de esta manera, el acto administrativo de convocatoria fue manifiestamente contrario al artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y a su Decreto Reglamentario No. 1083 de 2015, irradiando, por consiguiente, de nulidad el acto declarativo de la elección de los representantes demandados.

12. Sostuvo que los servidores públicos de las diferentes regionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podían votar tanto por sus representantes ante las comisiones regionales de personal como por los candidatos a la Comisión Nacional, al tratarse de autoridades con competencias diferentes.

13. Adujo que solo en los casos en los que no se lograse conformar las comisiones regionales – a la manera como había sucedido en el Departamento de Guainía y no en las demás 33 direcciones regionales– los empleados de estas dependencias7 votarían solamente por la segunda, a saber, la nacional. 1.4. Solicitud de medida cautelar

14. Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho, expuestos en precedencia, la organización accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado. 7 Se hace referencia a las regionales.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 1.5. Trámite procesal

15. Esta demanda fue originariamente radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2022, autoridad judicial que, mediante providencia del 7 de febrero siguiente, determinó que del análisis de los artículos 149, 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, carecía de competencia para adelantar el trámite del presente medio de control de nulidad electoral, ante la inexistencia de una regla especial que asignara a ese cuerpo colegiado la instrucción de este asunto.

16. Por lo anterior, lo remitió al Consejo de Estado, conforme con el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la cláusula residual de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

17. Repartido el expediente en esta Corporación, el 10 de marzo de 2022, esta Sala Unitaria inadmitió la demanda, por cuanto, entre otros motivos8, ella no fue acompañada de la copia del acto de elección acusado –contenido en el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021– y la Resolución No. 019579 del 9 septiembre de 2021ni de su constancia de publicación, de conformidad con las previsiones del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

18. El 24 de marzo de 2022, la organización demandante radicó escrito de subsanación, en el que informó de su imposibilidad para acceder al acto censurado, habida cuenta de su falta de publicación en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando al juez electoral el despliegue de sus poderes oficiosos en ese sentido.

19. Con fundamento en lo anterior, se requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, autoridad que mediante memorial del 26 de abril de 2022, remitió los documentos deprecados, destacando en su oficio de respuesta que el acto (Resolución No. 0195710 del 9 septiembre de 2021), lejos de haber sido publicado en la página web de la entidad, tan solo lo fue en la intranet de su sistema informático. 1.5.1. Traslado de la medida cautelar

20. Mediante auto del 5 de mayo de 2022, se dispuso correr traslado de la medida cautelar a los sujetos procesales, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes. 1.5.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

21. El 17 de mayo del año en curso, la entidad por medio de su apoderada, solicitó que se niegue la medida de suspensión provisional, por cuanto destacó que el 22 8 Igualmente, se ordenó la reformulación de las pretensiones del escrito inicial para que en ellas se incluyera el acto definitivo que había declarado la elección demandada. 9 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de

septiembre de 2023”. 10 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 de octubre de 2021 operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral considerando que el 9 de septiembre de 2021 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social procedió a comunicar por correo electrónico los resultados de la elección y lo publicó en la intranet de la entidad.

22. Argumentó que no procede la medida, toda vez que no se ha configurado un perjuicio irremediable, ni se está frente a un riesgo de que el medio de control pierda su finalidad.

23. Finalmente, explicó que con la elección de los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional no se vulneró el derecho de elegir y ser elegido de los funcionarios regionales de la entidad, pues los mismos podrán participar en la conformación de la Comisión de Personal de la Dirección Regional a la cual pertenecen, para lo cual podrán inscribirse como candidato o votar como elector.

1.5.3. Concepto del Ministerio Público

24. Solicitó que se niegue la solicitud de suspensión provisional del acto de

elección cuestionado por las siguientes razones:

25. Subrayó que persisten puntos oscuros o dudosos que no logran superarse plenamente con la confrontación de los documentos aportados hasta ahora en el proceso, las normas y el acto declaratorio de elección, no siendo viable suspender los efectos del acto electoral en controversia en esta etapa.

26. Agregó que en todos los organismos y entidades regulados por la Ley 909 de 2004, debe existir una Comisión de Personal, conformada por dos representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus

veces y dos representantes de los empleados, quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados, del mismo modo, precisó que todas las comisiones de personal establecerán su reglamento de funcionamiento.

27. Sostuvo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social consideró haber actuado de conformidad con la ley, en razón a que de lo establecido en el artículo 2.2.14.2.15 del Decreto 1083 de 2015, se debe entender

que los empleados públicos de carrera de una dependencia regional o seccional en donde no haya sido posible la conformación de la Comisión de Personal, son los únicos legitimados para participar en la elección convocada por el jefe de la entidad, esto es, la elección de los representantes de la Comisión de Personal Nacional.

28. Finalmente, señaló que “(…) con base en las pruebas arrimadas y en las afirmaciones que respecto de ellas efectúa la demandante, no es posible concluir con contundencia en esta etapa procesal, que las disposiciones desarrolladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el marco del proceso

eleccionario de los Representantes de los empleados de carrera administrativa ante la Comisión de Personal de dicha entidad, violaban lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, demandándose más elementos de juicio que lleven a la certeza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 sobre la situación expuesta por la parte actora”, razón por la cual no están dados los elementos de juicio para decretar la medida cautelar solicitada.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

29. De conformidad con lo establecido en el numeral 1411 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –en la literalidad consagrada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda (13 de enero de 2022)– y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

30. De igual manera, la Sala es competente para resolver la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda

31. Para decidir este punto, corresponde abordar las siguientes temáticas: (I) si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (IV) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

32. La Sala concluye que, si bien la demanda no fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días hábiles de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la misma se tendrá por oportuna, por lo que

pasa a explicarse:

33. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021 y la Resolución No. 0195712 del 9 septiembre de 2021 y el libelo introductorio se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2022, el acto no fue publicado conforme a los presupuestos legales establecidos para dicho trámite,

conforme al parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el sindicato demandante no tuvo conocimiento ni acceso al acto susceptible de control. 11 Referido a la cláusula residual de competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo a la entrada en vigor de las modificaciones de competencia fueron operadas por la Ley 2080 de 2021, reformatoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad

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34. La parte accionante informó desde el escrito genitor que, ante la falta de publicación del acto de elección, presentó una petición con número de radicado E2021-0007-311993, solicitando copia de dicho acto administrativo, pidiendo explicaciones acerca de la ausencia de publicidad de los resultados de la elección acusada.

35. Se destaca que, conforme a la respuesta enviada por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 26 de abril de 2022, ante la solicitud de expedir una certificación con la que informara si, además de la publicación de

los resultados de la elección acusada en la intranet del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, éstos fueron publicados en la página web de esa autoridad, la entidad resaltó que solo se publicó en la intranet.

36. La entidad sostuvo que el resultado de la elección de la Comisión de Personal Nacional se comunicó a todos los servidores de planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, de igual forma, fueron publicados los resultados del proceso eleccionario a través de la Intranet de Prosperidad Social, tal como se constata con la siguiente imagen de la certificación:

37. Así mismo, ante el requerimiento de allegar la constancia de publicación, comunicación y/o notificación del acto de elección o nombramiento de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social anexó la copia del correo electrónico mediante el cual se comunicó a cada uno de los integrantes de la Comisión de Personal Nacional la Resolución No. 01957 de 202113 (Imagen 1), y a todos los servidores de planta de del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Imagen 2), dichos correos se dirigieron 13 “Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023"

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 solo a las direcciones institucionales de los colaboradores de la entidad, tal como

se evidencia: Imagen 1: Imagen 2:

38. Por lo anterior, se puede deducir que los resultados de la elección fueron publicados de manera restrictiva vía intranet y fueron comunicados a los correos institucionales de los empleados de la entidad; no se les dio amplia difusión, por internet por medio de una página web a toda la comunidad como exige la normatividad en la materia.

39. Respecto de esta temática, esta Judicatura explicará el concepto de lo que se denomina intranet y su diferencia con la internet14, ello, por cuanto es importante esclarecer la implicación de publicar por un medio u otro: 14 Ver https://www.sistemaimpulsa.com/blog/diferencias-entre-internet-e-intranet/.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad

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INTRANET INTERNET Es un sistema que usa redes privadas Es un sistema de uso público Está al alcance de un grupo selecto de Cualquier individuo puede acceder a la individuos que las empresas designen. información que se encuentra colgada La información que esté en la base de en la red datos solo podrá visualizarla el equipo de colaboradores que pertenezcan a la organización. Alcance limitado solo puede ser usada Alcance global y por ende puede ser

dentro de las instalaciones de la usado en cualquier lugar y por cualquier organización. usuario. Implementada para sistemas Es un medio de información general organizacionales, como empresas donde cualquier usuario puede montar privadas o entidades. y acceder al contenido que se encontrará.

40. Bajo este contexto, la Sala puede establecer que si bien la entidad certificó que había publicado los resultados del escrutinio a través de su intranet y los había comunicado por medio de su correo institucional a cada uno de los integrantes de la Comisión de Personal Nacional la Resolución No. 01957 de 202115 (Imagen 1), y a todos los servidores de planta de del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Imagen 2) como lo demuestra la imagen del párrafo 37, se puede establecer que no cumplió con la carga de publicación del acto de elección que exige la Ley 1437 de 2011.

41. El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o

cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” (Subrayado y resaltado fuera del texto). 15 “Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023" 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

42. Por lo anterior, es deber del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social publicar en el Diario Oficial o, en subsidio, en su página electrónica o cualquier canal digital habilitado por la entidad, en tanto el mismo garantice una amplia divulgación, condición que no se cumplió en el presente caso, motivo por el cual, a pesar de haber pasado más de 30 días hábiles desde el acto de elección y

la presentación de la demanda, no se configura el fenómeno de la caducidad, pues bajo este contexto el acto nunca estuvo sujeto a su debida publicación.

43. Por consiguiente, es derecho de toda la comunidad conocer el acto de elección para que el mismo sea oponible, por lo que la actuación de la entidad encargada de su publicación restringió las garantías de los interesados, ya que, tal como se explicó, a quien no ostentaba la calidad de funcionario de la entidad le era imposible acceder a su sistema organizacional y, por ende, no podía acceder a dicha información, limitando el control ciudadano que puede emprenderse por cualquier persona –incluso las ajenas a la entidad– a través del medio de control de nulidad electoral, que tiene carácter público.

44. En lo que corresponde a la Resolución No. 0195716 del 9 septiembre de 2021, la Sala entiende que esta no fue publicada, pues de acuerdo a la Imagen 1 esta fue comunicada solo a los correos electrónicos institucionales de los elegidos, integrantes de la Comisión de Personal Nacional, por lo que, si se tomara desde la fecha de esta, tampoco sería dable declarar la caducidad. 2.2.2. Identificación del acto susceptible de control

45. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento, al tratarse de la elección de los señores Sandra Milena Velandia Ocaña, María Estella Castro Rey, Iván Olarte Casallas y Daira Facete Blanquicet, como representantes principales y

suplentes de los empleados de carrera ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del orden nacional, esto

es, de un acto de designación en una entidad pública, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

46. Respecto a la identificación del acto contentivo de la señalada designación, finalmente, luego de requerirlo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del memorial presentado el 26 de abril de 2022, la entidad remitió la copia del Acta de cierre jornada de votaciones y escrutinio elección de representantes de los empleados Comisión de Personal Nacional período 20212023 y en su respuesta precisó que es la única acta de escrutinio, que no se efectuó por parte de los jurados de votación otra acta de cierre del proceso de elección de representantes de los empleados Comisión de Personal Nacional período 2021-2023, y que a la letra reza: 16 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandados: Representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamen

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